{"id":38715,"date":"2023-09-13T21:56:16","date_gmt":"2023-09-13T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13617-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:16","slug":"stp13617-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13617-2018\/","title":{"rendered":"STP13617-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13617-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100871 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA \u00a0CONSTANZA, MAYID ALFONSO, VIVIANA ELEONORA y ADRIANA MERCEDES \u00a0CASTILLO MELO, \u00a0contra las SALAS \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y \u00a0a las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela radicada \u00a02018-000334, radicados internos 50440 y 98896, al igual que a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado \u00a02014-00293. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ciudadanos CLAUDIA CONSTANZA, MAYID ALFONSO, VIVIANA ELEONORA y \u00a0ADRIANA MERCEDES CASTILLO MELO acudieron a la acci\u00f3n \u00a0constitucional en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, igualdad, buen nombre, honra, \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, contemplados en los art\u00edculos 1, 13, 15, 21, 29 y \u00a0229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de sus pretensiones, se\u00f1alaron que el Juzgado \u00danico \u00a0Laboral del Circuito de Girardot adelanta el proceso ejecutivo \u00a0laboral 2014-00293, contra la sociedad M\u00e9dicos Asociados, sin \u00a0tener competencia para ello ni para emitir mandamiento de pago, por \u00a0lo que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre \u00a0otros, pidi\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, la cual fue \u00a0resuelta en forma negativa en auto del 15 de junio de 2017; decisi\u00f3n \u00a0contra la que se instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, por \u00a0lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que se abstuvo de \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0las diversas irregularidades presentadas en dicha actuaci\u00f3n, \u00a0indicaron los accionantes que instauraron acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n, la cual fue \u00a0resuelta el 13 de febrero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n que concedi\u00f3 el amparo \u00a0invocado y orden\u00f3 a la entonces autoridad accionada, decidir \u00a0en segunda instancia sobre la nulidad planteada por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y los accionistas de la sociedad M\u00e9dicos \u00a0Asociados S.A, al igual que compuls\u00f3 copias con destino a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia \u00a0de Sociedades; decisi\u00f3n que impugnada fue confirmada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal el 2 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en \u00a0cumplimiento a la orden de tutela emiti\u00f3 el auto del 28 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, en el que se incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, toda vez que neg\u00f3 \u00abneg\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de interviniente v\u00e1lido por parte de los \u00a0accionistas de la sociedad M\u00e9dicos Asociados S.A. que \u00a0presentaron la solicitud de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acudieron nuevamente al amparo constitucional, la cual \u00a0fue radicada bajo el n\u00famero 2018-00334, resuelta en forma \u00a0negativa a sus intereses en fallo del 4 de abril de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada y confirmada el 27 de junio siguiente, por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0sin que fuera seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que las autoridades que emitieron los fallos de tutela del 4 de abril \u00a0y 27 de junio de 2018, incurrieron en v\u00eda de hecho, toda vez \u00a0que no analizaron los hechos y pretensiones relacionados en la \u00a0solicitud de amparo en los que se indicaban las irregularidades \u00a0presentadas en el proceso ejecutivo laboral antes mencionado, \u00a0relativas a la carencia de t\u00edtulo ejecutivo, la falta de \u00a0integraci\u00f3n del litis consorcio necesario, el allanamiento a \u00a0la demanda por la parte demandada, la conciliaci\u00f3n con la que \u00a0culmin\u00f3 la actuaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de los \u00a0derechos laborales y el perjuicio irremediable creado para ellos, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las autoridades accionadas no tuvieron en consideraci\u00f3n que \u00a0era procedente la protecci\u00f3n invocada, pues no contaban con \u00a0otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidieron el amparo de los derechos fundamentales antes \u00a0mencionados y en consecuencia, que se declarara la nulidad, se \u00a0revocaran o se dejaran sin efecto las providencias emitidas el 4 de \u00a0abril y 27 de junio de 2018 y en su lugar, se ordenara a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que avocara nuevamente \u00a0conocimiento del proceso ejecutivo laboral 2014-00293 y resolviera de \u00a0fondo los recursos de apelaci\u00f3n instaurados por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y los accionistas de \u00a0la sociedad M\u00e9dicos Asociados S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que en dicha actuaci\u00f3n se les reconociera como partes con la \u00a0facultad de acudir a los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n; se ordenara a M\u00e9dicos Asociados S.A. se \u00a0abstuviera de adoptar cualquier tipo de determinaci\u00f3n en torno \u00a0a los bienes muebles e inmuebles y derechos, afectados en el proceso \u00a0en menci\u00f3n \u00a0y la suspensi\u00f3n de derechos y acciones que \u00a0tuviera dicha empresa al igual que los contratos suscritos por dicha \u00a0sociedad, peticiones que fueron incoadas como medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 2 de octubre de 2018, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, vincul\u00f3 al \u00a0contradictorio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, a las parte en la acci\u00f3n de tutela 2018-00334 y \u00a0en el proceso ejecutivo laboral 2014-00293, al igual que se neg\u00f3 \u00a0la medida provisional invocada1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El H. magistrado ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, indic\u00f3 que el amparo resultaba \u00a0improcedente, en la medida que un asunto analizado por un juez de \u00a0tutela no puede volverse a estudiar a trav\u00e9s de una nueva \u00a0acci\u00f3n de la misma naturaleza, m\u00e1xime que los \u00a0accionantes cuentan con la revisi\u00f3n o la insistencia, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 51 y 52 del \u00a0Acuerdo No. 05 del 1992 de la Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que se aten\u00eda a los argumentos expuestos en el \u00a0fallo de tutela del 4 de abril de 2018, cuya copia alleg\u00f3 a \u00a0las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representante legal de la empresa M\u00e9dicos Asociados S.A. \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los demandantes son socios minoritarios de \u00a0la aludida sociedad y no son parte en el proceso ejecutivo laboral \u00a0objeto de controversia por v\u00eda constitucional, en cuyo tr\u00e1mite \u00a0no ha existido la alegada afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los demandantes, por lo que se debe declarar \u00a0improcedente la protecci\u00f3n solicitada3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por CLAUDIA CONSTANZA, MAYID ALFONSO, VIVIANA \u00a0ELEONORA y ADRIANA MERCEDES CASTILLO MELO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta \u00a0Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, que no puede \u00a0utilizarse la tutela para atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 \u00a0en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la \u00a0sentencia CC SU-1219\/01, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el presunto \u00a0defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, toda vez \u00a0que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para \u00a0analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a \u00a0lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima \u00a0palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que es importante evitar \u00a0que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues \u00a0con ello \u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en \u00a0la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente evento se tiene que los accionantes \u00a0cuestionan por v\u00eda de tutela las decisiones emitidas el 4 de \u00a0abril y 27 de junio de 2018, por la Salas de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0y de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, mediante las \u00a0cuales, en primera y segunda instancia les negaron el amparo invocado \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo laboral radicado 2014-00293. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo que cuestionan los demandantes en esta oportunidad es el \u00a0contenido \u00a0de los fallos de tutela dictados en primera y segunda instancia por \u00a0las autoridades en menci\u00f3n, pues se\u00f1alaron que en su \u00a0caso era procedente el amparo invocado, en la medida en que las \u00a0autoridades hoy accionadas no hab\u00edan tenido en consideraci\u00f3n \u00a0los argumentos y pretensiones expuestos en la solicitud de amparo, en \u00a0la que se demostraban las irregularidades presentadas en el proceso \u00a0ejecutivo en cita, por lo que se concluye que al acudir a la v\u00eda \u00a0de amparo, lo que pretenden CLAUDIA \u00a0CONSTANZA, MAYID ALFONSO, VIVIANA ELEONORA y ADRIANA MERCEDES \u00a0CASTILLO MELO \u00a0es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de \u00a0fondo, pero esa situaci\u00f3n, bajo las consideraciones \u00a0precedentemente expuestas, torna improcedente el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo \u00a0se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que de ninguna manera se verifica en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si los demandantes pretend\u00edan criticar el contenido de las \u00a0decisiones referidas, era su deber solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, sin que hubieran acudido a dicha Corporaci\u00f3n \u00a0con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20154, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no hubiera sido seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, pod\u00edan \u00a0insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de \u00a0\u00abcualquier \u00a0Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado\u00bb, \u00a0dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n, \u00a0mecanismo al que tampoco acudieron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las pretensiones de los accionantes no pueden prosperar \u00a0frente a los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas, \u00a0en los fallos de tutela que ahora se critican, pues, bajo los \u00a0lineamientos antes rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento \u00a0de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse \u00a0mediante una nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo, siendo ese el \u00a0mecanismo de defensa id\u00f3neo para solucionar la tem\u00e1tica \u00a0aqu\u00ed propuesta, al que no acudieron los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0procedente en este caso, es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0239 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0255 y ss de la actuaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0262 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP13617-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100871 \u00a0 Acta \u00a0360 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA \u00a0CONSTANZA, MAYID ALFONSO, VIVIANA ELEONORA y ADRIANA MERCEDES \u00a0CASTILLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}