{"id":38714,"date":"2023-09-13T21:56:16","date_gmt":"2023-09-13T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13616-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:16","slug":"stp13616-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13616-2018\/","title":{"rendered":"STP13616-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13616-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100901 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S GRAJALES GAMBA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del \u00a0mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0radicado 2016-01599. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S GRAJALES GAMBA, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0que en sesiones del 15, 16 y 17 de junio de 2016, ante el Juzgado 18 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 se llevaron a cabo las audiencias de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n- por \u00a0los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo-, \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0presentado el escrito de acusaci\u00f3n, las diligencias fueron \u00a0asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, autoridad \u00a0que el 23 de mayo de 2017 inici\u00f3 la audiencia preparatoria, la \u00a0cual fue anulada el 19 de septiembre siguiente, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al considerar \u00a0vulnerado el derecho de contradicci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado en cita, convoc\u00f3 nuevamente a las partes para \u00a0la realizaci\u00f3n de la diligencia, la cual se adelant\u00f3 en \u00a0sesiones del 20, 22 y 23 de marzo de 2018, en las que se tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n lo indicado por la Corporaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, en el auto del 19 de septiembre de 2017 y en la que \u00a0su defensor pidi\u00f3 la exclusi\u00f3n de los medios de prueba \u00a0solicitados por el ente acusador, por no haber argumentado la \u00a0pertinencia y conducencia, error que acept\u00f3 el representante \u00a0de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al resolver la solicitud probatoria, la juez del caso, resolvi\u00f3 \u00a0inadmitir la totalidad de las pruebas pedidas por la Fiscal\u00eda; \u00a0decisi\u00f3n contra la que el representante del ente acusador \u00a0instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en providencia del 18 de mayo del a\u00f1o en curso, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga por segunda vez anul\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria, al considerar que la juzgadora no hab\u00eda \u00a0verificado el descubrimiento probatorio, por lo que fue citado \u00a0nuevamente para la realizaci\u00f3n de la diligencia para el 18 de \u00a0septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del 18 de mayo del presente a\u00f1o, afect\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso y defensa, toda vez que el Tribunal \u00a0demandado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues no se \u00a0pronunci\u00f3 frente a los argumentos expuestos por la Fiscal\u00eda \u00a0en la sustentaci\u00f3n del recurso, sino que realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis diferente al solicitado, \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, impetr\u00f3 el amparo de los derechos antes \u00a0mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto el auto del \u00a018 de mayo de 2018 y deje en firme la decisi\u00f3n del 23 de marzo \u00a0del mismo a\u00f1o, emitida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LA AUTORIDAD \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga \u00a0indico que se aten\u00eda a los argumentos expuestos en la \u00a0providencia objeto de controversia por v\u00eda constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez segundo penal del circuito de conocimiento de Buga inform\u00f3 \u00a0que conoce del proceso adelantado contra el accionante, en el que no \u00a0se le han vulnerado los derechos fundamentales, a lo que se suma que \u00a0la presunta irregularidad la puede presentar en otros estadios \u00a0procesales, pues la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0Por lo tanto, pidi\u00f3 negar el amparo invocado3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada especial de la Agencia Nacional de Infraestructura en \u00a0calidad de representante de v\u00edctimas, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se emiti\u00f3 en mayo del a\u00f1o en curso y se \u00a0acudi\u00f3 al amparo en octubre siguiente, cuando ya hab\u00eda \u00a0sido citado para la realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria4. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia, por lo \u00a0que se debe declarar improcedente la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La fiscal 105 en apoyo de la Fiscal\u00eda 70 de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra la Corrupci\u00f3n indic\u00f3 que la tutela \u00a0impetrada resulta improcedente, en la medida que no cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, no se han vulnerado los derechos del \u00a0actor y \u00e9ste cuenta con diversos medios de defensa judicial al \u00a0interior del proceso penal que se encuentra en curso5. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S GRAJALES GAMBA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, el accionante solicita por v\u00eda de tutela \u00a0dejar sin efecto la providencia emitida en segunda instancia el 18 de \u00a0mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, \u00a0mediante la cual, decret\u00f3 la nulidad de la audiencia \u00a0preparatoria realizada en sesiones del 20, 22, y 23 de marzo de 2018, \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento del mismo \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal situaci\u00f3n, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, a \u00a0prop\u00f3sito de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los casos en los que se alegue una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n \u00a0con una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, la Corte \u00a0Constitucional, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado, es \u00a0evidente que en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0toda vez que la inconformidad que plantea CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0GRAJALES GAMBA en torno a la actuaci\u00f3n adelantada en su \u00a0contra, es propia de un proceso penal en tr\u00e1mite, como ocurre \u00a0en el presente evento, en el que de acuerdo con el escrito de tutela \u00a0y las respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, se advierte que el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento conoce el \u00a0expediente radicado 2015-01599, en el cual se encuentra pendiente la \u00a0audiencia preparatoria, oportunidad en la que su defensor se puede \u00a0oponer a la petici\u00f3n probatoria que realice la Fiscal\u00eda. \u00a0Adem\u00e1s, en el juicio oral puede ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y poner en tela de juicio la validez y contenido \u00a0de las pruebas que presente el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo y en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha \u00a0decisi\u00f3n \u00a0puede interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y \u00a0plantear los argumentos que ahora presenta por v\u00eda de tutela y \u00a0contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0medios id\u00f3neos de control constitucional, el primero, de la \u00a0sentencia que profiera el A \u00a0quo, \u00a0y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del \u00a0proceso penal en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial7, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el \u00a0demandante con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar lo \u00a0contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de \u00a0tr\u00e1mite- que se toman en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales y ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido \u00a0ni adelantar su posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se \u00a0reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen \u00a0pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado \u00a0por CARLOS ANDR\u00c9S GRAJALES GAMBA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0182 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP13616-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100901 \u00a0 Acta \u00a0360 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S GRAJALES GAMBA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}