{"id":38713,"date":"2023-09-13T21:56:16","date_gmt":"2023-09-13T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13615-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:16","slug":"stp13615-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13615-2018\/","title":{"rendered":"STP13615-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13615-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100851 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0GRACIELINA ESCALANTE \u00a0GARC\u00cdA, ELINA ORELLANO ESCALANTE y \u00a0VILMA DEL CARMEN \u00a0MARIM\u00d3N L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 16 de agosto del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, en la demanda \u00a0formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a0S\u00c9PTIMA DELEGADA ante \u00a0dicha Corporaci\u00f3n y los JUZGADOS \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y \u00a0DOCE PENAL MUNICIPAL \u00a0CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS del \u00a0mencionado distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0ciudadanas GRACIELINA ESCALANTE GARC\u00cdA, ELINA ORELLANO \u00a0ESCALANTE y VILMA DEL CARMEN MARIM\u00d3N L\u00d3PEZ acudieron a \u00a0la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, contemplados en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argumentaron que en el proceso radicado 2013-00054, \u00a0adelantado por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de \u00a0Barranquilla se emiti\u00f3 sentencia el 21 de abril de 2014, \u00a0ejecutoriada el 23 de septiembre de 2015, en la que fueron \u00a0reconocidas como leg\u00edtimas herederas y se les adjudic\u00f3 \u00a0el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0040-210789; actuaci\u00f3n que fue registrada en la anotaci\u00f3n \u00a0No. 29 del aludido folio de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que existen terceras personas \u2013 sociedad Inversiones Azloy \u00a0S.A.S.-, que no han sido reconocidas dentro del tr\u00e1mite \u00a0sucesoral en cita, quienes presentaron denuncia contra el titular del \u00a0Juzgado en menci\u00f3n, cuya actuaci\u00f3n se adelanta bajo el \u00a0radicado 2018-00160. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que en el curso de la aludida actuaci\u00f3n penal, los \u00a0denunciantes acudieron ante el Juzgado Doce Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, a \u00a0solicitar el restablecimiento de derechos; autoridad que en audiencia \u00a0celebrada el 13 y 14 de marzo de 2018, resolvi\u00f3 decretar como \u00a0medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de la anotaci\u00f3n \u00a0No. 29 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria en menci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, para \u00a0que se abstuviera de emitir decisi\u00f3n alguna y entregara el \u00a0inmueble con base en dicha anotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que tal decisi\u00f3n fue impugnada por el Fiscal S\u00e9ptimo \u00a0Delegado, por lo que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados \u00a0Penales del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, \u00a0siendo asignadas al Juzgado Tercero de dicha categor\u00eda, que el \u00a025 de junio del a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 el auto de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que a pesar de ser interesadas en el resultado de dicha diligencia, \u00a0no fueron citadas a la misma, al igual que las autoridades demandadas \u00a0no tuvieron en consideraci\u00f3n que fueron reconocidas como \u00a0leg\u00edtimas herederas en el proceso sucesoral y no se pod\u00eda \u00a0ordenar la suspensi\u00f3n la entrega del bien, la cual se ha \u00a0aplazado en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicitaron el amparo de los derechos antes mencionados \u00a0y en consecuencia, que se decretara la nulidad de lo actuado durante \u00a0la audiencia realizada el 13 y 14 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0al igual que la decisi\u00f3n de segunda instancia y todo vuelva a \u00a0su estado anterior. Adem\u00e1s, se permitiera la diligencia de \u00a0entrega real del inmueble en cita. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al no \u00a0advertir ninguna v\u00eda de hecho en las decisiones cuestionadas, \u00a0pues los juzgados accionados decretaron la suspensi\u00f3n de la \u00a0anotaci\u00f3n No. 29 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria, \u00a0con base en la resoluci\u00f3n 00103 del 2 de octubre de 2017, \u00a0mediante la cual, la Oficina de Registro de Instrumentos de \u00a0Barranquilla hab\u00eda dejado sin efecto la aludida anotaci\u00f3n \u00a0por presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que las accionantes cuentan con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial, pues la suspensi\u00f3n en cita se emiti\u00f3 \u00a0como una medida de car\u00e1cter provisional, por lo que pueden \u00a0acudir ante el juez de control de garant\u00edas y hacer valer los \u00a0derechos, al igual que pueden acudir ante la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por las accionantes GRACIELINA ESCALANTE GARC\u00cdA, \u00a0ELINA ORELLANO ESCALANTE y VILMA DEL CARMEN MARIM\u00d3N L\u00d3PEZ, \u00a0quienes reiteraron in \u00a0extenso \u00a0los hechos y pretensiones se\u00f1alados en la demanda inicial y \u00a0pidieron la revocatoria del fallo impugnado y la concesi\u00f3n de \u00a0la protecci\u00f3n invocada2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea lo primero \u00a0recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha insistido esta \u00a0Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo contra providencias judiciales3, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, las demandantes pretenden la nulidad de las decisiones \u00a0emitidas en audiencias del 14 de marzo y 25 de junio de 2018, \u00a0mediante las cuales, en primera y segunda instancia, los Juzgados \u00a0Doce Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, \u00a0respectivamente, resolvieron disponer la suspensi\u00f3n de la \u00a0anotaci\u00f3n No. 29 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0040-210789, al igual que informar al Juzgado Quinto de Familia de \u00a0dicha ciudad, para que se abstuviera de emitir decisi\u00f3n alguna \u00a0con base en dicha anotaci\u00f3n y la entrega del bien identificado \u00a0con dicho n\u00famero catastral \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico6; \u00a0ii) defecto \u00a0procedimental absoluto7; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico8; \u00a0iv) defecto material o sustantivo9; \u00a0v) error inducido10; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0vii) desconocimiento del precedente12 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05, ya \u00a0ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aclarado lo \u00a0anterior, se advierte que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo \u00a0atr\u00e1s que la tutela procede contra providencias judiciales, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.13 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0las accionantes pretenden que el juez de tutela realice un juicio de \u00a0valor diferente al efectuado por los Juzgados Doce Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Tercero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Barranquilla, para determinar que no era \u00a0procedente la suspensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 29 del \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria 040-21078914, \u00a0ni la orden al Juez Quinto de Familia de abstenerse de emitir alguna \u00a0decisi\u00f3n con fundamento en dicha anotaci\u00f3n ni de \u00a0entregar el inmueble, pues en su criterio, con ese proceder \u00a0incurrieron los funcionarios demandados en v\u00eda de hecho, lo \u00a0cual implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la \u00a0que el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional \u00a0para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por las accionantes resulta improcedente, en \u00a0la medida que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que las hoy demandantes puedan tener \u00a0respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior y acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, advierte la Sala que la actuaci\u00f3n en la que se \u00a0emitieron las decisiones objeto de controversia, se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, lo que implica que las accionantes cuentan con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0penal para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al \u00a0punto que pueden solicitar la revocatoria de la medida de \u00a0restablecimiento de derecho decretada y hoy cuestionada por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los casos en los que se alegue una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n \u00a0con una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, la Corte \u00a0Constitucional, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, es \u00a0evidente que en el caso concreto no es procedente acceder a las \u00a0pretensiones de las demandantes, \u00a0pues se reitera el proceso se encuentra en curso y cuentan con otros \u00a0medios de defensa judicial a los que pueden acudir y solicitar lo que \u00a0ahora impetran por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barranquilla, a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, a la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda del Circulo de Barranquilla, al Juzgado 5\u00ba de Familia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la sociedad Inversiones Azloy S.A.S y a los ciudadanos Martha Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Herrera Acu\u00f1a, Jenny Alexandra Calder\u00f3n Otero, Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos, Lorena y Mar\u00eda Paola Escalante Prada, Diana Fabiola, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Merina Cecilia, Javier y Julio C\u00e9sar Escalante Tejera y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandra Isabel Escalante de Le\u00f3n, al igual que de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00edas 60 y 20 Delegadas ante los Jueces Penales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito, a la Procuradur\u00eda 208 Judicial I Penal de la ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en menci\u00f3n y a Mar\u00eda Teresa Guti\u00e9rrez Noguera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ruth G\u00e9nesis Quintero, Iv\u00e1n Le\u00f3nidas, Jazm\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas y Vilma del Carmen Marim\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0367 y ss del cuaderno 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que registra la sentencia del 30 de julio de 2014, emitida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en la que se adjudicaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sucesi\u00f3n en com\u00fan y proindiviso el predio a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP13615-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100851 \u00a0 Acta \u00a0360 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0GRACIELINA ESCALANTE \u00a0GARC\u00cdA, ELINA ORELLANO ESCALANTE y \u00a0VILMA DEL CARMEN \u00a0MARIM\u00d3N L\u00d3PEZ, 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