{"id":38712,"date":"2023-09-13T21:56:15","date_gmt":"2023-09-13T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13614-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:15","slug":"stp13614-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13614-2018\/","title":{"rendered":"STP13614-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13614-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100820 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDWIN \u00a0JHOAN GUTI\u00c9RREZ RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA y \u00a0el JUZGADO QUINTO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes \u00a0en el proceso radicado 2016-00721. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante EDWIN JHOAN GUTI\u00c9RREZ RAM\u00cdREZ, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, que el 17 de agosto de 2008, fue capturado y se le \u00a0imputaron los delitos de hurto agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego, por los que se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, pero posteriormente fue dejado en libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos y condenado el 30 de noviembre de \u00a02010, a 240 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 23 de julio de 2010, fue nuevamente capturado, por la comisi\u00f3n \u00a0de las conductas punibles de hurto calificado y agravado, las cuales \u00a0acept\u00f3 y el 12 de noviembre del mismo a\u00f1o, se le impuso \u00a036 meses de prisi\u00f3n y se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de C\u00facuta \u00a0en auto del 16 de marzo de 2017 aprob\u00f3 la propuesta del \u00a0beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, del cual \u00a0disfrut\u00f3 en 4 oportunidades, pero le fue revocado en auto del \u00a011 de diciembre de 2017; \u00faltima decisi\u00f3n contra la que \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0resueltos en forma negativa a sus intereses, por las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 al juez ejecutor la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, con fundamento en el art\u00edculo 38 \u00a0G del C\u00f3digo Penal, la cual fue negada el 29 de noviembre de \u00a02017, al interpretar de manera err\u00f3nea el art\u00edculo 68 A \u00a0de la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que tanto el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas como la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta debieron tener en \u00a0consideraci\u00f3n la fecha de los hechos y no las de las \u00a0sentencias emitidas en su contra y en esa medida, no le era aplicable \u00a0la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de 2000 \u00a0y se hac\u00eda acreedor a los beneficios que le fueron negados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se ordenara al \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas revocar los autos del 29 \u00a0de noviembre y 11 de diciembre de 2017 y en su lugar, se le \u00a0concediera la prisi\u00f3n domiciliaria o en su defecto el aludido \u00a0permiso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta inform\u00f3 que conoci\u00f3 del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 11 de diciembre de \u00a02017, el cual fue confirmado el 23 de abril de 2018, por lo que se \u00a0remit\u00eda a las consideraciones all\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez quinto de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0C\u00facuta indic\u00f3 que vigila la condena impuesta el 30 de \u00a0noviembre de 2010 al accionante, por los delitos de hurto calificado \u00a0y agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de arma de \u00a0fuego; decisi\u00f3n confirmada el 3 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0en auto del 29 de noviembre de 2017, se le neg\u00f3 a GUTI\u00c9RREZ \u00a0RAM\u00cdREZ la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0por no cumplir el primer requisito, contemplado en el art\u00edculo \u00a038 G del C\u00f3digo Penal, decisi\u00f3n contra la que no se \u00a0interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 16 de marzo de 2017, se aprob\u00f3 al demandante la \u00a0propuesta del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, \u00a0el cual fue revocado en auto del 11 de diciembre de la pasada \u00a0anualidad; providencia contra la que se instauraron los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, resueltos en forma negativa a \u00a0los intereses del hoy actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en auto del 28 de septiembre de 2018, neg\u00f3 \u00a0nuevamente la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0solicitada con fundamento en el art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo \u00a0Penal, por no haberse acreditado el arraigo familiar y social, sin \u00a0que se interpusiera recurso alguno, por lo que consider\u00f3 no \u00a0haber vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada \u00a0por EDWIN JHOAN GUTI\u00c9RREZ RAM\u00cdREZ contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en primer \u00a0lugar, fijar\u00e1 los criterios jurisprudenciales establecidos \u00a0para analizar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio ius \u00a0fundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al demandante le es exigible que \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, \u00a0al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba \u00a0citada, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos sintetizados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo que en \u00a0el presente evento se cuestionan varias providencias judiciales, la \u00a0Sala realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0la providencia emitida el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual, \u00a0el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, solicitada con fundamento en el art\u00edculo 38 G \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, advierte esta Corporaci\u00f3n que la demanda carece \u00a0de los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n objeto de controversia, proced\u00edan \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales no \u00a0fueron interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta v\u00e1lido entonces, que se pretenda por esta v\u00eda \u00a0subsanar la inactividad del procesado o su defensor al momento en que \u00a0dicha oportunidad estuvo vigente, pues de acuerdo con lo informado \u00a0por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas, contra tal \u00a0determinaci\u00f3n no se instaur\u00f3 recurso alguno, pese a que \u00a0el hoy accionante fue notificado personalmente2. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si fue \u00a0esa bancada la que incumpli\u00f3 con la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que GUTI\u00c9RREZ RAM\u00cdREZ s\u00ed \u00a0tuvo a su alcance los mecanismo de correcci\u00f3n propios del \u00a0procedimiento penal, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado el hecho de que revisada la providencia objeto de \u00a0controversia no se advierte ninguna irregularidad, pues a EDWIN JHOAN \u00a0GUTI\u00c9RREZ RAM\u00cdREZ se le neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, por no cumplir el \u00a0requisito objetivo previsto en el art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo \u00a0Penal4, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Sumados los anteriores guarismos, arrojan un total de 106 meses y \u00a027,875 d\u00edas, quantum inferior a la mitad de la pena de 240 \u00a0meses que equivale a 120 meses, por lo que NO se cumple este \u00a0requisito5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, respecto de dicha providencia no es procedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, por lo que se negar\u00e1 la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0revocatoria del beneficio administrativo de permiso de salida hasta \u00a0por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que EDWIN JHOAN GUTI\u00c9RREZ RAM\u00cdREZ \u00a0cuestiona las providencias del 11 de diciembre de 20176 \u00a0y 23 de abril de 2018, mediante las cuales, el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, en primera y segunda instancia, respectivamente, le \u00a0revocaron el beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas, \u00a0al considerar que incurrieron en v\u00eda de hecho, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal situaci\u00f3n, se advierte que ha sostenido esta Sala de \u00a0tiempo atr\u00e1s que si bien la tutela procede contra providencias \u00a0judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de \u00a0procedibilidad -ya \u00a0expuestos in extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a un caso \u00a0concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. Si ello \u00a0fuera as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan jueces \u00a0especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se \u00a0concentrar\u00edan en el juez de tutela. Las implicaciones de una \u00a0tal concepci\u00f3n ser\u00edan desastrosas para el sistema que, \u00a0sin lugar a dudas, pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el \u00a0momento en que se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de \u00a0jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n anterior amerita, por ello, que quien proponga una \u00a0demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las \u00a0razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos7. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que \u00a0los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues EDWIN JHOAN \u00a0GUTI\u00c9RREZ RAM\u00cdREZ pretende que el juez de amparo \u00a0proceda a valorar los medios de convicci\u00f3n que fueron \u00a0sopesados por las autoridades demandadas, para determinar que, \u00a0contrario a lo considerado por dichas autoridades, no hab\u00eda \u00a0lugar a revocarle el beneficio administrativo del permiso de salida \u00a0hasta por 72 horas; pedimento \u00e9ste que de ser avalado, \u00a0implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que \u00a0el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional para \u00a0entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo pretendido por el actor deviene improcedente, en la \u00a0medida que desconoce la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de \u00a0amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse \u00a0en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las \u00a0inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener \u00a0respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, abundado en razones para negar la tutela solicitada, se tiene \u00a0que revisadas las providencias cuestionadas, observa la Sala que las \u00a0autoridades demandadas analizaron en debida forma las disposiciones \u00a0legales previstas para la concesi\u00f3n del instituto en menci\u00f3n \u00a0y concluyeron que el accionante no cumpl\u00eda los presupuestos \u00a0para su otorgamiento, de conformidad con lo establecido en art\u00edculo \u00a068 A de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia del 23 de abril del presente a\u00f1o, la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto del 11 de diciembre de 2017, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas, que modifica \u00a0las condiciones de ejecuci\u00f3n de la condena, es visto como un \u00a0mecanismo que alivia las cargas que deben soportar las personas \u00a0privadas de la libertad, empero para concederse, deben cumplirse con \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 147 de la ley 65 de \u00a01993 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, \u00a0refiere que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no se conceder\u00e1n; la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena; la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n; ni \u00a0habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio, judicial o \u00a0administrativo, salvo \u00a0los beneficios por colaboraci\u00f3n regulados por la ley, siempre \u00a0que esta sea efectiva, cuando \u00a0la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco \u00a0(5) a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0luego de observar el expediente allegado por el Juzgado de Primera \u00a0Instancia, al sentenciado no se le puede conceder el beneficio \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal establecida en el art\u00edculo \u00a068\u00aa del C\u00f3digo Penal, relativo a una sentencia anterior a \u00a0la pena dentro de la cual se busca el beneficio, situaci\u00f3n que \u00a0se presenta en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observ\u00f3 en el estudio del libelo allegado, que contra el se\u00f1or \u00a0EDWIN JOHAN GUTI\u00c9RREZ RAM\u00cdREZ existe sentencia \u00a0condenatoria adiada el 30 de noviembre de 2010, proferida por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios la cual est\u00e1 \u00a0siendo purgada actualmente por el reo. No obstante, el d\u00eda 12 \u00a0de noviembre de 2010 fue sentenciado por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado, fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal de Conocimiento, en consecuencia, el sentenciado tiene una \u00a0sentencia previa dentro de los 5 a\u00f1os anteriores, raz\u00f3n \u00a0por la cual no les es dable el beneficio administrativo de permiso de \u00a072 horas, resultando procedente da aplicaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 68 a del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no procede el beneficio delas 72 horas por la \u00a0expresa prohibici\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 68\u00aa \u00a0del C\u00f3digo Penal, concerniente en que el sentenciado fue \u00a0condenado por \u201cdelito doloso dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0anteriores\u201d, situaci\u00f3n que se presenta en el caso en \u00a0concreto. Se insiste, el sentenciado fue condenado el 12 de noviembre \u00a0de 2010 y luego el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o (pena que \u00a0ahora purga), por el delito de hurto calificado y agravado, luego no \u00a0proced\u00eda la concesi\u00f3n del beneficio por expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal, y por tanto es procedente revocar el mismo, \u00a0tal como lo hizo el Juez Aquo (sic)8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una \u00a0\u00abv\u00eda de \u00a0hecho\u00bb, es \u00a0decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas, sin que se \u00a0observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por lo \u00a0que no resulta procedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el \u00a0accionante \u00a0haya sido discriminado \u00a0por \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. \u00a0Adem\u00e1s, cabe \u00a0precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural \u00a0debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son \u00a0exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso negar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el acta de notificaci\u00f3n personal cuya copia fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegada por el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 G. La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir\u00e1 en el lugar de residencia o morada del condenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 B del presente c\u00f3digo (\u2026.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia fue allegada por el Juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la cual tambi\u00e9n se instaur\u00f3 el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n, resuelto en forma negativa a los intereses del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hoy accionante en auto del 9 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia fue allegada con la respuesta otorgada por la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta obrante en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP13614-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100820 \u00a0 Acta \u00a0360 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDWIN \u00a0JHOAN GUTI\u00c9RREZ RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}