{"id":38711,"date":"2023-09-13T21:56:15","date_gmt":"2023-09-13T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13613-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:15","slug":"stp13613-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13613-2018\/","title":{"rendered":"STP13613-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13613-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100877 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GABRIEL \u00a0LONNGI ROJAS, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el JUZGADO QUINCE \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad y \u00a0los intervinientes en el proceso laboral con radicaci\u00f3n \u00a02008-00490. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0LONGGI ROJAS acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de que se \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido con la Fundaci\u00f3n \u201cSan \u00a0Juan de Dios\u201d, \u00a0as\u00ed como el reconocimiento y pago de las respectivas \u00a0prestaciones sociales y la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n \u00a0a la que afirm\u00f3 tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce Laboral del Circuito \u00a0de descongesti\u00f3n de esta ciudad, que en sentencia del 31 de \u00a0mayo de 2012 absolvi\u00f3 a las demandadas de las pretensiones \u00a0formuladas en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, que \u00a0desat\u00f3 la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de esta localidad, mediante decisi\u00f3n del 31 de enero \u00a0de 2013, en la que confirm\u00f3 integralmente lo decidido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo nivel LONNGI ROJAS formul\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0En fallo del 28 de agosto \u00a0del a\u00f1o que avanza, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dispuso no casar la providencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora GABRIEL \u00a0LONNGI ROJAS, \u00a0a la extraordinaria v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal y de las \u00a0providencias que all\u00ed se emitieron, expone el demandante que \u00a0se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se \u00a0lesion\u00f3 el debido proceso que le asiste, pues no se tuvo en \u00a0cuenta la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional \u00a0relacionada con la problem\u00e1tica de la Fundaci\u00f3n \u201cSan \u00a0Juan de Dios\u201d, \u00a0la naturaleza privada de los trabajadores y el respeto de los \u00a0derechos adquiridos con ocasi\u00f3n a las distintas convenciones \u00a0colectivas que se celebraron. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no pod\u00eda cimentarse la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en la postura del Consejo de Estado, cuando \u00a0otra fue la posici\u00f3n del Alto Tribunal Constitucional, en el \u00a0sentido de reconocer que \u00abquienes \u00a0estaban vinculados a la instituci\u00f3n ten\u00edan la condici\u00f3n \u00a0de empleados privados\u00bb. \u00a0 Con ese proceder, la accionada no valor\u00f3 las decisiones \u00a0SU-484\/15, T-10\/12 y T-121\/16 que abordaron esa problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0bajo esas condiciones, que se tutelen sus derechos fundamentales, \u00a0para ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que \u00abanule\u00bb \u00a0su decisi\u00f3n y emita la que en derecho corresponda, revocando \u00a0la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0del 31 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que se aten\u00eda a lo resuelto en las decisiones emitidas dentro \u00a0del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Beneficencia de Cundinamarca indic\u00f3 que el demandante no \u00a0prest\u00f3 sus servicios a esa entidad, el proceso laboral respet\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas y agreg\u00f3 que de ning\u00fan modo \u00a0lesion\u00f3 los derechos del actor, por lo que pidi\u00f3 ser \u00a0excluida del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio de Hacienda manifest\u00f3 que en el caso no se \u00a0satisfacen las condiciones de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias y su actuaci\u00f3n, en punto de la problem\u00e1tica \u00a0relacionada con la Fundaci\u00f3n \u201cSan \u00a0Juan de Dios\u201d, \u00a0se limita al pago de las prestaciones reconocidas mediante sentencia \u00a0en firme, por lo que pidi\u00f3 que se le desvincule de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado conferido por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela interpuesta por GABRIEL LONNGI ROJAS, que se dirige contra la \u00a0Sala Laboral de descongesti\u00f3n No. 4 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco \u00a0se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n controvertida, sino \u00a0razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n no accedi\u00f3 \u00a0a casar el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en tanto no \u00a0se demostr\u00f3 dentro del proceso que el demandante tuviera la \u00a0condici\u00f3n de trabajador oficial y no, de empleado p\u00fablico, \u00a0como para que se accediera a reconocerle las prerrogativas previstas \u00a0en las Convenciones Colectivas de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dijo la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0argumentos esbozados por el censor, son exiguos para derribar los \u00a0juicios medulares de la decisi\u00f3n del Tribunal cuando razon\u00f3: \u00a0(i) que dado los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de \u00a0fecha 8 de marzo de 2005, que declar\u00f3 la nulidad de los \u00a0Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, estos actos no existieron \u00a0jam\u00e1s y, por tanto la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios &#8211; \u00a0Instituto Materno Infantil, pas\u00f3 a pertenecer al \u00a0establecimiento p\u00fablico del orden departamental denominado \u00a0Beneficencia de Cundinamarca, por lo que el demandante fue empleado \u00a0p\u00fablico; (ii) que el \u00a0cargo de \u00abM\u00e9dico \u00abPediatra\u00bb desempe\u00f1ado \u00a0por el accionante en la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013 \u00a0Instituto Materno Infantil, no se encuentra destinado \u00a0al \u00a0mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o de servicios \u00a0generales de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios; (iii) que el \u00a0demandante en virtud al cargo desempe\u00f1ado detent\u00f3 la \u00a0calidad de empleado p\u00fablico, no de trabajador oficial, de \u00a0acuerdo a lo normado en el art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990, \u00a0lo que impide el an\u00e1lisis de las reclamaciones laborales \u00a0derivadas del contrato de trabajo \u00a0alegado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, y a pesar de que lo se\u00f1alado en precedencia ser\u00eda \u00a0suficiente para denegar el cargo, es forzoso dejar claro una vez m\u00e1s \u00a0por la Sala, que la \u00a0sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, \u00a0y con la que se declar\u00f3 la nulidad de los Decretos 290 y 1374 \u00a0de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de all\u00ed \u00a0que el actor siempre hubiera ostentado la condici\u00f3n de \u00a0empleado p\u00fablico (negrillas \u00a0de la Sala)12. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en sede de casaci\u00f3n tambi\u00e9n se analiz\u00f3 \u00a0la postura vigente de la Corte Constitucional, que tampoco tuvo \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar porque en \u00a0ning\u00fan momento ese Alto Tribunal dispuso que los designados \u00a0como empleados p\u00fablicos de la Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios variaran tal calidad a la de trabajadores del sector privado o \u00a0particulares. \u00a0Explic\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber \u00a0tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos \u00a0de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la \u00a0recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro \u00a0que al anularse los Actos de creaci\u00f3n de la entidad, los \u00a0efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es \u00a0decir, estos son hac\u00eda el futuro, tal como se pregona del \u00a0efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa \u00a0sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de \u00a0la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a \u00a0la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores \u00a0de la Fundaci\u00f3n pero en ning\u00fan momento indica, como lo \u00a0quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundaci\u00f3n \u00a0sean trabajadores oficiales o del sector privado. \u00a0Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte \u00a0Constitucional indica: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las decisiones judiciales proferidas con \u00a0posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR \u00a0que s\u00f3lo se podr\u00e1n reconocer derechos por relaciones \u00a0laborales o prestaci\u00f3n de servicios, teniendo en cuenta que, \u00a0en todo caso, dichas relaciones s\u00f3lo pudieron tener como \u00a0vigencia m\u00e1xima las fechas indicadas en los numerales cuarto y \u00a0quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere all\u00ed al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, \u00a0en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el establecimiento de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios, HOSPITAL \u00a0SAN JUAN DE DIOS, la \u00a0Corte Constitucional DECLARA \u00a0que \u00a0quedaron terminadas el 29 \u00a0de Octubre de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Todas \u00a0las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido \u00a0como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesi\u00f3n; \u00a0y que se reg\u00edan respectivamente por el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias \u2013 incluida \u00a0la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (\u00e9nfasis \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en la \u00a0providencia cuestionada para negar las distintas prestaciones que el \u00a0accionante reclam\u00f3 por la v\u00eda ordinaria, ha de \u00a0recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir \u00a0oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga su criterio a toda costa, menos a\u00fan, cuando las \u00a0autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado \u00a0en el proceso y que, contrario al dicho del actor, no desconocieron \u00a0la postura de la Corte Constitucional. \u00a0Distinto es que la naturaleza \u00a0del nombramiento del actor \u2013 \u00a0empleado p\u00fablico \u2013 \u00a0no permitiera un pronunciamiento de la justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13613-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100877 \u00a0 Acta \u00a0360 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GABRIEL \u00a0LONNGI ROJAS, \u00a0contra la SALA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}