{"id":38710,"date":"2023-09-13T21:56:15","date_gmt":"2023-09-13T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13612-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:15","slug":"stp13612-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13612-2018\/","title":{"rendered":"STP13612-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13612-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100829 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ORLANDO \u00a0GUERRA BONILLA, \u00a0contra el fallo de \u00a0tutela dictado el 16 de agosto del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, \u00a0en el que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES y \u00a0SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0PARA ADOLESCENTES, \u00a0ambos de \u00a0esa ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados ELECTRICARIBE \u00a0S.A. E.S.P. y la \u00a0SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el Tribunal a quo: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que celebr\u00f3 un contrato de arriendo de un bien \u00a0inmueble de su propiedad con los se\u00f1ores No\u00e9 Francisco \u00a0N\u00fa\u00f1ez Garrido, Leidy Laura C\u00e1rdenas N\u00fa\u00f1ez \u00a0y Antonio Julio Peralta, el 21 de marzo de 2013, comprometi\u00e9ndose \u00a0estos \u00faltimos dentro de dicho convenio, a cancelar los \u00a0servicios p\u00fablicos suministrados al inmueble (agua, energ\u00eda \u00a0y gas), debiendo quedar a paz y salvo al igual que los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento, al momento de la entrega del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el tiempo que permaneci\u00f3 el inmueble arrendado, los se\u00f1ores \u00a0Francisco N\u00fa\u00f1ez Garrido y Maribeth Zequeira Arzuaga, \u00a0terceros en el giro de las relaciones contractuales, celebraron dos \u00a0convenios de pago de m\u00e1s de 30 meses moratorios, con la \u00a0ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., previa firma de un pagar\u00e9, sin su \u00a0consentimiento o aval, pero que sin embargo ahora le exigen su pago \u00a0por la suma de $3\u2019960.733.33, hasta el 22 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Dirigi\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. con el fin de \u00a0que no se le exigiera pago de la obligaci\u00f3n contra\u00edda \u00a0por Maribeth Zequeira Arzuaga mediante acuerdo de pago por consumo de \u00a0energ\u00eda, toda vez que las obligaciones son de car\u00e1cter \u00a0personal, en congruencia con la autonom\u00eda de la voluntad de \u00a0las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el se\u00f1or Guerra Bonilla que agot\u00f3 todos los \u00a0procedimientos, solicitudes, recursos, incidente de nulidad, \u00a0inexistencia, ineficacia e ilegalidad del cobro que le hacen exigible \u00a0a cargo del NIC 5358966 radicado en el inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Agotadas \u00a0todas las instancias ante la precitada entidad, en virtud de \u00a0encontrar conculcados sus derechos fundamentales se vio obligado a \u00a0presentar una acci\u00f3n de tutela, que fue conocida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0para adolescentes de esta ciudad, despacho que resolvi\u00f3 de \u00a0manera negativa su pretensi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0adolescentes de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el accionante que para la emisi\u00f3n de las correspondientes \u00a0sentencias de tutela, los despachos incurrieron en graves errores y \u00a0abuso de la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales y \u00a0leyes vigentes, desconociendo ostensiblemente la necesidad de evitar \u00a0la arbitrariedad judicial, y por ello la conveniencia de mantener un \u00a0mecanismo residual de tutela para corregir eventuales errores \u00a0judiciales y mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como no tuvieron en cuenta la ruptura de la solidaridad \u00a0entre el usuario consumidor y el propietario despu\u00e9s de 2 \u00a0ciclos o meses no pagados. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el accionante se amparen sus derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones de tutela \u00a0proferidas por los despachos judiciales accionados, que negaron por \u00a0improcedente su demanda contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el Tribunal a quo, \u00a0que dentro del tr\u00e1mite de tutela criticado por el accionante \u00a0se respet\u00f3 el debido proceso que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que no se materializaba alguna de las situaciones que \u00a0la jurisprudencia constitucional ha expuesto en punto de la \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, \u00a0por lo que neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante, quien reitera los argumentos de la \u00a0demanda de tutela e insiste que se satisfacen las condiciones para el \u00a0an\u00e1lisis de fondo del asunto. \u00a0Alega en ese sentido, que los \u00a0demandados incurrieron en sus decisiones en defectos por exceso \u00a0ritual manifiesto y \u00a0desconocimiento del \u00a0precedente, que \u00a0hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0tras citar abundante jurisprudencia sobre el precedente \u00a0judicial, que se \u00a0revoque la decisi\u00f3n de primer nivel y se tutelen sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condiciones \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento de una \u00a0anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de \u00a0hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de \u00a0fondo y se \u00a0materializa en el fallo de la acci\u00f3n de tutela, contra esa \u00a0providencia no es procedente interponer posteriormente otra acci\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar la constitucionalidad de una \u00a0sentencia de tutela es, \u00fanicamente, \u00a0la revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0De esta manera, la persona afectada no queda desamparada \u00a0jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en realidad la \u00a0sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0en sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que\u00a0es importante \u00a0evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues \u00a0con ello \u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra \u00a0sentencias de la \u00a0misma naturaleza, se\u00f1alando, entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, ORLANDO GUERRA BONILLA, cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela el fallo de la misma naturaleza que dict\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Valledupar, en el que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0adolescentes de esa ciudad, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos, supuestamente vulnerados por Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al Tribunal de primer nivel \u00a0al negar el amparo invocado, pues lo que cuestiona el demandante, en \u00a0esta oportunidad, es el contenido \u00a0de los fallos de tutela dictados por las mencionadas autoridades \u00a0judiciales. \u00a0Al acudir por segunda ocasi\u00f3n a la v\u00eda de \u00a0amparo, lo que pretende GUERRA BONILLA, es generar un nuevo debate \u00a0constitucional por supuestos defectos de \u00a0fondo, \u00a0pero esa situaci\u00f3n, bajo las consideraciones precedentemente \u00a0expuestas, torna improcedente el presente tr\u00e1mite, \u00a0independientemente de que lo decidido en aquella oportunidad se \u00a0comparta o no. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela, ello solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando est\u00e1 \u00a0de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude \u00a0lo corrompe todo), \u00a0y solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que de ning\u00fan modo se observa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, si el accionante pretend\u00eda criticar el \u00a0contenido \u00a0de las decisiones referidas, ha debido solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporaci\u00f3n \u00a0con tal prop\u00f3sito2. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20153, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, pudo \u00a0insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de \u00a0\u00abcualquier \u00a0Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado\u00bb, \u00a0dentro de los quince \u00a0(15) d\u00edas calendario siguientes \u00a0a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las cr\u00edticas del accionante frente a los \u00a0razonamientos expuestos por las autoridades demandadas en los fallos \u00a0de tutela que ahora se critican, no pueden prosperar, porque bajo los \u00a0lineamientos antes rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento \u00a0de las razones \u00a0de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva \u00a0demanda, en tanto lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional \u00a0la revisi\u00f3n del respectivo fallo, mecanismo de defensa id\u00f3neo \u00a0para solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta y al que el \u00a0demandante no acudi\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones precedentemente expuestas, el fallo impugnado se \u00a0confirmar\u00e1 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisar el sistema de consulta de procesos de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, se constata que el expediente fue radicado en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n el 6 de agosto de 2018 y el 30 del mismo mes fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluido de revisi\u00f3n (Rad. T6911312). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado se desfij\u00f3 el 13 de septiembre del a\u00f1o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avanza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP13612-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100829 \u00a0 Acta \u00a0360 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ORLANDO \u00a0GUERRA BONILLA, \u00a0contra el fallo de \u00a0tutela dictado el 16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}