{"id":38709,"date":"2023-09-13T21:56:15","date_gmt":"2023-09-13T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13611-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:15","slug":"stp13611-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13611-2018\/","title":{"rendered":"STP13611-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13611-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100908 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANDR\u00c9S \u00a0RAM\u00d3N SU\u00c1REZ PALACIO, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y \u00a0el JUZGADO TERCERO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACAC\u00cdAS, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la OFICINA \u00a0JUR\u00cdDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ACAC\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad, ANDR\u00c9S RAM\u00d3N SU\u00c1REZ PALACIO purga \u00a0una pena de 105 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del \u00a0delito de hurto \u00a0calificado y agravado \u00a0en concurso con el de porte \u00a0ilegal de armas de fuego. \u00a0 La vigilancia de la sanci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, a quien le solicit\u00f3 que le otorgara la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite de tutela, ha de se\u00f1alarse \u00a0que en auto del 5 de julio de 2018, el juez ejecutor neg\u00f3 la \u00a0solicitud, tras exponer que no se satisfac\u00eda el requisito \u00a0subjetivo relacionado con la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta, \u00a0ni tampoco los objetivos relacionados con la acreditaci\u00f3n del \u00a0arraigo y el pago de los perjuicios ocasionados. \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0PALACIO apel\u00f3 lo decidido y la alzada correspondi\u00f3 a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, el 25 de \u00a0septiembre del a\u00f1o que avanza, confirm\u00f3 \u00edntegramente \u00a0la providencia del despacho ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0acude a la tutela ANDR\u00c9S RAM\u00d3N SU\u00c1REZ PALACIO, \u00a0por conducto de apoderado judicial. \u00a0Expone que las autoridades \u00a0demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al negarle la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que en su caso ha debido aplicarse la decisi\u00f3n T-640\/17 en la \u00a0que la Corte Constitucional advirti\u00f3 que no debe valorarse, \u00a0exclusivamente, la gravedad de la conducta, sino tambi\u00e9n los \u00a0dem\u00e1s elementos, circunstancias y consideraciones favorables \u00a0al otorgamiento del subrogado, que en el caso del demandante se \u00a0satisfacen en cabal forma. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por consiguiente que se amparen sus garant\u00edas y, en ese \u00a0sentido, se ordene a los demandados otorgarle la libertad \u00a0condicional, en tanto cumple los requisitos objetivos necesarios para \u00a0su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio hizo un recuento \u00a0de la actuaci\u00f3n, aport\u00f3 copia de la providencia del 25 \u00a0de septiembre de 2018 e indic\u00f3 que a ella se aten\u00eda, \u00a0habida cuenta que la pretensi\u00f3n del actor es convertir la \u00a0tutela en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas \u00a0expuso que el demandante ha solicitado la libertad condicional en \u00a0m\u00faltiples oportunidades y se\u00f1al\u00f3, que en la \u00a0\u00faltima de ellas neg\u00f3 tal petici\u00f3n con sustento, \u00a0no solo en el an\u00e1lisis que hizo en torno a la gravedad de la \u00a0conducta sino en el incumplimiento de dos de los requisitos \u00a0objetivos, sin que de su actuar pueda desprenderse alguna v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la actualidad est\u00e1 adelantando tr\u00e1mite para \u00a0establecer si se le otorga al demandante la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave y pidi\u00f3 que se niegue el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por ANDR\u00c9S RAM\u00d3N SU\u00c1REZ PALACIO que se dirige, \u00a0entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la soluci\u00f3n del caso, han de recordarse los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ANDR\u00c9S RAM\u00d3N \u00a0SU\u00c1REZ PALACIO cuestiona en esta sede las decisiones mediante \u00a0las cuales el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Acac\u00edas y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, le negaron la libertad condicional porque, \u00a0supuestamente, concluyeron que no cumpl\u00eda la condici\u00f3n \u00a0subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de SU\u00c1REZ PALACIO, no se advierte alguna v\u00eda \u00a0de hecho en el proceder de los funcionarios accionados. \u00a0En efecto, \u00a0examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeci\u00f3n \u00a0a los par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con la modificaci\u00f3n que a dicha norma introdujo la Ley \u00a01709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar, que con ese fin el juez de ejecuci\u00f3n de penas ha \u00a0de tener en \u00a0cuenta varios factores (objetivos \u00a0en primer lugar, y subjetivos, en segundo). \u00a0 Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 \u2013 \u00a02015 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n permite hablar de dos reglas \u00a0instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el art\u00edculo \u00a064, \u201cregla general\u201d, que permite al condenado, con el \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional \u00a0y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o \u201cregla \u00a0de excepciones\u201d, en virtud de la cual se excluy\u00f3, en \u00a0casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, para \u00a0conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en \u00a0primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como \u00a0especialmente grave por el Legislador \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal\u2026 \u00a0Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jur\u00eddicamente \u00a0posible conceder el subrogado, \u00a0\u201c\u2026 \u00a0el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras \u00a0partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los requisitos \u00a0subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las condiciones \u00a0particulares del condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n- y la \u00a0revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela. \u00a0En resumen, \u00a0la \u00a0jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de \u00a0excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. \u00a0En \u00a0este segundo momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en \u00a0cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0No \u00a0hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento subjetivo se \u00a0convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la \u00a0solicitud, \u00a0ello tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem. (Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe, en primera medida, \u00a0valorar la conducta punible atendiendo a las \u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb \u00a0(CC \u00a0C-757\/14), y \u00a0luego, analizar las restantes condiciones objetivas y subjetivas, \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal para \u00a0establecer si es procedente conceder o no el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0an\u00e1lisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los \u00a0funcionarios demandados, sin que \u00a0con tal labor afectaran \u00a0los derechos del demandante cuando se sopes\u00f3 la gravedad de la \u00a0conducta por la que fue condenado, pues tal valoraci\u00f3n \u2013 \u00a0se insiste \u2013 \u00a0la llevaron a cabo con sujeci\u00f3n al an\u00e1lisis contenido \u00a0en la sentencia condenatoria, \u00a0dentro del cual concluyeron: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 de \u00a0cara a la valoraci\u00f3n de la conducta punible, que de acuerdo \u00a0con la estructura del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 es \u00a0presupuesto necesario de evaluaci\u00f3n junto con los dem\u00e1s \u00a0requisitos, resulta imprescindible que el funcionario aborde varios \u00a0par\u00e1metros, tales como la naturaleza del delito, su modalidad \u00a0y gravedad, la personalidad del interno, la readaptaci\u00f3n \u00a0social del condenado y eval\u00fae las consecuencias que \u00a0sobrevendr\u00edan con la suspensi\u00f3n del tratamiento \u00a0penitenciario, en armon\u00eda con el numeral 2\u00ba del mismo \u00a0art\u00edculo 64 y los principios consagrados en el T\u00edtulo I \u00a0del C\u00f3digo Penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el juzgador se\u00f1al\u00f3 en la sentencia \u00a0condenatoria que la conducta cometida por ANDR\u00c9S RAM\u00d3N \u00a0SU\u00c1REZ PALACIO era grave pues utiliz\u00f3 un arma de fuego \u00a0para cometer un hurto y con esta coloc\u00f3 en peligro la \u00a0integridad f\u00edsica y la vida de las v\u00edctimas, con lo \u00a0cual se procur\u00f3, adem\u00e1s, impedir la reacci\u00f3n de \u00a0\u00e9stas y consumar la conducta contra el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no s\u00f3lo porque la valoraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0resulte desfavorable debe negarse la libertad condicional al \u00a0sentenciado, pues adem\u00e1s, como se explica en la jurisprudencia \u00a0rese\u00f1ada, debe revisarse la evoluci\u00f3n en el tratamiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, obs\u00e9rvese que, la conducta del condenado ha sido \u00a0calificada de \u201cejemplar\u201d durante su reclusi\u00f3n; as\u00ed \u00a0mismo, se encuentra ubicado en fase de \u201cm\u00ednima\u201d \u00a0seguridad y est\u00e1 disfrutando el permiso administrativo de \u00a0salida del establecimiento penitenciario carcelario hasta por 72 \u00a0horas. \u00a0Es cierto, que al condenado le aparecen varias anotaciones \u00a0judiciales seg\u00fan el historial descrito en la cartilla \u00a0biogr\u00e1fica; sin embargo, no se precisan cu\u00e1les son los \u00a0requerimientos vigentes, los que por s\u00ed mismos no constituyen \u00a0presupuesto para negar la libertad condicional \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0de las constancias visibles en el expediente emanadas por la \u00a0autoridad penitenciaria puede \u00a0concluirse que el condenado ha avanzado en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n al punto que es posible suponer fundadamente \u00a0que no existe necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena12. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a pesar de lo anterior, advirti\u00f3 el Tribunal demandado que \u00a0SU\u00c1REZ PALACIOS no hab\u00eda acreditado la indemnizaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios \u00abo \u00a0asegurado su pago mediante alguna garant\u00eda\u00bb, \u00a0por lo que no resultaba procedente otorgarle la libertad condicional, \u00a0no por el criterio de la valoraci\u00f3n de la conducta (requisito \u00a0subjetivo), sino \u00a0por el incumplimiento de la referida condici\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como en criterio de las autoridades accionadas el accionante no \u00a0cumpli\u00f3 uno de los requisitos objetivos para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional \u2013 \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u2013, \u00a0no pod\u00eda hacerse merecedor del referido subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional aval\u00f3 esa interpretaci\u00f3n en la \u00a0sentencia T-265\/17. \u00a0All\u00ed indic\u00f3 el Alto Tribunal que \u00a0para verificar la procedencia del subrogado de la libertad \u00a0condicional el juez competente debe: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 revisar \u00a0si la conducta fue considerada como grave por el legislador \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal y los art\u00edculos 26 de la Ley\u00a0 1121 de 2006, y 1098 \u00a0de 2006, si esto es posible, deber\u00e1 \u00a0verificar el lleno de los requisitos objetivos \u00a0como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley \u00a0y \u00a0el certificado de buena conducta en el sitio de reclusi\u00f3n \u00a0exigido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que \u00a0regulan el tema. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n, \u00a0constituye \u00a0una orientaci\u00f3n para el juez el r\u00e9gimen de excepciones \u00a0se\u00f1alado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a \u00a0efectos de verificar la gravedad de la conducta. \u00a0Es \u00a0as\u00ed como tendr\u00e1 \u00a0relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el \u00a0juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o \u00a0desfavorables al condenado, \u00a0lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporaci\u00f3n en \u00a0cuanto a que debe valorarse la conducta punible. (\u00c9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la tutela no es un mecanismo para analizar, a manera de instancia \u00a0adicional, los requisitos objetivos y subjetivos con el fin de \u00a0determinar cu\u00e1ndo una persona condenada debe continuar o \u00a0suspender el tratamiento penitenciario (CSJ \u00a0STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, \u00a0Rad. 68049 y CSJ STP710 \u2013 2015, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no \u00a0configuran alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0Tampoco constituyen una expresi\u00f3n de \u00a0la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0aplicable y por el contrario, se aprecia que los demandados \u00a0realizaron una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, sin que se observe necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco es aplicable al caso del recurrente la decisi\u00f3n \u00a0T-640\/17, porque adem\u00e1s \u00a0de que las decisiones en sede de tutela tienen efectos inter \u00a0partes13, \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que all\u00ed analiz\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional es dis\u00edmil a la que se somete a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala, particularmente, porque, como se \u00a0expuso en precedencia, en esta oportunidad los demandados, en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas s\u00ed valoraron, adem\u00e1s de la \u00a0gravedad de la conducta punible, las dem\u00e1s \u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb \u00a0en los t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0C-757\/14. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, se impone negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 y 9 de la providencia emitida el 25 de septiembre de 2018 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en sentencia T-198\/08 la Corte Constitucional advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo\u2026 en casos puramente excepcionales, ha admitido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extensi\u00f3n de los efectos de las sentencias de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n a personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no han instaurado con anterioridad la acci\u00f3n respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP13611-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100908 \u00a0 Acta \u00a0360 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANDR\u00c9S \u00a0RAM\u00d3N SU\u00c1REZ PALACIO, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}