{"id":38708,"date":"2023-09-13T21:56:15","date_gmt":"2023-09-13T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13610-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:15","slug":"stp13610-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13610-2018\/","title":{"rendered":"STP13610-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13610-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100882 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0CARLOS VALENCIA contra \u00a0el fallo proferido el 28 de agosto del presente a\u00f1o por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales \u00a0del demandante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO \u00a0CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad y el \u00a0JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO \u00a0de \u00a0Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente JUAN CARLOS VALENCIA, que el 6 de febrero del a\u00f1o \u00a02011, fue capturado por el porte de un arma de fuego, por lo que \u00a0acept\u00f3 cargos ante la autoridad correspondiente en audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose asistido por su abogado, \u00a0que a partir de all\u00ed no tuvo conocimiento de m\u00e1s \u00a0audiencias, pues no se le inform\u00f3 nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 22 de abril del a\u00f1o 2015 se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena, de lo cual no tuvo \u00a0conocimiento, y finalmente mediante sentencia del 6 de mayo de 2015, \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a lo conden\u00f3 \u00a0a la pena principal de 24 meses de prisi\u00f3n, como autor \u00a0responsable de la conducta punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones, concedi\u00e9ndole la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0siendo remitido el proceso a los Juzgados de Penas para lo de su \u00a0cargo; que de todo ello nunca se le inform\u00f3, y su defensor \u00a0nunca le indic\u00f3 que ten\u00eda que suscribir un acta de \u00a0compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 14 de julio de 2018, cuando se encontraba en el Hospital de la \u00a0ciudad de Oca\u00f1a, a eso de las 11:00 p.m., fue capturado por \u00a0funcionarios adscritos a la Polic\u00eda, en virtud de orden \u00a0emitida el 25 de junio de 2018, por parte del Juzgado Cuarto de EPMS \u00a0de esta ciudad, para efectos de que cumpliera la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Juzgado de Penas no se percat\u00f3 que la sentencia \u00a0condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Oca\u00f1a, se efectu\u00f3 cuando ya se encontraba prescrita la \u00a0acci\u00f3n penal, ya que transcurrieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os \u00a0entre la imputaci\u00f3n y el fallo, para de manera errada \u00a0revocarle el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena que le hab\u00eda sido concedido, \u00a0tr\u00e1mite que se llev\u00f3 a cabo sin el agotamiento del \u00a0debido proceso, toda vez que nunca se le inform\u00f3 nada al \u00a0respecto, omisi\u00f3n que se hizo tambi\u00e9n en cuanto a su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicit\u00f3 que se le amparen sus derechos \u00a0fundamentales, y se declare la nulidad de la sentencia del 6 de mayo \u00a0de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Oca\u00f1a, por haber acaecido el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, dej\u00e1ndose sin \u00a0efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado de Penas; que en caso \u00a0de no accederse a lo pedido, se ordene al Juez de Penas que deje sin \u00a0efectos lo adoptado en cuanto a la revocatoria del subrogado que le \u00a0fuera concedido. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al reclamo relacionado con la revocatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, expuso el Tribunal a \u00a0quo \u00a0que no hab\u00eda ninguna irregularidad que implicara la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0Adujo, en ese sentido, que \u00a0el despacho ejecutor despleg\u00f3 \u00abtoda \u00a0la actividad correspondiente en aras de ubicar a JUAN CARLOS \u00a0VALENCIA\u00bb, \u00a0sin que fuera posible, aun cuando el libelista conoci\u00f3 del \u00a0tr\u00e1mite penal que curs\u00f3 en su contra y sab\u00eda de \u00a0la inminente condena derivada de su aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, adujo en punto de la supuesta prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, que \u00abno \u00a0present\u00f3 la respectiva solicitud ante los Juzgados accionados\u00bb \u00a0y no pod\u00eda intervenir en ese reclamo el juez de amparo en \u00a0raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante, quien reitera los argumentos expuestos \u00a0en la demanda de tutela, encaminados a se\u00f1alar que no se \u00a0llevaron a cabo las actividades suficientes encaminadas a convocarlo \u00a0para la suscripci\u00f3n del acta de compromiso y esa negligencia \u00a0no se le puede atribuir. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la acci\u00f3n penal por el injusto de porte \u00a0de armas de \u00a0fuego prescribi\u00f3, porque pasaron \u00abm\u00e1s \u00a0de 4 a\u00f1os\u00bb \u00a0desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria y, como esa decisi\u00f3n estaba \u00a0\u00abfuera \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb, \u00a0no pod\u00eda revocarse la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n y, menos a\u00fan, librarse captura en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en esas condiciones, que se revoque el fallo de primer grado, se \u00a0tutelen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria o, subsidiariamente, que se revoque la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de C\u00facuta, para que se le permita suscribir acta \u00a0de compromiso y pueda, consecuentemente, gozar del subrogado que se \u00a0le otorg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la soluci\u00f3n del caso, han de recordarse los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional ha venido \u00a0acogiendo, y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contemplan, que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo5; \u00a0(v) \u00a0error inducido6; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente8; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Son dos las situaciones que han de ser valoradas por el juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La primera, relacionada con el auto del 25 de junio de 2018 en el que \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta le revoc\u00f3 a JUAN CARLOS VALENCIA la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0dispuso que se ejecutara intramuralmente la sanci\u00f3n que le fue \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese punto alega el demandante, que no se le convoc\u00f3 para \u00a0enterarlo de la concesi\u00f3n del subrogado y mucho menos, para \u00a0que compareciera a suscribir la diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no advierte la Sala que se cumpla la carga probatoria \u00a0necesaria para derruir la presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que le asiste a la providencia cuestionada, o que el despacho \u00a0accionado haya sido negligente en la labor de requerirlo con el fin \u00a0de que suscribiera el acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al emitir su decisi\u00f3n, la juez cuarta de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas relat\u00f3 las actividades que despleg\u00f3 con el fin \u00a0de ubicar al condenado, que fueron rese\u00f1adas en la providencia \u00a0del 25 de junio de 2018 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0trav\u00e9s de auto del 21 de septiembre de 2015, el Juzgado \u00a0Primero (sic) \u00a0de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0orden\u00f3 librar despacho comisorio, con el fin de lograr que el \u00a0sentenciado suscribiese diligencia de compromiso, sin que se hubiere \u00a0conseguido dicho cometido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, a trav\u00e9s de auto del 10 de marzo de 2017, se libr\u00f3 \u00a0misi\u00f3n de trabajo al CTI de esta ciudad para lograr la \u00a0ubicaci\u00f3n del sentenciado, sin embargo la \u00fanica \u00a0direcci\u00f3n que se logr\u00f3 conocer es la misma que ya \u00a0reposa en el expediente y en la que ha sido devuelta la \u00a0correspondencia con la anotaci\u00f3n \u201cNO RESIDE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a la EPS ASMET SALUD en el \u00a0municipio de Valledupar (Cesar), entidad a la cual, seg\u00fan \u00a0informe del CTI, se encontraba vinculado el sentenciado, sin embargo, \u00a0a trav\u00e9s de oficio radicado el 28 de mayo de la anualidad que \u00a0corre, dicha entidad indic\u00f3 que el sentenciado registra como \u00a0municipio de afiliaci\u00f3n a San Alberto y no registra una \u00a0direcci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior rese\u00f1a, se advierte que desde el instante en que \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada la condena impuesta, el Juzgado accionado \u00a0agot\u00f3 diversos mecanismos en orden a establecer el paradero de \u00a0JUAN CARLOS VALENCIA con el fin de que suscribiera la correspondiente \u00a0acta de compromiso y pudiera gozar del subrogado que se le otorg\u00f3 \u00a0en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobra \u00a0aclarar que el demandante conoc\u00eda el proceso penal que curs\u00f3 \u00a0en su contra, pues desde la diligencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n se allan\u00f3 al cargo de porte \u00a0de armas de fuego \u00a0que le endilg\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0Por consiguiente, ha \u00a0debido estar atento al resultado del proceso y a las consecuencias de \u00a0su aceptaci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, expuso la Corte Constitucional en decisiones CC T-003\/01 \u00a0y T-107\/03, que: \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los criterios m\u00e1s importantes para determinar en qu\u00e9 \u00a0casos hay violaci\u00f3n del derecho a la defensa, es el llamado \u00a0principio de protecci\u00f3n, en virtud del cual, quien \u00a0con su comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede \u00a0invocar una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para \u00a0\u00e9l ciertas cargas de lealtad y diligencia, y tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de orientar sus actuaciones con base en la buena \u00a0fe. Por esta raz\u00f3n, una \u00a0vez tenga conocimiento de la imputaci\u00f3n, debe brindar \u00a0informaci\u00f3n cierta y actualizada, sobre el lugar en el cual \u00a0debe ser informado de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anteriores, si \u00a0la persona conoce la existencia de la investigaci\u00f3n y no \u00a0cumple con la carga de informar sobre un lugar cierto donde le puedan \u00a0comunicar los actos procesales, no existe violaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para el caso concreto, JUAN CARLOS VALENCIA consign\u00f3 \u00a0como lugar de notificaciones el \u00abCentro \u00a0Nocturno Noches de Rubias\u00bb, \u00a0ubicado en el barrio \u00abEl \u00a0Carb\u00f3n\u00bb del \u00a0municipio de Oca\u00f1a, sin referir alguna direcci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica para ser ubicado por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando el despacho accionado intent\u00f3 ubicarlo en ese \u00a0sector para conducirlo con el fin de que suscribiera el acta \u00a0compromisoria, no fue posible hallarlo, como as\u00ed lo inform\u00f3 \u00a0a esa autoridad un servidor del Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Oca\u00f1a en respuesta al despacho comisorio que se le asign\u00f3. \u00a0 Igual sucedi\u00f3 con el servicio postal 4-72 que devolvi\u00f3 \u00a0los oficios remitidos bajo la causal \u00abno \u00a0reside\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el despacho accionado ofici\u00f3 a funcionarios de \u00a0polic\u00eda judicial (CTI), quienes revisaron las bases de datos \u00a0de la Fiscal\u00eda, la Registradur\u00eda y de la EPS Asmet \u00a0Salud, sin resultados que dieran cuenta de alg\u00fan domicilio \u00a0veraz del demandante10. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye de lo anterior, que no fue negligente la funcionaria \u00a0demandada en punto del procedimiento previo a revocar el subrogado, \u00a0pues intent\u00f3, en la medida de sus posibilidades, ubicar a JUAN \u00a0CARLOS VALENCIA, quien registr\u00f3 como direcci\u00f3n de \u00a0notificaciones la de un \u00abcentro \u00a0nocturno\u00bb y \u00a0omiti\u00f3 el deber de estar atento al resultado del proceso penal \u00a0en el que admiti\u00f3 responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la actuaci\u00f3n del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de C\u00facuta es ajena a alguna v\u00eda de hecho que \u00a0habilite la procedencia del amparo. \u00a0Tampoco puede afirmarse que el \u00a0actor haya cumplido la sanci\u00f3n, pues no estuvo privado de la \u00a0libertad en momento alguno, ni cumpli\u00f3 las obligaciones \u00a0establecidas en la sentencia como para que pueda contabilizarse el \u00a0plazo de dos a\u00f1os que se le otorg\u00f3 como t\u00e9rmino \u00a0para suspender la sanci\u00f3n a \u00e9l endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, como \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de C\u00facuta agot\u00f3 \u00a0en debida forma el procedimiento establecido para revocar la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena que \u00a0le hab\u00eda sido conferida a VALENCIA, y fue su renuencia a \u00a0comparecer ante las autoridades la que deriv\u00f3 en que no se \u00a0enterara del llamado de la autoridad judicial, se descarta la lesi\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Las cr\u00edticas que se dirigen contra la sentencia condenatoria \u00a0en raz\u00f3n a una supuesta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal tampoco tienen vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque en cuanto a ese aspecto el demandante omite considerar la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0de la tutela, pues esa censura ha de ser definida a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por v\u00eda de la causal 2\u00aa \u00a0del art. 192 de la Ley 906 de 200411 \u00a0en la que, de ser el caso, el juez competente deber\u00e1 evaluar \u00a0si el alegado fen\u00f3meno de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no avizora la Sala la materializaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable frente a ese aspecto, por lo que, al contar \u00a0JUAN CARLOS VALENCIA con un mecanismo ordinario para la defensa de \u00a0sus derechos en ese punto, la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por los motivos expuestos en precedencia, la decisi\u00f3n que se \u00a0impone no puede ser distinta a la de confirmar integralmente la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 64 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta en informe 54-166193 del 22 de mayo de 2018, obrante a folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 y 84 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192. PROCEDENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00eda iniciarse o proseguirse por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13610-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100882 \u00a0 Acta \u00a0360 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0CARLOS VALENCIA contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}