{"id":38707,"date":"2023-09-13T21:47:09","date_gmt":"2023-09-13T21:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1357-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:09","slug":"stp1357-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1357-2018\/","title":{"rendered":"STP1357-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1357-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96533 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 27 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por GERARDO \u00a0QUINTERO CASTRO, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil, Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad y la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Santander, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad, tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0del Abogado \u00a0Wilson Vel\u00e1squez Lindarte de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Santander \u00a0y a \u00a0las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes dentro del proceso adelantado por el Juzgado accionado \u00a0bajo el radicado CUI 68.432.6000.144.2014.00057 e Interno No. \u00a06867931040 0120150053. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela con base en los hechos que a \u00a0continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca \u00a0inicialmente que por cuenta propia deprec\u00f3 al Juzgado \u00a0accionado llevar a cabo la audiencia relacionada con una solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. Acto seguido, menciona \u00a0que tal despacho realiz\u00f3 la misma el pasado 9 de octubre, la \u00a0cual se agot\u00f3 dentro del sumario seguido en su contra bajo el \u00a0CUI 684326000144201400057, y en la que estuvo asistido por un \u00a0profesional del derecho asignado por la Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0mientras que \u00e9l intervino en la diligencia a trav\u00e9s de \u00a0sistema virtual por encontrarse recluido en la c\u00e1rcel de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta que luego de surtirse la audiencia el juez decidi\u00f3 \u00a0negar la libertad solicitada, y concedi\u00f3 la palabra a las \u00a0partes para efectos de recursos, indicando el actor, que para \u00a0sorpresa suya su abogado guard\u00f3 silencio y por ende no \u00a0recurri\u00f3 el prove\u00eddo dictado, fungiendo s\u00f3lo \u00a0como un \u201cconvidado \u00a0de piedra\u201d; \u00a0proceder que a su juicio constituye vulneraci\u00f3n a su derecho a \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s \u00a0de referirse a las garant\u00edas que implica la defensa t\u00e9cnica, \u00a0expresa que en la aludida vista p\u00fablica, no se le permiti\u00f3 \u00a0mantener comunicaci\u00f3n oral y simult\u00e1nea con su defensor \u00a0como lo estipula el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 146 del C. de \u00a0P.P., circunstancia que representa vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acude al juez constitucional que previo amparo del \u00a0derecho al debido proceso en los distintos componentes invocados, \u00a0declare la nulidad de la audiencia que tuvo sede el 9 de octubre de \u00a02017 en la que el Juzgado accionado resolvi\u00f3 su solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, y en su lugar, disponga \u00a0la reprogramaci\u00f3n de dicha diligencia, adem\u00e1s de \u00a0conminar a la Defensor\u00eda del Pueblo que le garantice una \u00a0debida asistencia t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, inform\u00f3 \u00a0que en ese despacho se adelant\u00f3 un proceso contra el \u00a0demandante radicado bajo el CUI 684326000144201400057 por los delitos \u00a0de estafa agravada en concurso con falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, \u00a0el cual culmin\u00f3 con sentencia de condena el 28 de octubre de \u00a02016, la que fue apelada y por ende se halla en el Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 31 de julio del a\u00f1o 2017 se recibi\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0del encartado relacionada con la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, solicitud de la cual desisti\u00f3 a la postre, para \u00a0deprecar su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos a la luz de \u00a0lo normado en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 317 del C. de \u00a0P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el 9 \u00a0de octubre de 2017 se evacu\u00f3 la referida petici\u00f3n de \u00a0excarcelaci\u00f3n, en la cual el procesado intervino por medios \u00a0virtuales y estuvo representado por el defensor p\u00fablico, Dr. \u00a0Wilson Vel\u00e1squez Lindarte. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo acontecido en esa diligencia, aduce que all\u00ed se neg\u00f3 \u00a0la libertad peticionada, decisi\u00f3n que fue apelada por el \u00a0accionante, y tras surtirse el traslado al recurrente y no \u00a0recurrentes, el asunto se remiti\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0corporaci\u00f3n que \u00a0mediante auto interlocutorio del 23 de octubre del a\u00f1o 2017, \u00a0confirm\u00f3 el de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0asevera que el actor y su defensa, han interpuesto varias acciones de \u00a0tutela y h\u00e1beas corpus solicitando su libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El procurador 56 Judicial II Penal de San Gil, solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la demanda. Para tal fin, expuso que la misma \u00a0no satisface los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo cuando se interpone contra decisiones judiciales, \u00a0agregando, frente a los reclamos elevados por el libelista, que \u00e9ste \u00a0termin\u00f3 apelando la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la \u00a0libertad, y que el defensor no estaba obligado a recurrir dicho \u00a0prove\u00eddo, pues trat\u00e1ndose de la asistencia t\u00e9cnica, \u00a0la interposici\u00f3n de recursos no resulta imperativa en todos \u00a0los casos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de una de las intervinientes1 \u00a0en el proceso dentro del cual se impetr\u00f3 la solicitud de \u00a0libertad, depreca mantener la decisi\u00f3n tomada por el juez \u00a0accionado, puesto que su an\u00e1lisis estuvo ajustado a derecho, \u00a0aparte de lo cual expone que debe tenerse en cuenta que al accionante \u00a0le figuran m\u00faltiples procesos por delitos de estafa y \u00a0falsedad, de modo que al tener \u201ccuentas \u00a0pendientes con la justicia\u201d, \u00a0no puede otorg\u00e1rsele la excarcelaci\u00f3n, m\u00e1s aun \u00a0cuando aqu\u00e9l es proclive al delito y por consiguiente \u00a0constituye un peligro para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0sostiene que aunque el abogado del actor no recurri\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, el interesado estaba facultado para \u00a0hacerlo en ejercicio de su defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Defensor \u00a0Regional del Pueblo en Santander manifest\u00f3 que la instituci\u00f3n \u00a0que preside no ha vulnerado derechos fundamentales al libelista, para \u00a0lo cual indic\u00f3 en esencia que al encartado se le prest\u00f3 \u00a0el servicio de asesor\u00eda dado que \u00e9l as\u00ed lo \u00a0solicit\u00f3 para los fines de la audiencia agotada el 9 de \u00a0octubre pasado; tras lo cual transcribe el informe de gesti\u00f3n \u00a0realizado por el defensor p\u00fablico que cumpli\u00f3 tal \u00a0gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El abogado Wilson Vel\u00e1squez Lindarte, quien actu\u00f3 como \u00a0defensor p\u00fablico en la audiencia surtida el 9 de octubre de \u00a02017 por el juzgado accionado, pide negar la acci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego \u00a0indicar lo relativo con la designaci\u00f3n que se le hiciera para \u00a0asistir al actor en la anotada diligencia y de precisar que el \u00a0juzgado le comunic\u00f3 que la petici\u00f3n de excarcelaci\u00f3n \u00a0ya hab\u00eda sido sustentada por el anterior abogado de confianza \u00a0del procesado, expresa b\u00e1sicamente que acudi\u00f3 a dicha \u00a0vista p\u00fablica, sin que decidiera apelar el prove\u00eddo \u00a0dictado all\u00ed por el a quo, pues consider\u00f3 que el mismo \u00a0estaba ajustado a la ley y no era violatorio de los derechos del \u00a0se\u00f1or Quintero Castro, quien personalmente hizo uso del \u00a0recurso vertical y lo sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 arguye que los profesionales del derecho no est\u00e1n obligados a \u00a0recurrir todas las decisiones judiciales que se profirieran, mucho \u00a0menos cuando \u00e9stas se dictan en consonancia con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual manifiesta que en \u00a0este evento ning\u00fan derecho se la ha desconocido al accionante, \u00a0de suerte que la falta de instauraci\u00f3n de recursos, no se \u00a0traduce en vulneraci\u00f3n de garant\u00edas procesales como lo \u00a0asume el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0pone de presente que despu\u00e9s de terminada la audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, recibi\u00f3 una \u00a0llamada de una persona que se identific\u00f3 como un hijo del \u00a0procesado, quien le reclam\u00f3 por no haber suspendido la \u00a0diligencia, y entre otras cosas, lo amenaz\u00f3 de muerte y de \u00a0atentar contra su familia, amenazas que posteriormente fueron \u00a0reiteradas. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, relacion\u00f3 \u00a0el discurrir procesal ya se\u00f1alado por el Juzgado accionado y \u00a0alleg\u00f3 copia de la providencia del 23 de octubre de 2017, por \u00a0medio de la cual confirm\u00f3 el auto del Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito que neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0deprecada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0del cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa tambi\u00e9n se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan \u00a0su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos2 \u00a0y espec\u00edficos3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el \u00a0contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es \u00a0precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el \u00a0asunto sub \u00a0examine \u00a0resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional, \u00a0por cuanto con \u00e9l busca la parte actora controvertir una \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, con la finalidad de enervar sus \u00a0efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a trav\u00e9s \u00a0de la indebida intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0informaci\u00f3n allegada al expediente indica que efectivamente \u00a0el libelista present\u00f3 \u00a0solicitud ante el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil \u00a0dirigida \u00a0a la \u00a0concesi\u00f3n de su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0al considerar que al no estar en firme el fallo que le conden\u00f3 \u00a0le es aplicable el precepto normativo contenido en la Ley \u00a01786 de 2016, \u00a0pretensi\u00f3n que posteriormente y antes de ser resuelta por el \u00a0competente, fue desistida y a cambio formul\u00f3 se estudiara el \u00a0otorgamiento de su libertad con fundamento en lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 317 numeral 6 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El \u00a0Juez de instancia neg\u00f3 el petitorio elevado por el \u00a0sentenciado, \u00a0aduciendo \u00a0que la disposici\u00f3n alegada por el \u00a0petente da cuenta de la libertad cuando transcurridos 150 d\u00edas \u00a0contados a partir del inicio de la audiencia de juicio oral, no se ha \u00a0llevado a cabo la audiencia de lectura de fallo o su equivalente y \u00a0que en el presente asunto, la audiencia de juicio oral se inici\u00f3 \u00a0el 14 de septiembre de 2016 y la lectura del fallo se realiz\u00f3 \u00a0el 28 de octubre de 2016, es decir, un mes despu\u00e9s, por lo que \u00a0la causal alegada no se estructura en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, pese \u00a0a la insatisfacci\u00f3n del tutelante con la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos \u00a0constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos \u00a0previstos en la normatividad aplicable y a la valoraci\u00f3n de \u00a0las particularidades del caso, siendo as\u00ed que infundada surge \u00a0su pretensi\u00f3n al aspirar con ello a imponer sus razones frente \u00a0a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de \u00a0legalidad se tom\u00f3 una decisi\u00f3n que resulta adecuada al \u00a0marco normativo que \u00a0la regula. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Ahora bien, del \u00a0an\u00e1lisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa \u00a0que \u00a0la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se evidencia \u00a0que se hubiera actuado de manera negligente, ni que hayan omitido \u00a0cumplir con el deber de valoraci\u00f3n de las realidades f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda y competencia que le otorga la Constituci\u00f3n y \u00a0la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta \u00a0razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez \u00a0constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una \u00a0opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado por el \u00a0legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed las cosas, una vez revisadas las citadas piezas \u00a0procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0observa la Sala que la providencia cuestionada, realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto normativo que \u00a0permiti\u00f3 determinar la improcedencia de la libertad \u00a0provisional por vencimiento de t\u00e9rminos del accionante, \u00a0an\u00e1lisis que independientemente de que sea compartido o no por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, se fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas \u00a0y normativas y examin\u00f3 todas las cuestiones sometidas a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de entendimiento \u00a0manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En este orden de \u00a0ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional est\u00e1 \u00a0cimentada en una interpretaci\u00f3n acorde con los par\u00e1metros \u00a0de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que le sea dable \u00a0interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los \u00a0jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la \u00a0otorgada por aqu\u00e9llas tiene m\u00ednimas exigencias de \u00a0argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la \u00a0providencia atacada, \u00e9sta debe permanecer amparada bajo el \u00a0principio constitucional de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida al no configurarse en la decisi\u00f3n de las \u00a0autoridades judiciales \u00a0accionadas, \u00a0una causal de procedibilidad que afecte los derechos fundamentales \u00a0del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable \u00a0derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado \u00a0sea considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0apoderado de GERARDO \u00a0QUINTERO CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Anita Herrera de Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 STP1357-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96533 \u00a0 Acta \u00a0 27 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}