{"id":38706,"date":"2023-09-13T21:47:09","date_gmt":"2023-09-13T21:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1355-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:09","slug":"stp1355-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1355-2018\/","title":{"rendered":"STP1355-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1355-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96513 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por el \u00a0apoderado de Campo El\u00edas Jara, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, diversidad \u00e9tnica \u00a0y cultural y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo se compendian en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del \u00a0proceso que curs\u00f3 en contra de Campo El\u00edas Jara, \u00a0miembro de la Comunidad Ind\u00edgena El Triunfo del Municipio de \u00a0Ortega, Tolima, \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, se realizaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, solicit\u00e1ndose en esta \u00faltima, \u00a0en aras de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural del \u00a0procesado, el cumplimiento de la misma dentro de ese territorio \u00a0y \u00a0bajo la vigilancia de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en la \u00a0visita efectuada por el INPEC el 28 de febrero de 2015 al territorio \u00a0ind\u00edgena, el juez de control de garant\u00edas dispuso la \u00a0remisi\u00f3n del interno a ese lugar, donde estuvo privado de la \u00a0libertad hasta el 23 de agosto de 2016 con ocasi\u00f3n del anuncio \u00a0del sentido del fallo absolutorio emitido por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito del Guamo, el cual fue proferido el 23 de noviembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 se concedi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n, \u00a0llev\u00e1ndose a cabo la audiencia de lectura de la sentencia el \u00a019 de septiembre de 2017, la cual revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0y en su lugar conden\u00f3 a Campo El\u00edas Jara a la pena de \u00a015 a\u00f1os de prisi\u00f3n al hallarlo responsable del delito \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, acto en el cual se \u00a0solicit\u00f3 por parte de la defensa la continuaci\u00f3n de la \u00a0reclusi\u00f3n dentro del territorio ind\u00edgena, pretensi\u00f3n \u00a0denegada porque, en sentir del Magistrado, no se hab\u00eda \u00a0aportado el sustento de la misma, lo cual, para el demandante, \u00a0constitu\u00eda una v\u00eda de hecho por cuanto previamente se \u00a0hab\u00edan allegados todos los soportes. \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud a lo \u00a0anterior, se present\u00f3 nueva solicitud a fin de que se \u00a0mantuviera el resguardo ind\u00edgena, al que pertenece, como el \u00a0lugar para el cumplimiento de la pena impuesta, para lo cual se \u00a0aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente, entre otras, \u00a0certificaci\u00f3n del Gobernador del Cabildo del 19 de febrero de \u00a02017 que acredita a Campo El\u00edas Jara como ind\u00edgena de \u00a0la comunidad, resoluci\u00f3n en punto de las actividades \u00a0desarrolladas, constancia del Ministerio del Interior acerca de que \u00a0el citado se halla dentro del censo ind\u00edgena El Triunfo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a dicha \u00a0petici\u00f3n, en auto del 22 de septiembre del a\u00f1o pasado, \u00a0el Tribunal solicit\u00f3 se allegara la informaci\u00f3n \u00a0atinente con las condiciones con que cuenta el cabildo para \u00a0garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas, \u00a0su localizaci\u00f3n, caracter\u00edsticas y qui\u00e9n \u00a0ejercer\u00eda la vigilancia de la pena, frente a lo cual, aduce la \u00a0parte actora que resultaba extra\u00f1o que el Tribunal no hubiese \u00a0revisado el expediente, y que, adem\u00e1s, se hab\u00eda \u00a0deprecado la continuaci\u00f3n de la detenci\u00f3n en territorio \u00a0ind\u00edgena y no un cambio del mismo, como lo entendi\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se afirma que \u00a0el 23 de septiembre pasado se dispuso una visita al resguardo, \u00a0demostr\u00e1ndose que el cabildo cuenta con las instalaciones \u00a0id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0condiciones dignas y con la debida vigilancia por parte de la guardia \u00a0ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto \u00a0del 26 de septiembre el Tribunal neg\u00f3 el traslado de Campo \u00a0El\u00edas Jara, decisi\u00f3n en la cual, en parecer de la parte \u00a0actora, se persisti\u00f3 en el error al negar el traslado cuando \u00a0lo solicitado, insiste, fue la continuaci\u00f3n en el sitio de \u00a0reclusi\u00f3n que en su momento dispuso el juez de control de \u00a0garant\u00edas con apoyo en la vista efectuada por el INPEC, \u00a0soslay\u00e1ndose adem\u00e1s, \u00ablos \u00a0argumentos propios con categor\u00edas occidentales y m\u00e1ximas \u00a0culturales que discriminan la posici\u00f3n ind\u00edgena, la \u00a0cual est\u00e1 ajustada a su cosmovisi\u00f3n y realidad \u00a0econ\u00f3mica y social de estas comunidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Cuestiona el \u00a0argumento del Tribunal en cuanto a que al disponerse como lugar de \u00a0reclusi\u00f3n la residencia de la se\u00f1ora Isabel Jara Ortiz \u00a0se estar\u00eda otorgando la prisi\u00f3n domiciliaria, para \u00a0se\u00f1alar que todo el resguardo ind\u00edgena corresponde al \u00a0domicilio y es colectivo por naturaleza, de ah\u00ed que con dicha \u00a0afirmaci\u00f3n \u00abning\u00fan \u00a0ind\u00edgena podr\u00eda pagar la pena dentro de su territorio, \u00a0ya que todo el territorio ser\u00eda prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0es absurdo pretender meter categor\u00edas de culturas diferentes a \u00a0la fuerza\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Dice que \u00a0resultaba absurdo no entender que el territorio ind\u00edgena es un \u00a0todo, y por el hecho de encontrarse una persona purgando una pena en \u00a0una parte de \u00e9l, no pod\u00eda asimilarse a una prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria ya que su domicilio corresponde al territorio, que, \u00a0insiste, es todo el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En parecer \u00a0del actor, el lugar de asentamiento de la comunidad es el sitio \u00a0adecuado para tal fin al estar acorde con la diversidad y cosmovisi\u00f3n \u00a0del pueblo \u201cpijao\u201d, \u00a0m\u00e1s cuando \u00abla \u00a0pobreza no es delito, las dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas, \u00a0no permiten la construcci\u00f3n de celdas de cemento y barrotes, \u00a0una casa con maderas y tablas tambi\u00e9n puede ser digna y \u00a0segura, muchos colombianos viven en ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El INPEC \u00a0verific\u00f3 las condiciones de seguridad del sitio de reclusi\u00f3n \u00a0de Jara durante aproximadamente 2 a\u00f1os que estuvo en detenci\u00f3n \u00a0con ocasi\u00f3n de la medida de aseguramiento, quien adem\u00e1s \u00a0fue conducido a la audiencia de lectura del fallo de segunda \u00a0instancia sin necesidad de personal armado. Agrega que el concepto de \u00a0c\u00e1rcel para los ind\u00edgenas deb\u00eda entenderse de \u00a0manera diferente \u00aby \u00a0por eso en la colectividad, en la sanci\u00f3n colectiva, el sitio \u00a0es lo de menos, la persona y la comunidad generan la acci\u00f3n \u00a0colectiva de castigo y de resocializaci\u00f3n, eso es diversidad \u00a0cultural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en lo \u00a0expuesto y luego de aludir a diferentes pronunciamientos \u00a0constitucionales que tienen que ver con la situaci\u00f3n \u00a0demandada, solicita el amparo de los derechos fundamentales \u00a0comprometidos, y, corolario de ello, se ordene que contin\u00fae \u00a0purgando la pena impuesta en el mismo sitio de reclusi\u00f3n donde \u00a0cumpl\u00eda la medida de aseguramiento, esto es, comunidad \u00a0Ind\u00edgena El Triunfo del municipio de Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Ponente e integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, frente a la decisi\u00f3n del 26 de septiembre \u00a0pasado que deneg\u00f3 el traslado del procesado Campo El\u00edas \u00a0Jara al resguardo ind\u00edgena El Triunfo, acot\u00f3 que a \u00a0pesar de haberse allegado la documentaci\u00f3n pertinente por \u00a0parte de la defensa, no se hall\u00f3 satisfecho el presupuesto de \u00a0contar con un sitio adecuado y acorde con las necesidades para el \u00a0cumplimiento de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, concluy\u00f3 que no se advert\u00eda la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del actor, m\u00e1xime si la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada era razonable y conforme con la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, cuando adem\u00e1s el petente \u00a0pod\u00eda presentar nuevamente la solicitud ante el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, motivo por el cual deprec\u00f3 se \u00a0nieguen las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha dicho que la acci\u00f3n tutela instituida para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente \u00a0cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas \u00a0proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida \u00a0como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si la citada Corporaci\u00f3n \u00a0al denegar el traslado del sentenciado Campo El\u00edas Jara al \u00a0resguardo ind\u00edgena El Triunfo del municipio de Ortega, Tolima, \u00a0para el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n impuesta al ser \u00a0hallado responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, comprometi\u00f3 o \u00a0no las garant\u00edas constitucionales de \u00a0la integridad \u00e9tnica y cultural de la comunidad ind\u00edgena, \u00a0debido proceso y acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Para la soluci\u00f3n del asunto, previamente se estima oportuno y \u00a0\u00fatil traer a colaci\u00f3n lo expuesto por la Corte \u00a0Constitucional en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de los ind\u00edgenas en Colombia. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7.1. La \u00a0identidad cultural y la dignidad humana de los ind\u00edgenas son \u00a0derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de \u00a0que est\u00e9n privados de la libertad y de que se aplique o no el \u00a0fuero penal ind\u00edgena. En este sentido, los ind\u00edgenas \u00a0siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los \u00a0cuales no se aplique el fuero penal ind\u00edgena, situaci\u00f3n \u00a0que es reconocida a nivel nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En \u00a0este sentido, el art\u00edculo 3 de los \u201cPrincipios \u00a0y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas \u00a0Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas\u201d \u00a0de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos establece que \u201cCuando \u00a0se impongan sanciones penales previstas por la legislaci\u00f3n \u00a0general a miembros de los pueblos ind\u00edgenas, deber\u00e1 \u00a0darse preferencia a tipos de sanci\u00f3n distintos del \u00a0encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en \u00a0consonancia con la legislaci\u00f3n vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por \u00a0ind\u00edgenas: \u201cla \u00a0detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el \u00a0Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas \u00a0sentencias que en la privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas \u00a0se debe respetar la identidad cultural de los ind\u00edgenas y se \u00a0deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden \u00a0del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y \u00a0la conciencia colectiva de esta parte de la poblaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0T-921\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0ha precisado que: \u00a0\u00ab\u2026la \u00a0diversidad cultural de los ind\u00edgenas privados de la libertad \u00a0debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso \u00a0concreto el fuero ind\u00edgena, lo cual deber\u00e1 ser tenido \u00a0en cuenta desde la propia imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento y deber\u00e1 extenderse tambi\u00e9n a la condena. \u00a0En este sentido, la figura constitucional del fuero ind\u00edgena \u00a0autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la \u00a0justicia ordinaria y en otros, por la ind\u00edgena, pero en ning\u00fan \u00a0momento permite que se desconozca la identidad cultural de una \u00a0persona, quien independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe \u00a0poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la \u00a0resocializaci\u00f3n occidental de los centros de reclusi\u00f3n \u00a0operar\u00eda como un proceso de p\u00e9rdida masiva de su \u00a0cultura\u00bb \u00a0(C.C.S.T-921\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte \u00a0Constitucional tambi\u00e9n ha establecido reglas con el fin de \u00a0evitar que a una persona perteneciente a una comunidad ind\u00edgena \u00a0que ha sido procesada \u00a0y juzgada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se le desconozca el \u00a0derecho a la identidad al ser recluida en establecimientos ordinarios \u00a0sin ninguna consideraci\u00f3n relacionada con su cultura. Ha dicho \u00a0el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0Siempre \u00a0que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De \u00a0considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 \u00a0de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia \u00a0de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a \u00a0que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio. \u00a0En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta \u00a0con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su \u00a0seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias \u00a0constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a \u00a0la comunidad para verificar que el ind\u00edgena se encuentre \u00a0efectivamente privado de la libertad. En caso de que el ind\u00edgena \u00a0no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse \u00a0inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el \u00a0resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Una \u00a0vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 \u00a0verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de \u00a0sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en \u00a0el resguardo para cumplir la pena se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993\u00bb \u00a0(C.C.S.T-921\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Descendiendo \u00a0al caso concreto, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>i) Campo El\u00edas \u00a0Jara fue afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en audiencia desarrollada el 24 de febrero de 2015, que \u00a0deb\u00eda cumplirse en establecimiento carcelario, pero \u00a0posteriormente trasladado al resguardo ind\u00edgena El Triunfo por \u00a0decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cumplidas las \u00a0fases procesales pertinentes, el Juzgado Penal del Circuito del \u00a0Guamo, el 23 de agosto de 2016 anunci\u00f3 el sentido absolutorio \u00a0del fallo, y consecuente con ello, dej\u00f3 en libertad de manera \u00a0inmediata al implicado, profiri\u00e9ndose la correspondiente \u00a0sentencia el 23 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en providencia del 5 de \u00a0septiembre de 2017, revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n y en su lugar \u00a0conden\u00f3 a Campo El\u00edas Jara a la pena de 15 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0Para el cumplimiento de la sanci\u00f3n, se orden\u00f3 librar \u00a0orden de captura en contra del citado. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Al culminarse \u00a0la audiencia de lectura de la citada determinaci\u00f3n, la defensa \u00a0deprec\u00f3 que el condenado continuara recluido en el cabildo \u00a0ind\u00edgena, la cual fue despachada desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>v) El 20 de \u00a0septiembre se present\u00f3 ante el Tribunal nueva solicitud con \u00a0dicha finalidad, la cual se soport\u00f3 con la constancia suscrita \u00a0por el Gobernador del Cabildo fechada el 14 de ese mismo mes, en la \u00a0cual se relacionan las actividades realizadas por el actor; \u00a0certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior sobre el registro de \u00a0la Comunidad Ind\u00edgena, constancia del Gobernador del Cabildo \u00a0que indica la calidad de ind\u00edgena del accionante, fotograf\u00edas \u00a0correspondientes al lugar. Igualmente, se alleg\u00f3, en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en auto del 22 de septiembre, el \u00a0resultado de la visita practicada por investigadora de campo. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Como se ha \u00a0dicho, el Tribunal, en auto del 26 de septiembre, deneg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n al estimar que no se advert\u00eda satisfecho el \u00a0requisito de tener en el asentamiento un espacio acorde y adecuado \u00a0para la reclusi\u00f3n del sentenciado a fin de garantizar el \u00a0cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0documentaci\u00f3n aportada, precis\u00f3 al respecto que \u201cno \u00a0se advierte que el cabildo cuente con un lugar dise\u00f1ado o \u00a0acondicionado para la reclusi\u00f3n en estrictas medidas de \u00a0seguridad de CAMPO EL\u00cdAS JARA durante todo el tiempo de la \u00a0pena impuesta, pues debe tenerse claro que la reclusi\u00f3n al \u00a0interior del resguardo no muta o var\u00eda las condiciones de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, esto es que es privativa de la libertad sin \u00a0derecho a ning\u00fan mecanismo sustitutivo y que la sanci\u00f3n \u00a0comporta una duraci\u00f3n de 15 a\u00f1os\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0documentos allegados, se da cuenta que el cabildo ha designado la \u00a0residencia o morada de Isabel Jara de Ortiz, persona que no tiene \u00a0ning\u00fan v\u00ednculo familiar con el acusado, para que cumpla \u00a0all\u00ed su pena, as\u00ed se advierte cuando se analiza el \u00a0contenido de la entrevista \u00a0de la precitada y la del gobernador \u00a0Abelardo Ram\u00edrez Moica, siendo entonces la residencia de Jara \u00a0de Ortiz, el lugar en criterio del cabildo, que cuenta con las \u00a0medidas necesarias de seguridad para garantizar el cumplimiento de la \u00a0pena, apreciaci\u00f3n que el Tribunal no encuentra acertada por \u00a0dos razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, es de se\u00f1alarse que CAMPO EL\u00cdAS JARA fue \u00a0condenado a 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n como autor responsable \u00a0de un delito contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual \u00a0de un menor de 14 a\u00f1os, conducta que en virtud del Art. 199 de \u00a0la ley 1098 de 2006, no tiene derecho a mecanismo sustitutivo de la \u00a0pena de prisi\u00f3n, prohibici\u00f3n legal que no se estar\u00eda \u00a0cumpliendo o acatando, si se permitiera que Jara descontara su pena \u00a0en la residencia de Isabel Jara de Ortiz, pues la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria es una modalidad de pena prohibida por el legislador \u00a0cuando se trata de estos comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, se aprecia claramente que el cabildo ind\u00edgena \u201cEl \u00a0Triunfo\u201d no cuenta con unas instalaciones aptas y con estrictas \u00a0medidas de seguridad para garantizar el cumplimiento de la pena, lo \u00a0que se advierte es ante la situaci\u00f3n presentada con CAMPO \u00a0EL\u00cdAS JARA que la comunidad se reuni\u00f3 y design\u00f3 \u00a0la residencia de Isabel Jara de Ortiz, como si se tratara de una \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, pero sin demostrarse, como se requiri\u00f3 \u00a0en auto del 22 de septiembre del presente a\u00f1o, la \u00a0infraestructura acorde para mantener recluido o preso a JARA por un \u00a0espacio de 15 a\u00f1os, sin que sea suficiente, para acreditar las \u00a0medidas de seguridad y vigilancia el acompa\u00f1amiento de una \u00a0guardia comunitaria, pues ante las fr\u00e1giles condiciones que \u00a0reporta el sitio de reclusi\u00f3n, el que el procesado est\u00e9 \u00a0en acompa\u00f1amiento de otro integrante como se observa en la \u00a0fotograf\u00eda No. 7, no ofrece la seguridad necesaria del \u00a0cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que es \u00a0objeto de verificaci\u00f3n, es que se cuente con un lugar \u00a0dise\u00f1ado, acondicionado, preparado o dispuesto para el \u00a0cumplimiento de penas intramurales que no pueden ser sustituida por \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, un espacio acorde donde el procesado \u00a0cumpla su pena, preservando su diversidad sociocultural, pero sin el \u00a0riesgo de fuga o evasi\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Lo indicado en \u00a0precedencia lleva a la Sala a estimar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal accionado, en raz\u00f3n a \u00a0una indebida valoraci\u00f3n de los elementos de prueba aportados \u00a0en su momento por la parte actora para sustentar la petici\u00f3n \u00a0ya referida, lo cual condujo a la emisi\u00f3n de una determinaci\u00f3n \u00a0no ajustada a los mismos, circunstancia que habilita la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en aras de procurar su pronto restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0En primer lugar no est\u00e1 por dem\u00e1s precisar sobre la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en este espec\u00edfico evento, pues si bien podr\u00eda pensarse \u00a0en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que para el \u00a0caso ser\u00eda acudir ante el juez que vigila la pena impuesta, \u00a0como lo insinu\u00f3 el Tribunal, lo cierto es que frente \u00a0a la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable, deben \u00a0tenerse en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que plantee \u00a0cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con \u00a0caracter\u00edsticas particulares que, padeciendo da\u00f1os o \u00a0amenazas no constitutivas de detrimento indefectible, al encontrarse \u00a0en condiciones de debilidad, vulnerabilidad \u00a0o \u00a0marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un \u00abtrato \u00a0diferencial positivo\u00bb (CC \u00a0T-416-2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se \u00a0debe ser flexible con el an\u00e1lisis de procedibilidad en raz\u00f3n \u00a0a que est\u00e1n de por medio derechos de sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n, \u00a0como, por ejemplo, los miembros de minor\u00edas o personas en \u00a0condiciones de extrema pobreza, o desplazados. (CC T-023-2016). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Aclarado el \u00a0punto, en el asunto bajo an\u00e1lisis est\u00e1 suficientemente \u00a0acreditada la condici\u00f3n de ind\u00edgena de Campo El\u00edas \u00a0Jara y su pertenencia al Cabildo Ind\u00edgena El Triunfo, del \u00a0municipio de Ortega, Tolima, comunidad que igualmente est\u00e1 \u00a0debidamente registrada, seg\u00fan certificaci\u00f3n emanada de \u00a0la Coordinadora del Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas \u00a0del Ministerio del Interior1, \u00a0luego innecesario se hace un pronunciamiento sobre ese t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Como se \u00a0dijo en p\u00e1rrafos anteriores, obra en la actuaci\u00f3n el \u00a0\u00e1lbum fotogr\u00e1fico2 \u00a0que ilustra la ubicaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena, los \u00a0cultivos que posee e im\u00e1genes de la casa de la se\u00f1ora \u00a0Isabel Jara de Ortiz, donde, recordemos, estar\u00eda recluido \u00a0Campo El\u00edas Jara. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 En vista de \u00a0lo anterior, en sentir de la Sala, se equivoc\u00f3 el Tribunal en \u00a0su decisi\u00f3n al desestimar la vivienda que en asamblea general \u00a0de la comunidad se ofreci\u00f3 y se dispuso como el lugar para el \u00a0cumplimiento de la pena que se le impuso al aqu\u00ed accionante, \u00a0pues tal como lo asever\u00f3 la citada se\u00f1ora3, \u00a0seg\u00fan tradici\u00f3n del resguardo, es deber de sus \u00a0integrantes colaborar en esos eventos y en esa medida ofreci\u00f3 \u00a0su residencia con tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0anterior que, contrario al parecer del Tribunal, existe un lugar en \u00a0el cual el actor va a cumplir la sanci\u00f3n impuesta, donde \u00a0igualmente ser\u00e1 vigilado por la guardia ind\u00edgena, \u00a0conforme lo resalt\u00f3 el gobernador del resguardo4, \u00a0motivo por el cual no es dable cuestionar lo estipulado por la \u00a0comunidad en tal sentido, porque si ese es el procedimiento seguido \u00a0en estos eventos indiscutiblemente debe respetarse, sin que sea dable \u00a0esperar, como lo aduce el actor, la existencia de un espacio especial \u00a0y con caracter\u00edsticas propias de una c\u00e1rcel s\u00f3lo \u00a0para la reclusi\u00f3n de los condenados, pues si ello fuera as\u00ed, \u00a0ning\u00fan integrante podr\u00eda cumplir una sanci\u00f3n \u00a0dentro de su territorio, lo cual, sin duda, ir\u00eda en contrav\u00eda \u00a0del derecho fundamental a la diversidad \u00e9tnica y cultural al \u00a0oblig\u00e1rsele en todo caso a la reclusi\u00f3n dentro de una \u00a0c\u00e1rcel ordinaria, con las consecuencias que ello acarrea, dado \u00a0que se le alejar\u00eda de su entorno, cultura \u00a0y costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se dijo que la \u00a0vigilancia del sentenciado estar\u00e1 a cargo de la guardia \u00a0ind\u00edgena, hecho que tampoco puede desconocerse, toda vez que \u00a0si bien no se habla de la presencia de una persona con armas para la \u00a0realizaci\u00f3n de tal funci\u00f3n, debe tenerse cumplido tal \u00a0presupuesto, cuando adem\u00e1s, es deber del INPEC realizar \u00a0actividades de observaci\u00f3n respecto del cumplimiento de la \u00a0medida y en el evento de hallar cualquier irregularidad est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Tampoco le \u00a0asiste raz\u00f3n al ad quem en su argumento relativo a la \u00a0improcedencia de la solicitud por cuanto se estar\u00eda otorgando \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria a un condenado por delito contra la \u00a0integridad sexual de un menor de edad, beneficio prohibido por la \u00a0ley, ya que, conforme se ha venido explicando, se trata de la \u00a0ubicaci\u00f3n de un ind\u00edgena dentro del lugar donde est\u00e1 \u00a0asentado el grupo humano para el cumplimiento de su pena y para tal \u00a0efecto, conforme con la tradici\u00f3n del cabildo ind\u00edgena \u00a0El Triunfo, se estableci\u00f3 la vivienda de una de sus \u00a0integrantes, sin que ello tenga la posibilidad de cuestionarse, \u00a0porque, se insiste, ante la inexistencia de un lugar exclusivo para \u00a0condenados, ser\u00e1 esa la \u201cc\u00e1rcel\u201d en la que \u00a0Campo El\u00edas Jara purgue la sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0y condiciones establecidos al interior del cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se concluye de \u00a0lo anterior que, contrario al parecer del Tribunal accionado, est\u00e1n \u00a0dadas todas los presupuestos para que el accionante cumpla la pena \u00a0impuesta dentro del territorio ind\u00edgena, luego la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 la solicitud presentada al respecto por la defensa, \u00a0deviene contraria a derecho, situaci\u00f3n que torna viable la \u00a0petici\u00f3n de amparo, tal como se dej\u00f3 plasmado p\u00e1rrafos \u00a0atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>6. Consecuente con \u00a0lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo por violaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso del accionante \u00a0Campo El\u00edas Jara y desconocimiento de la integridad \u00e9tnica \u00a0y cultural. \u00a0Corolario de ello, se dejar\u00e1 sin efecto el auto de fecha 26 de \u00a0septiembre del a\u00f1o pasado, dictado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, y se ordenar\u00e1 que en el \u00a0t\u00e9rmino de cinco d\u00edas profiera nueva decisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta las precisiones consignadas en la anterior parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0integridad \u00e9tnica y cultural a favor de Campo El\u00edas \u00a0Jara \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR \u00a0sin efecto el auto de \u00a0fecha 26 de septiembre de 2017 dictado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. En consecuencia, se ordena que en el \u00a0t\u00e9rmino de cinco d\u00edas profiera nueva decisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta las precisiones consignadas en la anterior parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 83 y ss \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP1355-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96513 \u00a0 Acta \u00a027 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}