{"id":38705,"date":"2023-09-13T21:56:15","date_gmt":"2023-09-13T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13546-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:15","slug":"stp13546-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13546-2018\/","title":{"rendered":"STP13546-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13546-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100948 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JULIO CESAR \u00a0ESTUPI\u00d1AN QUINTERO contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral y el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito Adjunto de la misma ciudad, a quienes acusa de \u00a0haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y el que dijo llamar \u00a0\u00abprincipio \u00a0de favorabilidad\u00bb, \u00a0dentro del asunto laboral ordinario que adelant\u00f3 contra la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos Ecopetrol S.A., en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del citado \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JULIO CESAR ESTUPI\u00d1AN QUINTERO \u00a0inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0Ecopetrol S.A., con el fin que se le condenara al pago de la \u00a0diferencia salarial entre el cargo del T\u00e9cnico Judicial \u00a0Administrativo I y Profesional III que desempe\u00f1\u00f3 desde \u00a0el 25 de julio de 2005 hasta el 29 de julio de 2010, en consecuencia, \u00a0se reliquiden las prestaciones sociales y extralegales, as\u00ed \u00a0como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia del 25 de julio de 2013, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones invocadas, \u00a0al no demostrarse que el actor hubiese desempe\u00f1ado el cargo de \u00a0Profesional III; \u00a0decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 20 de agosto de 2013 de febrero de 2016 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a028 de noviembre de 2017 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto, no cas\u00f3 el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, JULIO \u00a0CESAR ESTUPI\u00d1AN QUINTERO promueve demanda de tutela al \u00a0considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad y el que dijo llamar \u00abprincipio \u00a0de favorabilidad\u00bb, ante \u00a0la indebida valoraci\u00f3n probatoria que efectuaran, pues se \u00a0apartaron de los hechos debidamente demostrados, que durante m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os pese estar nombrado en el cargo de T\u00e9cnico \u00a0Administrativo I, desarroll\u00f3 funciones propias del Profesional \u00a0III, no obstante, nunca se le cancel\u00f3 esa diferencia salarias \u00a0existente entre dichos empleos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados, en \u00a0consecuencia, se deje sin efectos las mencionadas sentencias, y en su \u00a0lugar, \u00abse \u00a0condene a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A., a \u00a0pagarle la diferencia salarial entre el cargo de T\u00e9cnico \u00a0Administrativo I y Profesional III desde el 25 de julio de 2005 hasta \u00a0el 29 de julio de 2010, por haber desempe\u00f1ado las funciones \u00a0del cargo de Profesional III\u2026\u00bb as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s prestaciones a las que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Casaci\u00f3n laboral de Descongesti\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del Magistrado Sergio \u00a0Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, alleg\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n censurada, advirtiendo que la misma no \u00a0comporta irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por JULIO CESAR ESTUPI\u00d1AN \u00a0QUINTERO, al censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por JULIO CESAR ESTUPI\u00d1AN QUINTERO, \u00a0meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 28 de \u00a0noviembre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2, que no cas\u00f3 la proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u2013 Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n- el 20 de agosto de 2013, que confirm\u00f3 la \u00a0dictada por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, que absolvi\u00f3 \u00a0a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, a \u00a0juicio del demandante, dichas \u00a0decisiones constituyen una v\u00eda de hecho, ante la indebida \u00a0apreciaci\u00f3n de los elementos de prueba, pues contrario a lo \u00a0que \u00e9stos concluyeron de forma equivocada, se logr\u00f3 \u00a0demostrar que \u00a0durante m\u00e1s de 5 a\u00f1os pese estar nombrado en el cargo \u00a0de T\u00e9cnico Administrativo I, desarroll\u00f3 las funciones \u00a0propias del Profesional III, por ende, debi\u00f3 reconoc\u00e9rsele \u00a0y ordenarse el pago de la diferencia salarial entre tales empleos y \u00a0dem\u00e1s prestaciones a la que ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues \u00a0solamente se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la \u00a0ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando \u00a0existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces \u00a0para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego \u00a0frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de \u00a0un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las \u00a0partes, y obedece no solo a la aplicaci\u00f3n de la normatividad y \u00a0jurisprudencia, sino de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0debatida; por lo que con \u00e9sta no se ha vulnerado ni puesto en \u00a0peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante; ni con \u00a0ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en la indebida valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0lo que conllev\u00f3 a \u00a0conclusiones contrarias a la realidad, como que no hab\u00eda \u00a0desempe\u00f1ado las funciones del cargo de Profesional III y por \u00a0ende no era procedente cancelarle la deferencia salarial entre \u00e9ste \u00a0y el de T\u00e9cnico Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, del estudio de la citada decisi\u00f3n, se hace \u00a0manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedi\u00f3 a \u00a0ejercitar su facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho y de ese modo concluyeron que el cargo \u00a0propuesto para dejar sin efectos las decisiones de instancia no ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad al no haberse violado los principios \u00a0de justicia, equidad e igualdad de las partes, pues adem\u00e1s de \u00a0haberse realizado una mixtura de las violaciones de la ley sustancial \u00a0denunciadas, la prueba que el censor refiere evidencia la promoci\u00f3n \u00a0para solicitar el pago de la diferencia salarial, en manera alguna \u00a0permite inferir que el demandante hubiese ejercido el cargo de \u00a0Profesional III o II. Textualmente refiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, aun cuando se enunciaron pruebas como \u00a0indebidamente valoradas, el recurrente no avanz\u00f3 respecto de \u00a0cada una de ellas en la demostraci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n \u00a0de los errores de hecho endilgados, y aun cuando se identifica el \u00a0desacierto de una de las pruebas en la argumentaci\u00f3n que \u00a0realiza, la misma no quiebra la sentencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la \u00fanica prueba que analiza el censor es la vista a \u00a0folio 415 del cuaderno principal, que contiene certificaci\u00f3n \u00a0laboral del se\u00f1or Carlos Alberto Hoyos V\u00e9lez, que, \u00a0seg\u00fan su dicho, evidencia el ascenso del mismo, de profesional \u00a0grado III a profesional grado II. Sin embargo, las anteriores \u00a0conclusiones no devienen de la documental relacionada, pues de ella \u00a0se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el se\u00f1or HOYOS VELEZ CARLOS ALBERTO identificado con C\u00e9dula \u00a0de Ciudadan\u00eda n\u00famero 16.395.969, es pensionado de \u00a0nuestra Empresa y goza de los servicios m\u00e9dicos integrales y \u00a0odontol\u00f3gicos que ofrece esta sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0durante la vinculaci\u00f3n laboral deveng\u00f3 los siguientes \u00a0cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/10\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/04\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/08\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/08\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional Pleno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/11\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0extrae la Sala que el Dr. Carlos Hoyos V\u00e9lez, hubiese ejercido \u00a0el cargo de Profesional III, y tampoco evidencia el ascenso al cargo \u00a0de Profesional II que ostentaba el Dr. Wilson Celi, al 29 de \u00a0diciembre de 2004, fecha de su fallecimiento, pues sus funciones \u00a0eran, seg\u00fan certificaci\u00f3n a folio 416 ib\u00eddem, \u00a0profesional grado 19, las mismas que ejerc\u00eda el Dr. Hoyos para \u00a0tal temporada, de all\u00ed que no pudo el demandante ejercer el \u00a0cargo de una vacante que no se dio o al menos no se acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante, en el \u00fanico cargo propuesto, mezcla aspectos \u00a0jur\u00eddicos y f\u00e1cticos, lo cual es errado dado que no es \u00a0posible hacer una mixtura de la v\u00edas directa e indirecta de \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial, que son excluyentes, por raz\u00f3n \u00a0que la primera lleva a un error jur\u00eddico, mientras que la \u00a0segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, \u00a0debiendo ser su an\u00e1lisis diferente y su formulaci\u00f3n por \u00a0separado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se advierte, pues aun cuando se encamina por la senda de los hechos, \u00a0el recurrente de manera impropia alude a aspectos jur\u00eddicos, a \u00a0fin de demostrar que se violaron los principios de justicia, equidad \u00a0e igualdad de oportunidades desarrollados en los art\u00edculos 11 \u00a0y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos \u00a010, 127, y 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, aspectos que \u00a0necesariamente deben estudiarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0directa, precisamente por cuanto invitan a la Corte a revisar y \u00a0confrontar la hermen\u00e9utica que sobre ellos realiz\u00f3 el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0de la cual se extrae que el accionante al recurrir en casaci\u00f3n \u00a0no satisfizo las exigencias de ley para demostrar los supuestos \u00a0yerros en que incurri\u00f3 el Tribunal ad \u00a0quem, \u00a0es decir, que la Sala de Casaci\u00f3n accionada encontr\u00f3 \u00a0que el actor incurri\u00f3 en varias deficiencias en la formulaci\u00f3n \u00a0del recurso, ante una insuficiencia argumentativa para poner en \u00a0evidencia tales desatinos de la sentencia atacada, por lo que no \u00a0prosper\u00f3 la queja extraordinaria, sin que pueda el juez \u00a0constitucional entrar a realizar una nueva valoraci\u00f3n como si \u00a0se tratase de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n en el examen del recurso extraordinario, hecha \u00a0en virtud del principio de la autonom\u00eda judicial que le es \u00a0propia como juez natural en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n \u00a0pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir \u00a0debates zanjados dentro del proceso civil con la intenci\u00f3n de \u00a0hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observ\u00f3, no \u00a0se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a \u00a0conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las providencias \u00a0atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados, en especial el \u00a0de la igualdad, porque JULIO CESAR ESTUPI\u00d1AN QUINTERO no \u00a0acredit\u00f3 que a otra persona en condiciones similares a la \u00a0suya, el Tribunal demandado, incluso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, haya ordenado el pago de la diferencia salarias, m\u00e1xime \u00a0cuando la garant\u00eda constitucional prevista en el art\u00edculo \u00a013 de la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo puede predicarse cuando \u00a0hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se \u00a0realiza la comparaci\u00f3n, aspectos que en el presente caso ni \u00a0siquiera fueron se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Advi\u00e9rtase igualmente, que si bien el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha admitido la posibilidad \u00a0de analizar de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela ante la presencia de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable2, \u00a0en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada, pues no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por JULIO CESAR \u00a0ESTUPI\u00d1AN QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por JULIO CESAR ESTUPI\u00d1AN \u00a0QUINTERO, de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto 14 octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13546-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100948 \u00a0 Acta \u00a0360 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JULIO CESAR \u00a0ESTUPI\u00d1AN QUINTERO contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}