{"id":38704,"date":"2023-09-13T21:56:15","date_gmt":"2023-09-13T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13545-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:15","slug":"stp13545-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13545-2018\/","title":{"rendered":"STP13545-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13545-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100913 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ADRI\u00c1N \u00a0ALBERTO RODAS OSPINA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a quienes \u00a0acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, libertad y dignidad humana, \u00a0dentro del asunto penal en el que se le conden\u00f3 como autor del \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Amalfi (Antioquia), Centro Penitenciario y Carcelario de Puerto \u00a0Triunfo y las partes e intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0documentaci\u00f3n obrante en el expediente se llega al \u00a0conocimiento de lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de junio de 2015 el Juzgado Promiscuo de Circuito de Amalfi \u00a0(Antioquia), adelantado el respectivo juicio oral, p\u00fablico y \u00a0contradictorio, absolvi\u00f3 a ADRI\u00c1N ALBERTO RODAS OSPINA \u00a0de los cargos por los cuales fue acusado, sin embargo, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, el 4 de octubre de 2017, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, revoc\u00f3 \u00a0dicha sentencia, para en su lugar, condenarlo a 16 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n como autor responsable del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0periodos, neg\u00e1ndole los mecanismos sustitutivos de la pena, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual no se interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Culminado el anterior tr\u00e1mite, ADRI\u00c1N ALBERTO RODAS \u00a0OSPINA \u00a0promueve demanda de \u00a0tutela, \u00a0alegando que la citada Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa, libertad y dignidad humana, \u00a0pues si hubiese valorado en su debida dimensi\u00f3n los medios de \u00a0prueba incorporados a la actuaci\u00f3n, hubiere concluido que \u00a0estaba configuraba la causal de ausencia de responsabilidad prevista \u00a0en el numeral 10 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal \u2013 \u00a0error de tipo -, en tanto, ning\u00fan \u00a0elemento de juicio permit\u00eda deducir que conoc\u00eda que la \u00a0supuesta ofendida ten\u00eda 14 a\u00f1os de edad cuando \u00a0sostuvieron relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0adem\u00e1s el ejercicio defensivo que realiz\u00f3 su abogado \u00a0defensor, pues en su criterio, tuvo una representaci\u00f3n \u00a0deficiente y antit\u00e9cnica, ya que ni siquiera solicit\u00f3 \u00a0las pruebas que permit\u00edan demostrar su inocencia, as\u00ed \u00a0como que se configuraba la citada causal de ausencia de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contexto, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos, en consecuencia, \u00a0se declare la nulidad de lo actuado en el mencionado \u00a0diligenciamiento, para que en su lugar se practiquen las pruebas que \u00a0demuestran su inocencia, otorg\u00e1ndosele la libertad inmediata e \u00a0incondicional \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a trav\u00e9s del \u00a0Magistrado Juan \u00a0Carlos Cardona Ortiz, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo invocado, pues si lo pretendido era \u00a0lograr la anulaci\u00f3n de la sentencia emitida por la \u00a0Corporaci\u00f3n, se debi\u00f3 acudir al mecanismo id\u00f3neo \u00a0para ello, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y no a la \u00a0tutela que en manera alguna es una instancia paralela al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, precis\u00f3 que el fallo de segunda instancia censurado \u00a0guard\u00f3 respeto a la Constituci\u00f3n y a la Ley, por manera \u00a0que ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de \u00a0prerrogativas fundamentales podr\u00eda derivarse de su valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico-probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia) \u00a0alleg\u00f3 copia de los fallos censurados, precisando que contra \u00a0la sentencia emitida por el Tribunal el 4 de octubre de 2017 no se \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, motivo por el \u00a0que el 23 de febrero de 2018 las diligencias fueron remitidas a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para lo \u00a0de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El abogado Luis \u00a0Guillermo Builes G\u00f3mez, \u00a0quien represent\u00f3 los intereses del accionante en el proceso \u00a0censurado, refiri\u00f3 no entender porque se indica que no se \u00a0ejerci\u00f3 una debida defensa t\u00e9cnica, cuando precisamente \u00a0se logr\u00f3 que el juzgado fallador lo absolviera al haberse \u00a0demostrado el error de tipo en el que dice incurri\u00f3; incluso, \u00a0luego de emitido el fallo de segunda instancia se consult\u00f3 con \u00a0la Oficina Especial de Apoyo de la Defensor\u00eda del Pueblo para \u00a0tratar de interponer una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, sin \u00a0embargo, el concepto fue negativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades judiciales guardaron silencio dentro del \u00a0traslado concedido para el efecto1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por ADRI\u00c1N ALBERTO RODAS OPSINA al \u00a0involucrar presuntas omisiones y\/o irregularidades cometidas por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0de quien es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia \u00a0proferida contra ADRI\u00c1N ALBERTO RODAS OSPINA por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n emitida a su favor por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, para en su lugar, \u00a0condenarlo a 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n como autor del delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0al \u00a0considerarse que se est\u00e1 ante una violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por la indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que all\u00ed se efectuara, se descart\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0del error de tipo en el que incurri\u00f3, no ten\u00eda \u00a0conocimiento de \u00a0la edad de la presunta v\u00edctima para la \u00e9poca en que \u00a0tuvieron relaciones sexuales; \u00a0am\u00e9n que se afectaron sus garant\u00edas fundamentales ante \u00a0la falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por v\u00eda de tutela, solicit\u00f3 dejar sin \u00a0efectos el tr\u00e1mite judicial, y en su lugar, se le permita \u00a0practicar los medios de prueba que demuestran su inocencia, \u00a0otorg\u00e1ndosele su libertad inmediata e incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues \u00a0solamente se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la \u00a0ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando \u00a0existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces \u00a0para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego \u00a0frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de \u00a0acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la actuaci\u00f3n \u00a0que se viene de mencionar, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales, reprochando una violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0por la indebida valoraci\u00f3n probatoria que se efectuara y la \u00a0transgresi\u00f3n al derecho de defensa; no obstante, dicha \u00a0situaci\u00f3n bien pudo ser debatida en el escenario natural \u00a0id\u00f3neo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del \u00a0extraordinario recurso de casaci\u00f3n, lo cual no se hizo, tal \u00a0como lo advirti\u00f3 el Juzgado vinculado, medio id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas y sin cuyo \u00a0agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, \u00a0puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respecto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 ib\u00eddem, \u00a0se\u00f1ala que el citado mecanismo como control constitucional y \u00a0legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia \u00a0en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o \u00a0garant\u00edas fundamentales por: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a02. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan \u00a0insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento \u00a0de los recursos ordinarios o extraordinario \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo \u00a0dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica \u00a0en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en \u00a0la actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por \u00a0las cuales no se acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces \u00a0se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, entonces, a \u00a0juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 el accionante, es \u00a0utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo conden\u00f3, \u00a0con el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan t\u00e9rminos ya \u00a0fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se \u00a0insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo \u00a0procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De igual forma, no se evidencia la trasgresi\u00f3n del derecho a \u00a0la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues \u00a0desde el momento mismo en que se le imputaron cargos, cont\u00f3 \u00a0con una profesional del derecho que defendi\u00f3 sus intereses, \u00a0con quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, \u00a0sino que realizaron m\u00faltiples acciones de participaci\u00f3n, \u00a0impugnaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, incluso fue por su \u00a0actuaci\u00f3n que el juzgado de primera instancia lo absolvi\u00f3 \u00a0de los cargos por los cuales fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para que una actuaci\u00f3n presente vulneraciones a derechos \u00a0fundamentales por falta de defensa t\u00e9cnica es necesaria la \u00a0constataci\u00f3n de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse \u00a0como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al \u00a0procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y \u00a0evidente en la decisi\u00f3n judicial, de manera que ella pueda \u00a0calificarse de contener defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico \u00a0o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los \u00a0derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso como \u00a0qued\u00f3 anotado en manera alguna se encuentran presentes. La \u00a0cr\u00edtica del recurrente a esa actuaci\u00f3n apunta m\u00e1s \u00a0a su padecimiento por la condena impuesta que a una real falencia \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir, que m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la \u00a0inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qu\u00e9 \u00a0manera esa pasividad redund\u00f3 en perjuicio del justiciable, es \u00a0decir, de qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n que se echa de menos \u00a0tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, an\u00e1lisis \u00a0que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n \u00a0la censura elevada por el accionante, pues, se reitera, el accionante \u00a0tan solo se dedica a criticar la labor de su abogado, se\u00f1alando \u00a0que no se practicaron las pruebas que demostraban su inocencia, pero \u00a0en manera alguna las se\u00f1al\u00f3 o cu\u00e1les se dejaron \u00a0de practicar. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente en consecuencia que durante el curso del proceso penal \u00a0adelantado contra ADRI\u00c1N ALBERTO RODAS OSPINA se garantiz\u00f3 \u00a0a plenitud su derecho a la defensa t\u00e9cnica, quedando sin \u00a0sustento la censura elevada pues, contrario al dicho del actor, la \u00a0absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las \u00a0constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuaci\u00f3n \u00a0penal se verificaron. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, como quiera que el accionante pretende que se revise \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica que efectuara la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada para sustentar los presupuestos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para el proferimiento del fallo \u00a0de condena, es menester precisarle que tal situaci\u00f3n no es \u00a0posible, toda vez que dichos aspectos escapan al an\u00e1lisis que \u00a0debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, ya que no es \u00a0posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por \u00a0tanto, si alg\u00fan tipo de inconformidad le asist\u00eda frente \u00a0al particular en desarrollo de la litis debi\u00f3 presentar all\u00ed \u00a0los soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le \u00a0corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela \u00a0debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que adem\u00e1s la tesis del demandante se torna insostenible \u00a0cuando puede observarse, contrario a su censura, que el Tribunal \u00a0accionado consider\u00f3 y analiz\u00f3 todas y cada una de las \u00a0pruebas decretadas y practicadas, es m\u00e1s, aludieron a ellas \u00a0dentro del conjunto demostrativo que le gener\u00f3 el grado de \u00a0conocimiento necesario para afincar no solamente la materialidad del \u00a0delito imputado y por el cual hab\u00eda sido acusado RODAS OSPINA \u00a0sino su responsabilidad en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios \u00a0de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen, \u00a0toda vez que demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0censurada se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Penal y Procesal, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para \u00a0la Sala a pesar de la insatisfacci\u00f3n del demandante, las \u00a0disertaciones jur\u00eddicas efectuadas por la autoridad judicial \u00a0accionada no se advierte contraria a mandatos constitucionales y \u00a0legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se \u00a0soportaron en una adecuada valoraci\u00f3n probatoria e \u00a0interpretaci\u00f3n normativa debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No sobra precisar que si el actor pretende \u00a0atacar la firmeza adquirida por el fallo condenatorio dictado en su \u00a0contra al existir pruebas \u00a0nuevas o no decretas y practicadas al momento del debate probatorio, \u00a0tiene en su haber otro mecanismo de defensa judicial del cual no ha \u00a0hecho uso, que no es otro que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, mediante auto de 22 de agosto de 2012, Rad. 39431, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[c]ualquier \u00a0pretensi\u00f3n encaminada a modificar la inmutabilidad de una \u00a0sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo es \u00a0susceptible de ser estudiada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, por el respectivo juez de la acci\u00f3n, dentro \u00a0del marco de las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley, \u00a0con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de \u00a0ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del \u00a0legislador, art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 20045, \u00a0fue asignado a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0ante la convicci\u00f3n del accionante que existen pruebas nuevas \u00a0que permitir\u00edan demostrar su inocencia, debe acudir a la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n como el \u00fanico mecanismo \u00a0id\u00f3neo para obtener un pronunciamiento judicial acerca de si \u00a0en su caso resulta procedente revocar la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su contra por el delito de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el numeral 3\u00badel art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 \u00a0establece que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n proceder\u00e1 \u00a0contra una sentencia ejecutoriada cuando emitida \u00e9sta \u00a0\u00abaparezcan \u00a0hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, \u00a0que establezcan la inocencia del acusado\u00bb; \u00a0por \u00a0consiguiente, es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para derruir la intangibilidad de la cosa juzgada que \u00a0le asiste a la sentencia condenatoria dictada en contra del \u00a0accionante, por tanto deber\u00e1 ser ese el escenario procesal en \u00a0donde se discuta y se determine, con base en los elementos de \u00a0convicci\u00f3n que para efecto se alleguen, si le asiste o no \u00a0raz\u00f3n al actor en insistir en la ilegalidad de la sentencia \u00a0proferida en su contra el 4 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en las sentencias cuestionadas ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se declarara improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el amparo de tutela presentado por ADRI\u00c1N ALBERTO RODAS \u00a0OSPINA, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En caso de no ser impugnado el presente fallo, enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de proyecto 16 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD: Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas de seguridad conocen (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De la aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13545-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100913 \u00a0 Acta \u00a0360 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ADRI\u00c1N \u00a0ALBERTO RODAS OSPINA contra la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}