{"id":38703,"date":"2023-09-13T21:56:15","date_gmt":"2023-09-13T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13544-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:15","slug":"stp13544-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13544-2018\/","title":{"rendered":"STP13544-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13544-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100888 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAIR \u00a0GAVIRIA QUISOBONI contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n y Juzgados Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar \u00a0(Cauca) y 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la mencionada capital, a quienes acusa de haber vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y \u00a0\u00ablegalidad\u00bb, \u00a0dentro del asunto penal en el que se le conden\u00f3 como autor del \u00a0delito de acceso carnal violento, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento y al Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0documentaci\u00f3n obrante en el expediente se llega al \u00a0conocimiento de lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de agosto de 2015 el Juzgado Promiscuo de Circuito de Bol\u00edvar \u00a0(Cauca), conden\u00f3 a JAIR GAVIRIA QUISOBONI a la pena de 144 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0tras hallado penalmente responsable del delito de acceso carnal \u00a0violento. Decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n el 24 de noviembre de 2015, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra el prove\u00eddo anterior no se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n habiendo alcanzado ejecutoria el 10 \u00a0de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Culminado el anterior tr\u00e1mite, JAIR \u00a0GAVIRIA QUISOBONI promueve demanda de \u00a0tutela, \u00a0alegando que las citadas autoridades judiciales incurrieron en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa, igualdad y \u00ablegalidad\u00bb, \u00a0ante la indebida valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas, pues como qued\u00f3 demostrado en el proceso, la \u00a0relaci\u00f3n que sostuvo con la presunta v\u00edctima fue \u00a0consentida, menos la enga\u00f1o para sostener relaciones con ella; \u00a0y en gracia de discusi\u00f3n, lo que se present\u00f3 fue un \u00a0acto sexual m\u00e1s no un acceso carnal violento, en la medida que \u00a0jam\u00e1s la forz\u00f3 o ejerci\u00f3 violencia sobre la \u00a0ofendida; todo se trat\u00f3 de una represalia en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia \u00a0igualmente a que la Fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n cuando los t\u00e9rminos estaban vencidos, motivo \u00a0por el cual debi\u00f3 concederse su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contexto, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos, en consecuencia, \u00a0declarar la nulidad de la sentencia, orden\u00e1ndose su libertad, \u00a0pues su presunci\u00f3n de inocencia nunca fue desvirtuada, o en su \u00a0defecto, se rebaje la pena impuesta al haber cometido tan solo un \u00a0acto sexual. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n, adem\u00e1s de se\u00f1alar estar vigilando la \u00a0pena de 144 meses prisi\u00f3n impuesta al accionante por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar (Cauca), por el \u00a0delito de acceso carnal violento, refiri\u00f3 no tener la facultad \u00a0legal y funcional para modificar dicha condena, razones por las que \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar \u00a0(Cauca), alleg\u00f3 copia de los fallos censurados, advirtiendo \u00a0que \u00e9stos no comportan arbitrariedad, precisando que contra la \u00a0sentencia emitida por el Tribunal el 24 de noviembre de 2015 no se \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n dijo remitirse a los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos consignados en la \u00a0providencia censurada, la que procedi\u00f3 a anexar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades judiciales guardaron silencio dentro del \u00a0traslado concedido para el efecto1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por JAIR GAVIRIA QUISOBONI al involucrar \u00a0presuntas omisiones y\/o irregularidades cometidas por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0de quien es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, la censura constitucional se \u00a0centra en cuestionar la sentencia proferida contra JAIR GAVIRIA \u00a0QUISOBONI por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar \u00a0(Cauca) el 13 de agosto de 2015, que lo conden\u00f3 a la pena de \u00a0144 meses de prisi\u00f3n como autor del delito de acceso carnal \u00a0violento, decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n el 2 de diciembre de 2015, al considerar \u00a0el accionante que sus garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, igualdad y legalidad, se desconocieron, pues, en \u00a0su criterio, se valor\u00f3 indebidamente el material probatorio \u00a0incorporado a la actuaci\u00f3n, pues todas las pruebas permit\u00edan \u00a0concluir que la relaci\u00f3n sexual que sostuvo con la presunta \u00a0v\u00edctima fue consentida, es decir, al no existir la certeza \u00a0para acreditar su responsabilidad en el atentado contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales por el que fue declarado \u00a0responsable debi\u00f3 decl\u00e1resele inocente o en su defecto \u00a0conden\u00e1rsele por un acto sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por v\u00eda de tutela, solicit\u00f3 dejar sin \u00a0efectos la precitada decisi\u00f3n, y en su lugar, se le absuelva \u00a0de los cargos por los que fue acusado y condenado como responsable \u00a0del delito de acceso carnal violento, otorg\u00e1ndosele su \u00a0libertad inmediata o se le redosifique la pena por la del delito de \u00a0acto sexual. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues \u00a0solamente se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la \u00a0ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando \u00a0existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces \u00a0para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego \u00a0frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente caso, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l busca el actor controvertir \u00a0una decisi\u00f3n judicial contra la cual no agot\u00f3 la \u00a0totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad \u00a0de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a \u00a0trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n con la acci\u00f3n \u00a0constitucional, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se demostr\u00f3 por parte de las autoridades judiciales \u00a0accionadas, que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n para presentar las inconformidades que ahora pretende \u00a0por esta senda excepcional, \u00a0pese hab\u00e9rsele notificado tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de \u00a0procedibilidad, pues: \u00a0<\/p>\n<p>[c]uando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios o extraordinario se acuda a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0cuando indica en su art\u00edculo 86 que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada, independientemente de las razones que lo \u00a0llevaron a ello, no debe ser suplida por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 el \u00a0accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo \u00a0que lo conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se \u00a0revivan t\u00e9rminos ya fenecidos, o para crear una instancia \u00a0adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya \u00a0que previamente se deben agotar los recursos que el mismo \u00a0procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s los reproches respecto de la sentencia que lo condenara \u00a0como autor del delito de acceso carnal violento resultan inoportunos, \u00a0dado que se producen treinta y tres (33) meses despu\u00e9s de su \u00a0emisi\u00f3n5, \u00a0lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si \u00a0se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, como se desprende de \u00a0lo se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien se sienta lesionado o \u00a0amenazado en sus garant\u00edas constitucionales la interponga en \u00a0un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario no se explicar\u00eda \u00a0la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, \u00a0caracterizado por la celeridad y protecci\u00f3n inmediata6. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la \u00a0Sala no desconoce que no existe normatividad legal que se\u00f1ale \u00a0de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos, no obstante, \u00a0ello tampoco quiere se\u00f1alar que en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se acuda \u00a0al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, pues ello generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, es menester precisarle al actor que no es posible \u00a0revisar la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica que efectu\u00f3 \u00a0el juez o la Corporaci\u00f3n demandados para concluir que se \u00a0demostr\u00f3 con certeza la conducta punible y su responsabilidad \u00a0en el atentado contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales, \u00a0toda vez que estos aspectos escapan al an\u00e1lisis que debe \u00a0efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es \u00a0posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por \u00a0lo que, si alg\u00fan tipo de inconformidad le asist\u00eda \u00a0frente al particular en desarrollo de la litis debi\u00f3 presentar \u00a0all\u00ed los soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le \u00a0corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela \u00a0debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios \u00a0de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen, \u00a0toda vez que demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0censurada se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Penal y Procesal, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Y es \u00a0que no se evidencia, tampoco, la trasgresi\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde \u00a0el momento mismo en que se le vincul\u00f3 a la investigaci\u00f3n, \u00a0cont\u00f3 con un profesional del derecho que defendi\u00f3 sus \u00a0intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases \u00a0procesales, sino que realizaron m\u00faltiples acciones de \u00a0participaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir, que m\u00e1s all\u00e1 de demostrar una presunta \u00a0inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qu\u00e9 \u00a0manera esa pasividad redund\u00f3 en perjuicio del justiciable, es \u00a0decir, de qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n que se echa de menos \u00a0tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, an\u00e1lisis \u00a0que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n \u00a0la censura elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Tampoco \u00a0se observa la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de igualdad, \u00a0al no haber establecido un \u00a0par\u00e1metro objetivo, razonable, determinado y espec\u00edfico \u00a0que permita hacer una comparaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la \u00a0cual se infiera una aplicaci\u00f3n normativa discriminatoria en su \u00a0caso particular, por el contrario, lo \u00fanico que se advierte es \u00a0su inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria realizada por \u00a0las instancias, pues en su criterio debi\u00f3 absolv\u00e9rsele \u00a0de los cargos imputados \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, si \u00a0se tiene en cuenta la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias all\u00ed expuestas, la Sala no aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado \u00a0de su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el amparo de tutela presentado por JAIR GAVIRIA QUISOBONI, por \u00a0las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de proyecto 14 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia condenatoria alcanz\u00f3 su ejecutoria el 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2015 y la acci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada por una extensa y pac\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T \u2013 309 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13544-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100888 \u00a0 Acta \u00a0360 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAIR \u00a0GAVIRIA QUISOBONI contra la Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}