{"id":38702,"date":"2023-09-13T21:56:15","date_gmt":"2023-09-13T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13543-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:15","slug":"stp13543-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13543-2018\/","title":{"rendered":"STP13543-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13543-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100900 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0ARLEY CARDONA GARC\u00cdA contra la sentencia de tutela emitida el \u00a06 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, mediante el cual le tutel\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vulnerado por el \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el delito de hurto agravado, as\u00ed como que declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n frente al garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0el accionante que en la actualidad se encuentra recluido en la \u00a0\u201cC\u00e1rcel la 40\u201d de esta ciudad, condenando a la \u00a0pena de 16 meses 20 d\u00edas, despu\u00e9s de haber sido \u00a0capturado el 8 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en la actualidad ha purgado la mitad de la pena impuesta, lleva \u00a0descontados 9 meses y 13.5 d\u00edas, redimidos por el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, sin contar con los meses de abril y mayo, \u00a0los cuales, entre otras, se ha negado ese Despacho a redimir no \u00a0obstante haber presentado una buena conducta en el establecimiento \u00a0penitenciario y no tener ning\u00fan tipo de informe, por lo que \u00a0considera tener derecho al beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de que trata el art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo \u00a0Penal. Sin embargo, la respuesta que se le ha dado por parte de la \u00a0judicatura al instaurar dicha solicitud es que \u00e9l no cuenta \u00a0con arraigo social ni familiar; pese a que se han hecho todos los \u00a0tr\u00e1mites ante el \u00e1rea jur\u00eddica de la c\u00e1rcel, \u00a0pero lo que ha dicho el juez es que su lugar de residencia no figura \u00a0en el \u00e1rea urbana. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta \u00a0el actor que el n\u00facleo familiar por el cual debe responder, se \u00a0ubica en Pereira en una zona de invasi\u00f3n llamado El Roc\u00edo \u00a0Bajo, casa 137 B, cuya matr\u00edcula ante la entidad de \u201cAguas \u00a0y Aguas\u201d figura a nombre de la se\u00f1ora \u201cAid\u00e9 \u00a0Casta\u00f1o Casadiego\u201d, quien es su compa\u00f1era \u00a0permanente, tambi\u00e9n ha suministrado ante el juzgado su n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico y \u201cfirmas de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expuso el se\u00f1or ARLEY que, seg\u00fan sus cuentas, al \u00a0momento deber\u00eda tener al menos 10 meses y 27 d\u00edas de \u00a0redenci\u00f3n que a\u00fan no se han reconocido, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual tambi\u00e9n se hace acreedor al beneficio de la \u00a0libertad condicional, al haber cumplido las 3\/5 partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES\/ \u00a0De conformidad con los hechos anteriormente relacionados, el se\u00f1or \u00a0ARLEY CARDONA fij\u00f3 su pretensi\u00f3n en que se le orden\u00e9 \u00a0al JUZGADO CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE PEREIRA se pronuncie frente a su petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal A quo orden\u00f3 correr \u00a0traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la titular del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Pereira, solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0invocado, como quiera que por auto del 22 de julio de 2018 se \u00a0resolvi\u00f3 de manera negativa la sustituci\u00f3n de la pena \u00a0por la prisi\u00f3n domiciliaria, al no reunir los presupuestos del \u00a0art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, en tanto no exist\u00eda \u00a0prueba suficiente para determinar el arraigo social y familia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el 21 de agosto de 2018, el despacho se abstuvo de \u00a0pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, al no \u00a0haberse allegado por parte del Centro Carcelario donde el actor se \u00a0encuentra privado de la libertad, la respectiva resoluci\u00f3n \u00a0favorable del Consejo Disciplina, sin que hasta la fecha se haya \u00a0remitido la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que contra las citadas decisiones no se interpuso \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, tutelando el derecho fundamental al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en consecuencia, le orden\u00f3 \u00a0al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad que en el t\u00e9rmino de 72 horas h\u00e1biles \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de fallo \u00abproceda \u00a0a pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de pena deprecada por el libelista\u00bb, \u00a0la cual \u00a0hasta el momento no hab\u00eda sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado respecto \u00a0de la concesi\u00f3n de la libertad condicional o en su defecto la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, al desconocerse el requisito de la \u00a0subsidiariedad, pues si el actor no estaba conforme con las \u00a0decisiones a trav\u00e9s de las cuales se le negaron dichos \u00a0beneficios, debi\u00f3 interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 sin hacer \u00a0manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 6 de \u00a0septiembre de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre \u00a0constitucional, confiado a los jueces de la Rep\u00fablica, con el \u00a0fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las \u00a0personas cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos previstos \u00a0de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter subsidiario, ello \u00a0significa que procede \u00fanicamente ante la ausencia de medios de \u00a0defensa judicial para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas o \u00a0cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, \u00a0en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el \u00a0fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, aunque el actor \u00a0no indic\u00f3 las razones de su inconformidad, es indiscutible \u00a0para la Sala que la censura est\u00e1 orientada a conseguir que el \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pereira, le otorgue la libertad condicional, o en su defecto, le \u00a0conceda la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se trata en consecuencia, de situaciones generadoras de efectos \u00a0jurisdiccionales que pueden ser controvertidas mediante la \u00a0utilizaci\u00f3n de otros mecanismos judiciales, en este caso, \u00a0acudiendo directamente al citado despacho judicial, para que all\u00ed \u00a0se demuestre los beneficio que le asisten y se determine si en \u00a0realidad tiene o no derecho a que se le conceda la libertad o la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, toda vez que la tutela restringe su \u00a0marco de protecci\u00f3n a los principios fundamentales y no, de \u00a0forma indiscriminada, a todos los bienes jur\u00eddicamente \u00a0protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, \u00a0puede resolver todos los conflictos jur\u00eddicos que se \u00a0presenten, como en este caso, un conflicto de car\u00e1cter \u00a0litigioso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es obvio que en las condiciones del asunto planteado no se puede \u00a0acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos deben ser \u00a0dilucidados en su escenario natural, que no es otro diferente a la \u00a0justicia ordinaria; m\u00e1xime \u00a0cuando ni siquiera ha existido una \u00a0decisi\u00f3n que resuelva definitivamente las pretensiones \u00a0invocadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0por ejemplo y respecto a la libertad condicional solicitada, que \u00a0mediante auto del 21 de agosto de 2018, el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, se \u00a0abstuvo de resolver dicha pretensi\u00f3n, como quiera que no se \u00a0acompa\u00f1aron la totalidad de los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 471 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0concretamente el concepto favorable emitido por el consejo de \u00a0disciplina del establecimiento carcelario donde el actor se encuentra \u00a0privado de la libertad; requiriendo en consecuencia de la citada \u00a0instituci\u00f3n allegara inmediatamente la hoja de vida \u00a0actualizada del sentenciado a efectos de resolver dicha solicitud1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la prisi\u00f3n domiciliaria, si bien mediante auto del 18 \u00a0de julio de 2018, se le neg\u00f3 dicho mecanismo sustitutivo, \u00a0tambi\u00e9n lo es que all\u00ed se dej\u00f3 consignado de \u00a0manera expresa, que deb\u00eda requerirse al condenado \u00aba \u00a0fin de que allegue arraigo familiar y social, que deber\u00e1 \u00a0contener prueba siquiera sumaria de ser reconocido por la comunidad \u00a0del sector donde piensa continuar el cumplimiento de la condena, e \u00a0igualmente deber\u00e1 probar un v\u00ednculo, una fuerte \u00a0fijaci\u00f3n, firme y duradera con el entorno familiar y social. \u00a0Cumplido lo anterior, el despacho tomar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda\u2026\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la discusi\u00f3n queda en el terreno legal, respecto del \u00a0cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de \u00a0la tutela, dado que se trata de discusiones jurisdiccionales que \u00a0tienen previsto tr\u00e1mites puntuales distintos ante el Juez \u00a0natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizar\u00eda \u00a0el car\u00e1cter reservado que reporta el instrumento \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso penal en el cual se le ejecuta la pena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta por el delito de hurto agravado, en donde se \u00a0definir\u00e1 acerca de la procedencia del restablecimiento que por \u00a0v\u00eda de tutela, equivocadamente, est\u00e1 solicitando, al \u00a0tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, incluso ni siquiera ha \u00a0culminado en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Costumbre \u00a0inadecuada y lamentablemente difundida, \u00a0aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o \u00a0concede una petici\u00f3n, pues la solicitud de amparo deviene \u00a0impropia cuando en el decurso de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al \u00a0interior del mismo proceso, mediante los recursos all\u00ed \u00a0dispuestos, m\u00e1s no por la v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no \u00a0es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a \u00a0manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en \u00a0sus t\u00e9rminos procesales es m\u00e1s efectivo que los medios \u00a0ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica su art\u00edculo 86 determin\u00f3 \u00a0que: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que a la vez fue reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a \u00e9l \u00a0primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las anteriores consideraciones bastan para confirmar el fallo \u00a0impugnado \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el fallo impugnado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024-25 C.O. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13543-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100900 \u00a0 Acta \u00a0360 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0ARLEY CARDONA GARC\u00cdA contra la sentencia de tutela emitida el \u00a06 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}