{"id":38701,"date":"2023-09-13T21:56:15","date_gmt":"2023-09-13T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13542-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:15","slug":"stp13542-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13542-2018\/","title":{"rendered":"STP13542-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13542-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100671 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la sociedad Inversiones Salazar Pinillos S EN C.S., \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2018, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Pereira, Sala \u00a0Laboral y el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n laboral que instaur\u00f3 Jaime \u00a0Londo\u00f1o Arango \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad Inversiones Salazar Pinillos S. en C., instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la justicia e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaciones f\u00e1cticas trascendentales en el presente asunto se \u00a0refiriere en el escrito tutelar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2 de octubre de 2012, el abogado Jaime Londo\u00f1o Arango, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaur\u00f3 demanda declarativa laboral en contra de Inversiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Pinillos S. en C., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando el reconocimiento y pago de sus honorarios, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes procesos, en los que represent\u00f3 a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha demanda correspondi\u00f3 conocerla al Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en auto del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2014, concedi\u00f3 amparo de pobreza a la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, asign\u00e1ndole un abogado para que ejerciera su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa; en auto del 17 de noviembre de 2015, el titular de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado se declar\u00f3 impedido para continuar con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del proceso ejecutivo y orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el que a su vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declar\u00f3 impedido y lo envi\u00f3 al juzgado siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante memorial radicado por la parte demandante, el 16 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, se solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Pereira, la terminaci\u00f3n del amparo de pobreza de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad demandada; que el juzgado levant\u00f3 dicho amparo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentando que la causa que lo origin\u00f3 hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad demandada otorg\u00f3 poder a los profesionales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho Alejandro Ospina L\u00f3pez, Carlos Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez y Estiven Mar\u00edm Hoyos, para que la representara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la demanda que cursaba en su contra, siendo reconocidos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de tal, el 17 de julio de 2017, sin embargo, el 31 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente, la se\u00f1ora Elsa Mariela Pinillos de Salazar, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal de la compa\u00f1\u00eda demandada, radic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memorial solicitando nuevamente el otorgamiento de la prerrogativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del amparo de pobreza, por no tener los recursos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para sufragar los gastos del proceso, lo anterior, porque a pesar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber conferido un poder especial, no pudo cumplir con el acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico sobre los honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 1\u00ba de agosto de 2017, el juzgado atendi\u00f3 de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativa dicha solicitud y se\u00f1al\u00f3 en ese mismo auto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y juzgamiento en tal proceso, para el 13 de septiembre de 2017 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hora de las 8:00 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2 de agosto de 2017 la se\u00f1ora Elsa Mariela Pinillos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n por parte de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado Alejandro Ospina L\u00f3pez, en la cual le notific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre su renuncia al mandato por incumplimiento al contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, sin haberse informado sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00f3xima fecha de audiencia dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 3 de agosto de 2017, su apoderado radic\u00f3 ante el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Laboral de Pereira, renuncia a su mandato, informando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal decisi\u00f3n ya hab\u00eda sido comunicada a su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el abogado reconocido en aquel tr\u00e1mite guard\u00f3 silencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al pronunciamiento del despacho del 1\u00ba de agosto y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo uso de los recursos procesales para atacar lo resuelto sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 14 de agosto de 2017, el juzgado acept\u00f3 la renuncia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado, indicando que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pone fin al mandato sino hasta cinco d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de notificado por estado\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que evidencia que aqu\u00e9l ten\u00eda personer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para actuar dentro de dicho proceso desde el 10 de julio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 23 de agosto de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgado accionado, conoc\u00eda que dentro del proceso, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandada carec\u00eda de abogado que lo representara desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 23 de agosto de 2017; que el 13 de septiembre siguiente, se llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, conden\u00e1ndola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al pago de los honorarios profesionales solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las actuaciones de los profesionales del derecho que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaron en el proceso declarativo, es evidente que se dio una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de defensa material o t\u00e9cnica que revisti\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una forma trascendental con tal magnitud que fue determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 15 de septiembre de 2017, el demandante inici\u00f3 proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo a fin de obtener el pago de los cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocidos en la sentencia del 13 de septiembre de 2017; que el 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, se libr\u00f3 el mandamiento de pago y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se decret\u00f3 las medidas cautelares sobre el inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 290-15822. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de resguardo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Dejar sin efectos la sentencia del 13 de septiembre de 2017 proferida \u00a0por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del \u00a0proceso declarativo ordinario laboral incoado por JAIME LONDO\u00d1O \u00a0ARANGO contra INVERSIONES SALAZAR PINILLOS S. EN C., mediante la cual \u00a0se conden\u00f3 al demandado al pago de honorarios del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, retrotraiga la \u00a0actuaci\u00f3n hasta antes de la audiencia de tr\u00e1mite y \u00a0juzgamiento, se\u00f1alando nueva fecha para llevar a cabo estas \u00a0diligencias, citando a las partes para ello\u00bb. (May\u00fasculas \u00a0originales) \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto1, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 correr traslado a \u00a0las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado judicial del se\u00f1or Jaime Londo\u00f1o Arango, \u00a0se dedic\u00f3 a se\u00f1alar las razones por las cuales no era \u00a0jur\u00eddicamente procedente reconocerle a la sociedad demandante \u00a0el amparo de pobreza solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Pereira, alleg\u00f3 en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo el expediente censurado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 25 de julio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0no advertir irregularidad que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela a efecto de \u00a0enmendar las decisiones proferidas al interior del proceso objeto de \u00a0debate, m\u00e1xime cuando lo que se observa es la intenci\u00f3n \u00a0de revivir t\u00e9rminos ya fenecidos. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado del sociedad accionante lo \u00a0impugn\u00f3, insistiendo en la v\u00eda de hecho en la que en su \u00a0sentir incurri\u00f3 el Juzgado demandado, pues dict\u00f3 \u00a0sentencia dentro del proceso censurado sin que la parte demandada \u00a0estuviese representada por un profesional del derecho que \u00a0representara sus intereses. Explica las razones de ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado, \u00a0para que en su lugar, se deje sin efecto la sentencia emitida el 13 \u00a0de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Pereira, permiti\u00e9ndole a la sociedad demandante \u00a0estar representada por un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado del ciudadano Jaime Londo\u00f1o Arango, solicit\u00f3 \u00a0declarar desierta la impugnaci\u00f3n, como quiera que al misma fue \u00a0presentada en forma extempor\u00e1nea, en tanto, el 17 de agosto de \u00a02018, la sociedad accionante solicit\u00f3 le fuera notificado el \u00a0fallo de tutela, y solo hasta el siguiente 24 de mismo mes y a\u00f1o, \u00a0present\u00f3 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 25 \u00a0de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la extemporaneidad de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que \u00a0todo procedimiento previsto en el ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0adecue a las reglas b\u00e1sicas derivadas del art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tales como la existencia \u00a0de un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, con la \u00a0oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se \u00a0garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir \u00a0pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los \u00a0sujetos procesales y de alterar las reglas m\u00ednimas de \u00a0convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la impugnaci\u00f3n \u00a0debe ser interpuesta dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 19912. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, del contenido de este decreto se colige que el \u00fanico \u00a0requisito que se exige para que proceda la impugnaci\u00f3n es \u00a0interponerla dentro del t\u00e9rmino establecido, sin que medie \u00a0ninguna formalidad adicional. De esta manera se garantiza el derecho \u00a0constitucional de defensa y se imparte una correcta administraci\u00f3n \u00a0de justicia, asegurando el principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n se tiene que, emitido el fallo de tutela el 8 de \u00a0agosto de 2018, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el siguiente 13 del mismo mes y a\u00f1o, procedi\u00f3 a \u00a0elaborar las respectivas comunicaciones de notificaci\u00f3n a las \u00a0partes intervinientes, entre ellas, el oficio No. 58233, remitido al \u00a0apoderado judicial de la sociedad accionante3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de agosto de 2018, el \u00a0citado abogado solicit\u00f3 \u00a0a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que le \u00a0notificara la sentencia de tutela a trav\u00e9s de su correo \u00a0electr\u00f3nico, pues a la fecha no hab\u00eda recibido \u00a0notificaci\u00f3n de la misma a pesar incluso de haber presentado \u00a0el respectivo requerimiento ante la Relator\u00eda4. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello, la Secretar\u00eda de la Sala Laboral el 22 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico carlose3600@hotmail.com, \u00a0copia del fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela ya \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 24 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0el apoderado judicial de la Sociedad Inversiones Salazar Pinillos S \u00a0EN C.S., procedi\u00f3 a impugnar la sentencia de tutela5 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, no se observa que la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 25 de julio de 2018 sea \u00a0extempor\u00e1nea, porque el escrito impugnatorio se present\u00f3 \u00a0dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0fallo, pues aunque ciertamente el impugnante solicit\u00f3 el 16 de \u00a0agosto le fuera notificada la sentencia, lo que en principio podr\u00eda \u00a0llevar a inferir que ya la conoc\u00eda, tambi\u00e9n es cierto \u00a0que a rengl\u00f3n seguido advirti\u00f3 no tener conocimiento de \u00a0la misma, motivo por el cual la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral el 22 de agosto de 2018 procede de \u00a0conformidad v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir, que la notificaci\u00f3n del fallo de la tutela se \u00a0materializ\u00f3 el d\u00eda en que el impugnante conoci\u00f3 \u00a0el fallo de tutela, esto es, el 22 de agosto, pues recordemos que la \u00a0notificaci\u00f3n es aquel \u00abacto \u00a0material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se ponen en \u00a0conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la \u00a0finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan as\u00ed \u00a0atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00a0impugnante, ten\u00eda hasta el 27 del mismo mes y a\u00f1o para \u00a0recurrirlo (los \u00a0d\u00edas 25 y 26 eran inh\u00e1biles, s\u00e1bado y domingo \u00a0respectivamente), y \u00a0como quiera que la misma se present\u00f3 el 24 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, no hay lugar a declarar la extemporaneidad de la misma, \u00a0razones por la que se proceder\u00e1 a resolver el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la sociedad Inversiones Salazar Pinillos S EN \u00a0C.S. acusa al Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Pereira de \u00a0haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, pues fue condenada al pago de los honorarios reclamados por \u00a0el se\u00f1or Londo\u00f1o Arango, sin estar representada \u00a0legalmente por un abogado que defendiera sus intereses, lo que le \u00a0impidi\u00f3 rebatirla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional y en amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00a0se deje sin efectos la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2017, \u00a0para que en su lugar, se adelante dicho tr\u00e1mite respetando sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda e impugnaci\u00f3n se dirige \u00a0a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad \u00a0judicial disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0que en el presente caso no se avizoran, puesto que la providencia \u00a0acabada de mencionar \u00a0y \u00a0que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no puede se\u00f1alarse que hayan sido el resultado de la \u00a0arbitrariedad, ni el capricho del funcionario judicial que la \u00a0expidi\u00f3, por el contrario, fue proferida en el decurso de un \u00a0procedimiento leg\u00edtimo y ce\u00f1ida a lo que razonablemente \u00a0podr\u00eda extraerse del marco jur\u00eddico aplicable al \u00a0asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresi\u00f3n al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando del estudio de la citada decisi\u00f3n, se hace manifiesto \u00a0que la autoridad judicial accionada procedi\u00f3 a ejercitar su \u00a0facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho y de ese modo concluyo, luego de un an\u00e1lisis en \u00a0conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la \u00a0actuaci\u00f3n, que entre las partes existi\u00f3 un contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios profesionales, que la parte demandada \u00a0no cumpli\u00f3 con los honorarios pactados, motivo por el cual se \u00a0hac\u00eda necesario no solo condenarla al pago de los mismos sino \u00a0al pago de los intereses previstos en el art\u00edculo 1617 del \u00a0C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0basta revisar la actuaci\u00f3n procesal censurada para no advertir \u00a0irregularidad alguna que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional a efectos de enmendar el tr\u00e1mite all\u00ed \u00a0surtido, pues la parte demandante siempre estuvo representada \u00a0legalmente por un profesional del derecho. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 de marzo de 2017, el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Pereira, declar\u00f3 dar por terminado el amparo de pobreza que \u00a0se le concedi\u00f3 a la sociedad hoy accionante-7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la socia gestora de la sociedad Inversiones \u00a0Salazar Pinillos S EN SC, el 12 de junio de 2017, el concedi\u00f3 \u00a0poder especial amplio y suficiente a los abogados \u00a0ALEJANDRO OSPINA L\u00d3PEZ, STIVEN MARIN HOYOS y CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0GONZ\u00c1LEZ L\u00d3PEZ, \u00a0para que la representaran y llevaran la defensa t\u00e9cnica8; \u00a0profesionales del derecho a quienes mediante decisi\u00f3n del 7 de \u00a0julio de 2017 se le reconoci\u00f3 personar\u00eda para actuar \u00a0dentro del ya mencionado tr\u00e1mite ordinario laboral9. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de agosto de 2017, se cit\u00f3 a las partes a la audiencia \u00a0de que trata el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y la Seguridad Social y en la que se proferir\u00eda la \u00a0respectiva sentencia, para el mi\u00e9rcoles 13 de septiembre de \u00a02017, decisi\u00f3n notificada en estrados el siguiente 2 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o10. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de agosto de 2017, el abogado ALEJANDRO OSPINA L\u00d3PEZ \u00a0renunci\u00f3 al poder otorgado, inform\u00e1ndole al Juzgado que \u00a0dicha decisi\u00f3n se le notific\u00f3 a su representada11. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de agosto de 2017, el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito, acept\u00f3 \u00a0dicha renuncia, advirti\u00e9ndole que \u00e9sta no pone t\u00e9rmino \u00a0al poder conferido sino 5 d\u00edas despu\u00e9s de notificar por \u00a0estado el auto \u2013 Art\u00edculo 76 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso12, \u00a0lo que aconteci\u00f3 al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de septiembre de 2017, el citado despacho llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo, en la que adem\u00e1s como se hab\u00eda \u00a0anunciado, se emiti\u00f3 la respectiva sentencia, declarando que \u00a0entre las partes existi\u00f3 un contrato de prestaciones de \u00a0servicios profesionales, en consecuencia, conden\u00f3 a la \u00a0Sociedad Inversiones Salazar Pinillos S EN C.S. al pago de los \u00a0honorarios causados al demandante13. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de precisar que a la citada audiencia no compareci\u00f3 el abogado \u00a0ALEJANDRO OSPINA L\u00d3PEZ, ni la representante de la sociedad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, f\u00e1cil resulta concluir que en ning\u00fan que \u00a0en ning\u00fan momento la sociedad accionante estuvo sin defensa \u00a0t\u00e9cnica, pues aunque ciertamente para el d\u00eda en que se \u00a0llev\u00f3 la audiencia en que se emiti\u00f3 la sentencia en su \u00a0contra el jurista OSPINA L\u00d3PEZ ya no ejerc\u00eda la defensa \u00a0t\u00e9cnica al haber quedado en firme el auto que acept\u00f3 su \u00a0renuncia, no hay que perder de vista que la representante legal de la \u00a0parte demandada no solo le concedi\u00f3 poder a dicho profesional \u00a0sino a otros dos abogados a quienes se les hab\u00eda concedido \u00a0personer\u00eda para actuar, procuradores que en ning\u00fan \u00a0momento manifestaron su intenci\u00f3n de renunciar a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso ordinario \u00a0laboral objeto de reproche se garantiz\u00f3 a plenitud el derecho \u00a0a la defensa t\u00e9cnica de la sociedad demandada hoy accionante, \u00a0quedando entonces sin sustento la censura elevada pues, contrario a \u00a0su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra \u00a0respaldo en las constataciones que al respecto se pudieron realizar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra precisar adem\u00e1s que existe es una omisi\u00f3n \u00a0imputable al \u00a0extremo hoy proponente, que no encuentra justificaci\u00f3n, y en \u00a0modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le gener\u00f3, \u00a0serles atribuido al juez de conocimiento, en tanto, que cuando \u00a0se profiri\u00f3 la providencia objeto de censura, de fecha 13 de \u00a0septiembre de 2017, la representante legal de la sociedad accionante \u00a0ten\u00eda conocimiento de la renuncia de uno de sus procuradores \u00a0judiciales al mandato conferido por ella y nada hizo para hacerse a \u00a0los servicios de otro profesional del derecho que ejerciera su \u00a0defensa, pues solo as\u00ed procedi\u00f3 hasta cuando fue \u00a0enterada del mandamiento de pago librado en contra de la sociedad que \u00a0representa dentro del proceso ejecutivo que sigui\u00f3 a \u00a0continuaci\u00f3n del ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de \u00a0justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que la demandante discrepa es de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de \u00a0prosperar, pues lejos estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe destacar la Sala que la sociedad accionante no demostr\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable al no allegar \u00a0elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales \u00a0se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la \u00a0excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de tutela, por el \u00a0contrario, lo \u00fanico que se advierte es su inconformidad con el \u00a0hecho de hab\u00e9rsele condenado al pago de unos honorarios, \u00a0aspectos que por cierto pueden ser debatidos al interior del proceso \u00a0ejecutivo laboral que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, ni irregularidad alguna en el tr\u00e1mite \u00a0all\u00ed adelantado, no podr\u00eda concluirse que los derechos \u00a0fundamentales de la Sociedad Inversiones Salazar Pinillos S EN C.S., \u00a0se encuentran transgredidos, \u00a0razones por la que habr\u00e1 de confirmarse la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 6 de junio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, a partir del auto a trav\u00e9s del cual la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira la hab\u00eda admitido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al advertir que la autoridad que fungi\u00f3 como juez de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primer grado, estaba involucrada en el proceso genitor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja constitucional, lo que originaba una carencia de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional para asumir el conocimiento de la acci\u00f3n, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en prove\u00eddo del 11 de julio de 2018 se procedi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer de la demanda tutelar en primera instancia por esa Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031. Impugnaci\u00f3n del fallo. Dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin perjuicio de su cumplimiento inmediato\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 y ss Cdo. Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 42-46 Cdo. Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-419 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 144 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 145 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 146 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 148 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 149-150 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 151 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 152-154 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13542-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100671 \u00a0 Acta \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la sociedad Inversiones Salazar Pinillos S EN C.S., \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}