{"id":38700,"date":"2023-09-13T21:56:15","date_gmt":"2023-09-13T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13541-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:15","slug":"stp13541-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13541-2018\/","title":{"rendered":"STP13541-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13541-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100970 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante GUSTAVO GUEVARA SERRANO contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 22 de agosto de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de censura y que \u00a0adelant\u00f3 contra el Banco Agrario de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fundament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante contrato laboral, estuvo vinculado al Banco Agrario de \u00a0Colombia, en el cargo de profesional universitario, con un plazo \u00a0presuntivo desde el 2 de enero de 2008 y el 27 de enero de 2015; que \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 en el \u00e1rea de cobro jur\u00eddico, \u00a0ascendiendo su \u00faltimo salario a la suma de $2.870.000. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ten\u00eda derecho al incremento salarial, a partir del mes de \u00a0julio de 2014, por lo que su sueldo deb\u00eda corresponder a la \u00a0suma de $3.571.000, dado que realiz\u00f3 las mismas funciones de \u00a0los profesionales universitarios de cobro jur\u00eddico, teniendo \u00a0adem\u00e1s la misma formaci\u00f3n profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el a\u00f1o 2014, debido a la carga laboral, le fue \u00a0diagnosticada la patolog\u00eda de origen profesional de trastorno \u00a0adaptativo mixto, adem\u00e1s destac\u00f3 que los medicamentos \u00a0prescritos le causaron efectos colaterales en detrimento de su salud; \u00a0que para dicha anualidad, la demandada verific\u00f3 un incremento \u00a0salarial a varios funcionarios del \u00e1rea de cobro jur\u00eddico, \u00a0por lo que solicit\u00f3 ser beneficiario del mismo, pese a lo cual \u00a0se le inform\u00f3 que no reun\u00eda los factores definidos en \u00a0el manual de procesos de compensaci\u00f3n y pagos, espec\u00edficamente \u00a0el \u00edtem atinente a la calificaci\u00f3n del jefe inmediato, \u00a0para lo cual no se tuvo en cuenta su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 20 de noviembre de 2015, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra el Banco Agrario de Colombia, con el fin de que se declarara \u00a0que dicha entidad bancaria viol\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo \u00a0143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al no haber otorgado el \u00a0incremento salarial, por lo que pidi\u00f3 que se condenara al pago \u00a0de la respectiva nivelaci\u00f3n, causada entre el mes de julio de \u00a02014 y el mes de enero de 2015, m\u00e1s el lucro cesante, la \u00a0reliquidaci\u00f3n y pago de acreencias laborales, los perjuicios \u00a0morales y la condena ultra y extra petita. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho que por sentencia del 29 de \u00a0noviembre de 2017, absolvi\u00f3 a la demandada de todas las \u00a0pretensiones; que apel\u00f3 y el Tribunal Superior de la citada \u00a0ciudad por pronunciamiento del 10 de julio de 2018, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a quo, al estimar que empleador demostr\u00f3 \u00a0que \u00absu \u00a0negativa al incremento salarial obedec\u00eda a factores objetivos \u00a0de diferenciaci\u00f3n, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el \u00a0numeral 3.\u00ba del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en su sentir, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en v\u00eda \u00a0de hecho, toda vez que \u00abse \u00a0evidencia la carencia total de pruebas y de justificaci\u00f3n \u00a0objetiva, tal como describe el numeral tercero del art\u00edculo \u00a0143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como la \u00a0demostraci\u00f3n de mala fe, [\u2026]\u00bb, \u00a0siendo estas \u00abrazones \u00a0suficientes para [\u2026] la prosperidad de las pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, y en consecuencia pidi\u00f3 revocar las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia y \u00abacceder \u00a0a las pretensiones invocadas en la demanda\u00bb; \u00a0asimismo, \u00abtomar \u00a0como base de liquidaci\u00f3n para todos los efectos, la suma de \u00a0$4.500.000, salario actual asignado por el Banco Agrario de Colombia \u00a0como nivel salarial m\u00e1s alto para el cargo que ejerc\u00eda \u00a0como funcionario del Banco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del Magistrado Diego \u00a0Fernando Guerrero Osejo, adem\u00e1s \u00a0de manifestar que \u00a0se aten\u00eda a lo establecido en el curso del proceso y a lo \u00a0actuado por la Sala, se\u00f1al\u00f3 que el amparo resultaba \u00a0improcedente al no cumplirse con los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez 8\u00aa Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo el expediente del proceso cuestionado, \u00a0advirtiendo que \u00abtoda \u00a0la actuaci\u00f3n procesal adelantada por el juzgado se llev\u00f3 \u00a0a cabo observando el debido proceso, respetando el derecho de defensa \u00a0y de contradicci\u00f3n de las partes, por tanto se considera que \u00a0no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del accionante \u00a0con las decisiones tomadas [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Representante Legal del Banco Agrario de Colombia, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, como quiera que la censura se centra es en las decisiones \u00a0judiciales proferidas dentro del proceso ordinario adelantado en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 22 de agosto 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0desconocerse la subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, pues el actora cont\u00f3 con mecanismos \u00a0id\u00f3neos al interior del proceso ordinario laboral, recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0que considera transgresora de sus derechos, no obstante, no hizo uso \u00a0del mismo, am\u00e9n de no evidenciar arbitrariedad \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho, pues las providencias \u00a0reprochadas fueron el resultado de una apreciaci\u00f3n razonable \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica acaecida y consonante con lo \u00a0dispuesto en las normas que regulaban el tema objeto de estudio y los \u00a0criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0y se encuentran fundamentadas en \u00a0el \u00a0principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento regulado \u00a0por el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en la v\u00eda de hecho en la que en su sentir incurrieron las \u00a0autoridades accionadas, adem\u00e1s no est\u00e1 claro si contra \u00a0la sentencia que censura proced\u00eda el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, al no haberse establecido si el valor de las \u00a0pretensiones requeridas superaban los 120 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 22 \u00a0de agosto de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada por el accionante, \u00a0meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 10 de julio \u00a0de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la emitida el 29 de noviembre de 2017 por el \u00a0Juzgado \u00a08\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvi\u00f3 \u00a0al Banco Agrario de Colombia S.A. de \u00a0las pretensiones incoadas, esto es, se le reconozca la nivelaci\u00f3n \u00a0salarial a la que en su sentir tiene derecho; en \u00a0virtud a que dichas decisiones constituyen una v\u00eda de hecho al \u00a0haber violado indirectamente la ley sustancial, pues contrario a lo \u00a0que est\u00e1s consideraron, se demostr\u00f3 que la entidad \u00a0bancaria viol\u00f3 \u00a0las previsiones del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, al no haberle otorgado el \u00a0incremento salarial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades judiciales \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, pues el \u00a0accionante no \u00a0acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que \u00a0demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se \u00a0adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por las partes en litigio, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia que \u00a0rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa \u00a0expuso las razones por las cuales no era procedente reconocerle la \u00a0nivelaci\u00f3n salarial solicitada, por cuanto no \u00a0se acredit\u00f3 un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n con \u00a0otros trabajadores a efectos de establecer un trato discriminatorio, \u00a0y a\u00fan en el evento de haber demostrado dicho supuesto, el \u00a0empleador acredit\u00f3 que la negativa al incremento, se debi\u00f3 \u00a0a una raz\u00f3n objetiva, como lo fue las calificaciones \u00a0deficientes obtenidas en algunos aspectos, las que en manera alguna \u00a0se prob\u00f3 eran arbitrarias o emitidas por las condiciones de \u00a0salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0el Tribunal demandado luego de citar algunas disposiciones legales \u00a0referidas a la discriminaci\u00f3n salarial diferenciada \u2013 \u00a0Convenio 100 sobre igualdad de remuneraci\u00f3n entre hombres y \u00a0mujeres por un trabajo de igual valor &#8211; Convenio 111 de la OIT \u00a0relativo a la discriminaci\u00f3n en empleo y ocupaci\u00f3n, \u00a0art\u00edculos 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 5\u00ba \u00a0de la Ley 6\u00aa de 1945 y 143 CST- y \u00a0sentencias del m\u00e1ximo \u00f3rgano ordinario de la justicia \u00a0laboral referidas a la igualdad de trato y no discriminaci\u00f3n \u00a0en el trabajo \u2013 \u00a0CSJ SL 4 Dic. 2012, Rad. 55501; SL 10 Dic. 2014, Rad. 17462; SL Rad. \u00a016217 de 2014 y SL Rad. 46853 de 2015 \u2013 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Descendiendo al sub examine se debe se\u00f1alar que el demandante \u00a0adujo que devengaba una suma inferior que algunos de los \u00a0profesionales universitarios del \u00e1rea de cobro jur\u00eddico\u00bb, \u00a0no obstante, dicha afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica no se soport\u00f3 \u00a0en trabajadores concretos, toda vez que en el plenario no milita \u00a0prueba alguna que acredite respecto de cual trabajador en particular \u00a0se estaba presentando un trato discriminatorio, supuesto f\u00e1ctico \u00a0que necesariamente deb\u00eda establecer, a efectos de realizar una \u00a0comparaci\u00f3n que permitiera concluir la alegada discriminaci\u00f3n. \u00a0En efecto no se aportan soportes tales como n\u00f3minas de pago de \u00a0otros trabajadores, funciones desempe\u00f1adas exactamente, \u00a0calidades de dichos trabajadores, tales como antig\u00fcedad o \u00a0capacitaci\u00f3n, lo que impide establecer de manera fehaciente un \u00a0trato desigual en materia salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, aun en el evento de haberse acreditado el trato \u00a0discriminatorio diferenciado se tiene que la accionada demostr\u00f3 \u00a0que el demandante hab\u00eda obtenido calificaciones \u00a0insatisfactorias o deficientes en algunos aspectos en los a\u00f1os \u00a02013 y 2014, seg\u00fan documento visible a folios 132 a 134, lo \u00a0cual fue motivo para no ser destinatario de un incremento salarial, \u00a0criterio que se nota como objetivo, pues se basa en el rendimiento \u00a0del trabajador, m\u00e1xime que se reitera, tampoco se acredit\u00f3 \u00a0que un trabajador con similar calificaci\u00f3n o desempe\u00f1o \u00a0haya devengado un salario superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0no es de recibo desestimar las calificaciones establecidas por el \u00a0empleador, en tanto no se demostr\u00f3 que se hayan emitido como \u00a0un acto arbitrario, tendiente a negar el incremento salarial, ni se \u00a0demostr\u00f3 que otro trabajador en similares condiciones se le \u00a0haya calificado de manera diferenciada. As\u00ed mismo no existe \u00a0medio de convicci\u00f3n alguna que permitiera inferir que no se \u00a0otorg\u00f3 el incremento salarial por las condiciones de salud del \u00a0actor, por el contrario se acredit\u00f3 la existencia de un motivo \u00a0objetivo, como es la calificaci\u00f3n por desempe\u00f1o \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia objeto de \u00a0alzada por cuanto: i) por activa, no se acredit\u00f3 un par\u00e1metro \u00a0de comparaci\u00f3n con otros trabajadores, a efectos de establecer \u00a0un trato discriminatorio; y ii) a\u00fan en el evento de haber \u00a0demostrado dicho supuesto, el empleador acredit\u00f3 que la \u00a0negativa al incremento, se debi\u00f3 a una raz\u00f3n objetiva, \u00a0como lo fue las calificaciones deficientes obtenidas en algunos \u00a0aspectos, m\u00e1xime \u00a0que no existe medio de convicci\u00f3n \u00a0alguno que permita inferir que las calificaciones hayan sido \u00a0arbitrarias, o se hayan emitido por las condiciones de salud del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consideraciones que, corresponden a la valoraci\u00f3n del Juez de \u00a0Conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, lo que hace que la decisi\u00f3n censurada sea \u00a0respetable e inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento, \u00a0aunque la parte recurrente estime lo contrario, \u00a0toda \u00a0vez que en manera alguna se perciben ileg\u00edtimas, caprichosas o \u00a0irracionales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables \u00a0al asunto o en la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el Juez Colegiado \u00a0accionado, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n no solo en los \u00a0elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo \u00a0fundament\u00f3 en la normatividad y jurisprudencia aplicable al \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Es que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed igualmente \u00a0lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, no \u00a0puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo \u00a0el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa es de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional \u00a0no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Pero es que adem\u00e1s, como \u00a0bien lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el ampar\u00f3 \u00a0igualmente resulta impr\u00f3spero, por cuanto con \u00e9l se \u00a0busca controvertir una decisi\u00f3n judicial contra la cual no \u00a0agot\u00f3 la totalidad de los recursos legales procedentes, solo \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez ordinario a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n con \u00a0la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si el demandante pretend\u00eda que le fuera reconocida la \u00a0nivelaci\u00f3n salarios por un trato indiscriminado por parte de \u00a0su empleador, debi\u00f3 acudir al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n para presentar las reclamaciones que ahora pretende \u00a0por esta senda excepcional, medio \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima.2(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el demandante para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso, independiente de \u00a0las razones o situaciones que motiv\u00f3 su no presentaci\u00f3n, \u00a0el juez de tutela no puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo \u00a0del problema jur\u00eddico planteado en la demanda, en tanto para \u00a0que ello sea posible constituye requisito sine \u00a0qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de \u00a0procedibilidad, pues: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustenta el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir \u00a0etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Adem\u00e1s, de los \u00a0elementos de prueba allegados, no \u00a0se advierte una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues \u00a0lo \u00fanico que se est\u00e1 alegando es una presunta \u00a0equivocaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n que le diera la Sala \u00a0Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y \u00a0que permit\u00edan establecer la procedencia de la prestaci\u00f3n \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en las sentencias cuestionadas ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13541-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100970 \u00a0 Acta \u00a0360 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante GUSTAVO GUEVARA SERRANO contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 22 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}