{"id":38699,"date":"2023-09-13T21:47:09","date_gmt":"2023-09-13T21:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1354-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:09","slug":"stp1354-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1354-2018\/","title":{"rendered":"STP1354-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1354-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96480 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 27 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia \u00a0la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0FABI\u00c1N \u00a0MANUEL JOYA CALDER\u00d3N, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y \u00a0el Establecimiento Penitenciario \u00a0de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso escrito de tutela se logra extraer que se encuentra privado \u00a0de su libertad desde el 19 de febrero del a\u00f1o 2009, recluido \u00a0en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0Gir\u00f3n, cumpliendo pena acumulada de prisi\u00f3n de 17 a\u00f1os, \u00a0conforme providencia del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la cual en la actualidad \u00a0vigila el Juzgado Sexto de la misma especialidad y circuito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el libelo que el demandante del amparo solicit\u00f3 al Juez \u00a0ejecutor de su pena le otorgara el beneficio administrativo de \u00a0libertad condicional, por cuanto en su sentir cumple con los \u00a0requisitos legales que el ordenamiento sustancial y procesal demandan \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso relato de los hechos se advierte que la solicitud del \u00a0beneficio fue resuelta mediante auto del 22 de agosto de 2017 de \u00a0forma adversa, y respecto de la misma se\u00f1ala \u201c(\u2026) \u00a0me est\u00e1 negando de haber trabajado, estudiado, me est\u00e1 \u00a0quitando la redenci\u00f3n de 1 a\u00f1o 2 (sic) me la est\u00e1 \u00a0robando\u2026\u201d, \u00a0providencia que fue aclarada mediante actuaci\u00f3n de fecha 15 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se colige que \u00a0formula censura contra actuaciones surtidas por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, colegiatura \u00a0respecto de la cual refiere le resolvi\u00f3 adversamente asunto \u00a0semejante al conocido por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 6 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga \u00a0inform\u00f3 que en efecto a ese despacho le correspondi\u00f3 la \u00a0vigilancia de la pena de prisi\u00f3n \u00a0acumulada de 210 meses \u00a0impuesta a Fabi\u00e1n \u00a0Manuel Joya Calder\u00f3n \u00a0conforme decisi\u00f3n del 31 de diciembre de 2012, adoptada por el \u00a0Juzgado Primero hom\u00f3logo, a trav\u00e9s del cual se \u00a0acumularon las siguientes penas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0proferida el 1 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal de Bucaramanga, que lo conden\u00f3 a la pena de 52 meses \u00a024 d\u00edas de prisi\u00f3n como autor responsable del delito de \u00a0violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>La emitida el \u00a017 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga, que lo conden\u00f3 a la pena de 15 \u00a0a\u00f1os 6 meses, como autor responsable del delito de homicidio \u00a0agravado, concierto para delinquir y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de armas de fuego.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0controversia suscitada por el demandante y que se relaciona con las \u00a0decisiones asumidas y el supuesto descuento ilegal de un c\u00f3mputo \u00a0de redenci\u00f3n reconocido con anterioridad, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en efecto mediante auto del 22 de agosto de 2017 resolvi\u00f3 \u00a0negarlo por cuanto no cumple con el requisito objetivo del \u00a0cumplimiento de las 3\/5 partes de la pena, decisi\u00f3n que fue \u00a0objeto de aclaraci\u00f3n mediante auto del 15 de noviembre \u00a0siguiente, pues se consignaron de manera equivocada algunos datos que \u00a0no modificaban el sentido de la decisi\u00f3n, con la cual el \u00a0sentenciado se mostr\u00f3 inconforme y la apel\u00f3, alzada que \u00a0fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bucaramanga, y en cuanto al supuesto descuento ilegal de un \u00a0c\u00f3mputo de redenci\u00f3n, aclara que la afirmaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada por el libelista no obedece a la realidad, \u201c\u2026 \u00a0por \u00a0cuanto si bien es cierto se registr\u00f3 en la cartilla biogr\u00e1fica \u00a0que en el auto del 2 de enero de 2013 el interno obtuvo una redenci\u00f3n \u00a0de pena de 1 a\u00f1o, 2 meses y 10 d\u00edas, lo cierto es que \u00a0revisado el interlocutorio, pudo establecerse con meridiana claridad \u00a0que el pan\u00f3ptico err\u00f3 en el diligenciamiento del \u00a0documento, en atenci\u00f3n a que el tiempo redimido solo fue de 1 \u00a0mes y 6 d\u00edas, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 \u00a0remitir copia de la decisi\u00f3n referida a fin que se corrigiera \u00a0el yerro anunciado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0relacionado considera que no se vulner\u00f3 derecho fundamental \u00a0alguno pues las solicitudes presentadas por el accionante fueron \u00a0resueltas conforme la normativa vigente, sin que fuera posible \u00a0mantener el error consignado en la cartilla biogr\u00e1fica \u00a0respecto de la se\u00f1alada redenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el \u00a0informe se\u00f1alando que el accionante fue trasladado mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 903917 del 13 de diciembre de 2017 al \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Guachet\u00e1 (Cundinamarca), y que dentro del diligenciamiento a \u00a0su cargo se encuentra pendiente de resolver una solicitud de permiso \u00a0de hasta 72 horas, por cuanto el proceso se encontraba en apelaci\u00f3n \u00a0del auto del 22 de agosto y solo regres\u00f3 el 5 de enero. Alleg\u00f3 \u00a0copias de las providencia relacionadas en la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, inform\u00f3 que a \u00a0dicha corporaci\u00f3n le correspondi\u00f3 conocer en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad una acci\u00f3n de tutela instaurada por el mismo \u00a0accionante contra los Juzgados Segundo y Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y otras autoridades, a trav\u00e9s de la cual solicitaba la \u00a0realizaci\u00f3n de actuaciones necesarias para garantizar las \u00a0visitas de sus menores hijas en el centro penitenciario donde se \u00a0encontraba recluido, oportunidad en la cual se determin\u00f3 que \u00a0el Juez Constitucional no era el facultado para determinar los \u00a0protocolos de seguridad a seguir, respecto a las visitas de los \u00a0internos y menos cuando en estas participan menores de edad, raz\u00f3n \u00a0por la cual mediante prove\u00eddo del 4 de noviembre de 2016 se \u00a0determin\u00f3 la improcedencia del mecanismo activado y \u00a0consecuentemente se neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017 toda \u00a0vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual la Corte es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados \u00a0por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente se tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en donde las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir la \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el \u00a0demandante, condenado por los delitos de homicidio \u00a0agravado, concierto para delinquir, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de armas de fuego y violencia intrafamiliar present\u00f3 \u00a0solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad \u00a0condicional, que fue resuelta adversamente en primera instancia por \u00a0el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, mediante prove\u00eddo del 22 de agosto, aclarado \u00a0el 15 de noviembre de 2017 y confirmado el 12 de diciembre siguiente \u00a0por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga, en atenci\u00f3n al incumplimiento de los requisitos \u00a0previstos por la norma que regula dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema en comento, la primera de dichas providencias, y atendiendo \u00a0su aclaraci\u00f3n contenida en auto del 15 de noviembre de 2017, \u00a0luego del an\u00e1lisis de la normatividad que regula el asunto y \u00a0la jurisprudencia aplicable al mismo determin\u00f3 que no se \u00a0satisfac\u00eda el requisito de haber purgado las 3\/5 partes de la \u00a0pena que equivale a 126 meses, puesto que apenas ha purgado 110 \u00a0meses, 13 d\u00edas, de donde concluy\u00f3 la improcedencia del \u00a0beneficio reclamado. Se\u00f1al\u00f3 dicho prove\u00eddo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a03\/5 partes de la pena de prisi\u00f3n que deben cumplirse para \u00a0satisfacer este requisito, para el caso particular corresponde a 126 \u00a0meses de prisi\u00f3n, y como veremos dicha penalidad NO se \u00a0satisface, pues su privaci\u00f3n de la libertad data del 9 de \u00a0febrero de 2009, por lo que a la fecha -22 de agosto de 2017-, lleva \u00a0102 meses 14 d\u00edas que sumados a las redenciones: i) 1 mes 6 \u00a0d\u00edas en interlocutorio del 2 de enero de 2013; ii) 22 d\u00edas \u00a0en auto del 7 de marzo de 2013; iii) 6 d\u00edas en decisi\u00f3n \u00a0del 18 de junio de esa misma anualidad; iv) 18 d\u00edas en \u00a0interlocutorio del 29 \u00a0de julio de 13 (sic); \u00a0v) 28 d\u00edas en auto del 18 de octubre de 2013; vi) 1 mes 14 \u00a0d\u00edas en decisi\u00f3n del 20 de noviembre de 2014; vii) 2 \u00a0meses 4 d\u00edas en interlocutorio del 15 de diciembre de 2014; \u00a0viii) 21 d\u00edas en auto de la fecha, se declarar\u00e1 que el \u00a0interno ha cumplido un total de pena de 110 meses 13 d\u00edas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez de segunda instancia al resolver la alzada \u00a0consider\u00f3 que la normatividad m\u00e1s favorable a efectos \u00a0de resolver la solicitud del beneficio reclamado era la ley 1709 de \u00a02014, pero advirti\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito \u00a0objetivo que la norma se\u00f1ala para acceder al beneficio \u00a0reclamado. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0requisitos establecidos por el legislador para la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicional se puntualizan conforme las modificaciones \u00a0introducidas por el art\u00edculo 30 de la ley 1709 de 2014 al \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, norma que resulta m\u00e1s \u00a0favorable para los intereses del sentenciado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0cual como se observ\u00f3 debe aplicarse de manera integral \u00a0conforme es uno solo, aut\u00f3nomo e independiente, el instituto \u00a0jur\u00eddico en debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Relacion\u00f3 \u00a0la providencia el texto de la norma aplicable al asunto que se\u00f1ala \u00a0como requisitos: (i) \u00a0cumplimiento de las 3\/5 partes de la pena impuesta, (ii) \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n, (iii) \u00a0demostraci\u00f3n de arraigo familiar, (iv) \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o aseguramiento del pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n y (v) \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde \u00a0con el tema de discusi\u00f3n, compete determinar si el recurrente \u00a0ya cumpli\u00f3 las tres quintas partes de la pena acumulada, monto \u00a0que se concluye en 126 meses de prisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la \u00a0providencia que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n relacionando el \u00a0total del tiempo f\u00edsico de privaci\u00f3n de la libertad y \u00a0el detalle de las redenciones otorgadas mediante diferentes \u00a0decisiones judiciales, conceptos que sumados alcanzaron para entonces \u00a0un total de 113 meses y 22 d\u00edas de pena de prisi\u00f3n \u00a0cumplida, monto inferior a los 126 meses ya relacionados como pena \u00a0m\u00ednima cumplida para acceder al beneficio reclamado, raz\u00f3n \u00a0por la cual decidi\u00f3 confirmar el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Quiere decir \u00a0lo anterior que, tanto en primera como en segunda instancia, se \u00a0analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante y se plasmaron las \u00a0razones por las cuales no era viable la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n \u00a0surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del sentenciado con \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades demandadas, no \u00a0se advierte \u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y \u00a0legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al \u00a0estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, no est\u00e1 al arbitrio del actor acudir a \u00a0la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades judiciales al \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen \u00a0en tela de juicio no est\u00e1n alejadas de los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos de razonabilidad y por lo mismo la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no resulta procedente al no observarse \u00a0comprometidos los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, el amparo deprecado ser\u00e1 considerado \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por FABI\u00c1N \u00a0MANUEL JOYA CALDER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1354-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96480 \u00a0 Acta 27 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}