{"id":38697,"date":"2023-09-13T21:56:15","date_gmt":"2023-09-13T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13538-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:15","slug":"stp13538-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13538-2018\/","title":{"rendered":"STP13538-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13538-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101015 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano DOROTEO \u00a0ISACC OBREG\u00d3N BELALC\u00c1ZAR, \u00a0contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida por el \u00a0prenombrado frente al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneraci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que DOROTEO ISAAC OBREG\u00d3N BELALC\u00c1ZAR fue condenado a la \u00a0pena de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n al ser declarado penalmente \u00a0responsable por el delito de \u00abtr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de drogas\u00bb \u00a0mediante sentencia del 11 de febrero de 2008 por \u00abla \u00a0Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura-Per\u00fa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el se\u00f1or OBREG\u00d3N BELALC\u00c1ZAR fue repatriado a \u00a0Colombia para que terminara de cumplir la pena impuesta, cuya \u00a0vigilancia en la actualidad la ejerce el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el 25 de junio de 2018 el sentenciado solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Ejecutor que le concediera la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y, en caso de no acceder a ello, de \u00a0manera subsidiaria, deprec\u00f3 que se le sustituyera la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad intramural por la prisi\u00f3n domiciliaria; \u00a0exponiendo como fundamento de sus pretensiones: (a) \u00a0que su vida y salud est\u00e1n gravemente afectadas en el centro \u00a0carcelario en el que se encuentra, por causa de \u00abla \u00a0falta de prestaci\u00f3n de salud que requier[e] como persona de la \u00a0tercera edad\u00bb, \u00a0(b) \u00a0que tiene la condici\u00f3n de adulto mayor, y (c) \u00a0que se debe hacer efectiva \u00abla \u00a0premisa universal de que todo ser humano tiene derecho a morir en \u00a0libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el Juzgado accionado, mediante decisi\u00f3n del 18 de julio de \u00a02018 \u00abresolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente la solicitud argumentando que debe estarse a lo ya \u00a0resuelto por este despacho mediante auto interlocutorio No. 060 del \u00a028 de abril de 2017\u00bb, \u00a0prove\u00eddo \u00e9ste \u00faltimo, en el que se le hab\u00eda \u00a0negado el beneficio deprecado aduciendo que el mismo \u00abno \u00a0es autom\u00e1tic[o] \u00a0por tener m\u00e1s de 65 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reproch\u00f3 \u00a0el actor que la decisi\u00f3n del Juez (i) \u00a0no analiz\u00f3 los nuevos argumentos expuestos y las pruebas \u00a0aportadas como sustento de sus pretensiones, (ii) \u00a0se neg\u00f3 a proferir una decisi\u00f3n de fondo, quedando en \u00a0evidencia (iii) \u00a0la falta de compromiso del despacho, limit\u00e1ndose a una \u00a0respuesta repetitiva frente a la tem\u00e1tica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo \u00a0expuesto, el accionante DOROTEO \u00a0ISAAC OBREG\u00d3N BELALC\u00c1ZAR \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene \u00a0\u00abla \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, por ser adulto \u00a0mayor, con fundamento en el 471 de la Ley 600 de 2000, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 362 numeral 1\u00ba de la misma \u00a0norma, atendiendo el principio de la simultaneidad de sistemas y el \u00a0principio universal de favorabilidad y\/o de manera subsidiaria se \u00a0conceda la Sustituci\u00f3n de la Prisi\u00f3n por Prisi\u00f3n \u00a0Domiciliaria, por ser adulto mayor, de la Ley 906 de 2004 en el \u00a0art\u00edculo 471 (sic), \u00a0sustentado en la premisa universal de que todo ser humano tiene \u00a0derecho a morir en libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0por auto del 22 de agosto de 20181, \u00a0admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente al despacho \u00a0judicial accionado para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa; asimismo, vincul\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante Oficio n.\u00b0 1056 del 27 de agosto de 2018, la titular del \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Palmira, Sugey Rosina Tigreros2, \u00a0inform\u00f3 que ese despacho avoc\u00f3 el conocimiento del \u00a0proceso seguido contra DOROTEO \u00a0ISAAC OBREG\u00d3N BELALC\u00c1ZAR mediante \u00a0auto interlocutorio n.\u00b0 270 del 27 de agosto de 2013, en el que \u00a0se declar\u00f3, adem\u00e1s, que el sentenciado hab\u00eda \u00a0descontado hasta esa fecha 7 a\u00f1os y 26 d\u00edas de la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que desde esa calenda todas las solicitudes formuladas por el \u00a0condenado, de manera directa o por intermedio de su apoderado, han \u00a0sido oportunamente resueltas, precisando que en decisi\u00f3n del \u00a028 de abril de 2017 le fue negado al se\u00f1or OBREG\u00d3N \u00a0BELALC\u00c1ZAR \u00a0\u00abel \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria de acuerdo al numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 314 del C.P.P., esto es, por ser mayor de 65 a\u00f1os \u00a0de edad, mediante auto interlocutorio Nro. 060 dada la gravedad de la \u00a0conducta punible y adem\u00e1s por la prohibici\u00f3n legal \u00a0contenida en el par\u00e1grafo de la citada norma, esto es, por ser \u00a0un delito que en Colombia es de competencia de los Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializados. Decisi\u00f3n frente a la cual no se \u00a0interpuso recurso alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que es cierto que el actor con posterioridad solicit\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de dos sustitutos: la prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0argumentando, nuevamente, su condici\u00f3n de adulto mayor; sin \u00a0embargo, \u2013precis\u00f3 \u00a0la Juez\u2013 \u00a0dicho pedimento fue atendido \u00aben \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n\u00bb \u00a0del 18 de julio de 2018 en el sentido de estarse a lo ya resuelto en \u00a0el auto \u00a0interlocutorio n.\u00b0 060 del 28 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 \u00a0la funcionaria accionada que en la decisi\u00f3n de sustanciaci\u00f3n \u00a0se incurri\u00f3 en una falencia, pues no se otorg\u00f3 \u00a0respuesta a la solicitud que ten\u00eda relaci\u00f3n con la \u00a0viabilidad de conceder la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, raz\u00f3n por la cual, el 27 de \u00a0agosto de 2018, emiti\u00f3 pronunciamiento frente a dicha \u00a0tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que el actor haya \u00a0aportado nuevos elementos f\u00e1cticos y probatorios que hicieran \u00a0viable la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00abdado \u00a0que \u00fanicamente se limit[\u00f3] a mencionar que tiene \u00a0algunos padecimientos de salud como el tener una hernia, hemorroides, \u00a0no contando ni anexando a su petici\u00f3n la correspondiente \u00a0historia cl\u00ednica de atenci\u00f3n o afirmando que sean \u00a0incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, manifest\u00f3 la se\u00f1ora Juez que \u00absolicitar\u00e1 \u00a0la correspondiente valoraci\u00f3n por el Instituto de Medicina \u00a0Legal, entidad competente para establecer si en efecto los \u00a0padecimientos que presenta el interno son incompatibles con su vida \u00a0en prisi\u00f3n o si dar\u00edan lugar a la concesi\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave, que es otra v\u00eda \u00a0por la cual puede darse lugar a tal beneficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, concluy\u00f3 la funcionaria accionada que \u00abno \u00a0ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante en lo que \u00a0ata\u00f1e a la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por ser adulto mayor, dado que se le resolvi\u00f3 con \u00a0suficiencia y en lo que ata\u00f1e a su petici\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n de la pena de acuerdo al art\u00edculo 471 de la \u00a0Ley 600 de 2000 tenerlo como hecho superado dado que en este tr\u00e1mite \u00a0se le est\u00e1 otorgando respuesta a trav\u00e9s del respectivo \u00a0auto interlocutorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0como prueba de sus afirmaciones, entre otras piezas procesales (i) \u00a0copia del auto interlocutorio n.\u00b0 060 del 28 de abril de 2017 que \u00a0neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria3 \u00a0y (ii) \u00a0copia del auto interlocutorio n.\u00b0 32 del 27 de agosto de 2018 en \u00a0el que, por un lado, se resolvi\u00f3 de manera negativa el \u00a0otorgamiento de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y, de otra parte, se orden\u00f3 oficiar al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que efectuara un \u00a0reconocimiento m\u00e9dico-legal al sentenciado DOROTEO \u00a0ISAAC OBREG\u00d3N BELALC\u00c1ZAR4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de escrito adiado el 31 de agosto de 2018, el se\u00f1or \u00a0DOROTEO \u00a0ISAAC OBREG\u00d3N BELALC\u00c1ZAR5, \u00a0inform\u00f3 que el d\u00eda 27 de los mismos mes y a\u00f1o, \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira profiri\u00f3 un auto en el que neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; \u00a0proceder que calific\u00f3 de constituir \u00abuna \u00a0verdadera v\u00eda de hecho\u00bb \u00a0por cuanto se \u00abest\u00e1 \u00a0resolviendo algo no pedido y que verdaderamente resulta ser un \u00a0exabrupto jur\u00eddico\u2026\u00bb \u00a0y, que pone en evidencia la intenci\u00f3n del despacho judicial de \u00a0\u00absalirle \u00a0al paso a una acci\u00f3n constitucional en su contra, en direcci\u00f3n \u00a0a hacer ver y pretender desestimar la tutela u oponerse a ella, \u00a0buscando que se tenga el presente asunto como \u201checho superado\u201d \u00a0o \u201ccomo carencia de objeto\u201d o en su defecto una \u00a0improcedencia por sustracci\u00f3n de materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0mediante fallo del 3 de septiembre de 20186, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo promovida por DOROTEO \u00a0ISAAC OBREG\u00d3N BELALC\u00c1ZAR \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que del informe y las pruebas \u00a0allegadas por el Juzgado Ejecutor accionado se advierte que con su \u00a0actuaci\u00f3n \u00abno \u00a0ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante respecto a sus \u00a0peticiones de prisi\u00f3n domiciliaria y suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena por su condici\u00f3n de adulto mayor, \u00a0ya que la primera fue resuelta el 28 de abril de 2017 y la segunda el \u00a027 de agosto de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces el Tribunal a \u00a0quo \u00a0que \u00abha \u00a0cesado, por hecho superado, la causa que gener\u00f3 la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por lo tanto \u00a0ninguna utilidad reportar\u00eda una orden judicial, a\u00fan en \u00a0el caso de que la demanda estuviese llamada a prosperar, pues la \u00a0misma no tendr\u00eda el poder de modificar situaci\u00f3n ya \u00a0superada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente a DOROTEO \u00a0ISAAC OBREG\u00d3N BELALC\u00c1ZAR \u00a0el 10 de septiembre de 20187; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n8; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga, tras establecer que fue interpuesta en t\u00e9rmino, en auto \u00a0del 14 de septiembre de 20189. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que se conceda \u00a0el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones formuladas, para \u00a0lo cual reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo inicial y \u00a0reproch\u00f3 que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0hizo caso omiso a las razones de inconformidad que plante\u00f3 en \u00a0el memorial del 31 de agosto de 201810. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en los antecedentes de esta providencia, es \u00a0indiscutible que la intenci\u00f3n de DOROTEO \u00a0ISAAC OBREG\u00d3N BELALC\u00c1ZAR, \u00a0se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal seguido en su contra y que cursa actualmente en \u00a0el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para \u00a0que en sede constitucional ordene \u00a0a su favor la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o en su defecto que se \u00a0sustituya la privaci\u00f3n intramural que actualmente purga por la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, en raz\u00f3n a que tiene la condici\u00f3n \u00a0de adulto mayor y padece serios quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el actor \u00a0pretende que, en \u00a0\u00faltimas, \u00a0se deje sin valor y efecto las providencias judiciales de fecha 28 de \u00a0abril de 2017 y 27 de agosto de 2018, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales \u2013seg\u00fan \u00a0las pruebas aportadas al presente diligenciamiento\u2013 \u00a0el Juzgado Ejecutor accionado neg\u00f3, respectivamente, la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior una vez revisadas las particularidades del caso concreto \u00a0desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de \u00a0amparo, por lo cual se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0pero \u00a0por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta oportuno se\u00f1alar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y \u00a0las decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe \u00a0recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por las decisiones del \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Palmira de negar a DOROTEO \u00a0ISAAC OBREG\u00d3N BELALC\u00c1ZAR los \u00a0beneficios de la prisi\u00f3n domiciliaria y la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0(ii) \u00a0la demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable; (iii) \u00a0la \u00a0parte actora identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, \u00a0no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica comprometida, \u00a0toda vez que, del \u00a0informe rendido en el decurso del presente tr\u00e1mite, por la \u00a0titular del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira, se constat\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que frente al auto interlocutorio n.\u00b0 060 del 28 de abril de \u00a02017, mediante el cual se neg\u00f3 al se\u00f1or OBREG\u00d3N \u00a0BELALC\u00c1ZAR la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00e9ste ni su \u00a0apoderado, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, no interpusieron \u00a0los recursos que legalmente proced\u00edan; sino que el quejoso \u00a0opt\u00f3 por presentar nuevamente su solicitud, sin aportar nuevos \u00a0elementos que permitieran conceder el mentado beneficio, raz\u00f3n \u00a0por la cual, en auto de sustanciaci\u00f3n del 18 de julio de 2018 \u00a0se orden\u00f3 estarse a lo ya resuelto en la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el auto interlocutorio n.\u00b0 32 del 27 de agosto de 2018, en el \u00a0que se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, se halla en tr\u00e1mite de notificaciones, por manera \u00a0que si el actor est\u00e1 inconforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0tiene la posibilidad, si a bien lo tiene, de proponer los recursos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en el prove\u00eddo anteriormente citado, en el numeral 2\u00ba \u00a0de la parte resolutiva, dispuso oficiar \u00abal \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad, con \u00a0el fin de que se sirvan se\u00f1alar la fecha y hora para \u00a0reconocimiento m\u00e9dico legal del condenado DOROTEO ISAAC \u00a0OBREG\u00d3N BELALC\u00c1ZAR para establecer el estado de salud \u00a0actual del interno y se determine si \u00e9l mismo se encuentra \u00a0afectado de grave enfermedad, que le impida continuar en reclusi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta su edad actual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De lo \u00a0anteriormente expuesto esta Sala de Decisi\u00f3n, concluye \u00a0entonces que: \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. En \u00a0relaci\u00f3n con la denegaci\u00f3n del sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0quien \u00a0ahora acciona en tutela dej\u00f3 \u00a0precluir las instancias para el reclamo de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, pues no ejerci\u00f3 los recursos que proced\u00edan \u00a0por manera que no resulta admisible que pretenda a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Frente \u00a0a la negativa del subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0el aqu\u00ed demandante tiene la posibilidad de interponer los \u00a0recursos de ley y, en esa medida no tiene cabida la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela, por cuanto debe recordarse que la Carta Pol\u00edtica \u00a0(Art. \u00a086) \u00a0no le otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no hacer uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Y como \u00a0quiera que el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Palmira, orden\u00f3 de manera oficiosa que se \u00a0practicara al actor DOROTEO \u00a0ISAAC OBREG\u00d3N BELALC\u00c1ZAR \u00a0un examen m\u00e9dico-legal para determinar sus condiciones \u00a0actuales de salud y si las mismas son compatibles con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n, lo propio es que el prenombrado espere las resultas \u00a0de dicho dictamen pericial y solicite al despacho el pronunciamiento \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, ese \u00a0precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cualificaci\u00f3n \u00a0de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese \u00a0perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas \u00a0urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio \u00a0grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n \u00a0de acciones impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la evaluaci\u00f3n \u00a0de los factores mencionados no es un\u00edvoca, sino que debe \u00a0consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares de los \u00a0sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado lo \u00a0anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el \u00a0ciudadano DOROTEO \u00a0ISAAC OBREG\u00d3N BELALC\u00c1ZAR \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es \u00a0relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0impone, como previamente se anunci\u00f3, la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia de tutela proferida el \u00a03 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 3 \u00a0de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 54 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 59 a 62. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 63 a 67. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 69 a 74. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 80 a 87. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 97 a 99. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 114 y 117. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 104 a 111. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 119. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 80 a 87. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13538-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101015 \u00a0 Acta 362 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano DOROTEO \u00a0ISACC OBREG\u00d3N BELALC\u00c1ZAR, \u00a0contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}