{"id":38696,"date":"2023-09-13T21:56:14","date_gmt":"2023-09-13T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13537-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:14","slug":"stp13537-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13537-2018\/","title":{"rendered":"STP13537-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13537-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101028 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada judicial \u00a0del se\u00f1or JUAN \u00a0GABRIEL ACU\u00d1A L\u00d3PEZ \u00a0en contra del fallo proferido el 17 de septiembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por medio \u00a0del cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada \u00a0a instancias del prenombrado frente al Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscal\u00eda 11 \u00a0Seccional y la Procuradur\u00eda 213 Judicial I Penal, todas \u00a0autoridades con sede en la ciudad de Tunja, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.- \u00a0Manifiesta que con ocasi\u00f3n a hechos acontecidos el 21 de junio \u00a0de 2013, donde perdi\u00f3 la vida la se\u00f1ora Elizabeth \u00a0Merch\u00e1n Benavides, quien era esposa de JUAN GABRIEL ACU\u00d1A \u00a0L\u00d3PEZ, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le \u00a0imput\u00f3 a \u00e9ste los delitos de homicidio agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones; actuaci\u00f3n penal que en \u00a0etapa de juicio fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Tunja, autoridad judicial ante la cual la Fiscal\u00eda Once \u00a0Seccional de Tunja el 17 de octubre de 2013 le formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n manteniendo la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Refiere que para la defensa de sus intereses, el actor contrat\u00f3 \u00a0al abogado Luis Francisco Vargas Osorno quien asumi\u00f3 la \u00a0representaci\u00f3n judicial a partir de la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0diligencia en la que el profesional del derecho no efectu\u00f3 \u00a0ning\u00fan reparo frente a los cargos por los que estaba siendo \u00a0acusado su cliente, pese a haberle planteado que manejar\u00edan la \u00a0teor\u00eda de un homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Asegura que luego de varios aplazamientos atribuidos al citado \u00a0defensor, la audiencia preparatoria fue evacuada el 17 de enero de \u00a02014, oportunidad en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Tunja decidi\u00f3 inadmitir el informe pericial de necropsia No. \u00a020130101115001000153 sobre resultados de estudio de biolog\u00eda \u00a0forense No. DRO-DSB-LIBF-0000127-2013, prueba documental a la que el \u00a0ente acusador finalmente renunci\u00f3 y cuyo contenido le hubiera \u00a0permitido al accionante demostrar que los hechos se generaron con \u00a0ocasi\u00f3n a una presunta infidelidad por parte de la v\u00edctima, \u00a0sin embargo el defensor no efectu\u00f3 ning\u00fan reparo al \u00a0respecto; tampoco dijo nada en relaci\u00f3n con el informe de \u00a0residuos de disparo, pues si bien fue descubierto por la Fiscal\u00eda \u00a0en la acusaci\u00f3n no hab\u00eda sido aportado todav\u00eda a \u00a0la actuaci\u00f3n; igualmente a la defensa le fueron negadas \u00a0algunas pruebas periciales relevantes para el proceso ante la \u00a0indebida sustentaci\u00f3n de la conducencia, pertinencia y \u00a0utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Indica que el 28 de marzo de 2014 se instal\u00f3 la audiencia de \u00a0juicio oral, fecha en la que el accionante asesorado por su abogado, \u00a0solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia debido a que \u00a0estaba celebrando un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, negociaci\u00f3n \u00a0que se materializ\u00f3 el 11 de abril de 2014 donde se acord\u00f3 \u00a0en la respectiva acta que el ente acusador eliminar\u00eda la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n del homicidio, por lo que JUAN \u00a0GABRIEL ACU\u00d1A L\u00d3PEZ aceptar\u00eda cargos por los \u00a0delitos de homicidio simple y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones; \u00a0igualmente se acord\u00f3 que los familiares de la v\u00edctima \u00a0ser\u00edan reparados con los gananciales que le correspond\u00edan \u00a0al accionante dentro de la sucesi\u00f3n de Elizabeth Merch\u00e1n \u00a0Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 10 de junio de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja \u00a0luego de verificar la legalidad de la negociaci\u00f3n y la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos manifestada por el accionante, aval\u00f3 \u00a0el preacuerdo celebrado entre la defensa, el acusado y la fiscal\u00eda; \u00a0en sentencia proferida el 20 del mismo mes y a\u00f1o conden\u00f3 \u00a0a JUAN GABRIEL ACU\u00d1A L\u00d3PEZ como autor del delito de \u00a0homicidio simple en concurso con el de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0en la que se le impuso como pena principal 19 a\u00f1os y 07 meses \u00a0de prisi\u00f3n, y como accesoria la interdicci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso igual. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Que el abogado Luis Francisco Vargas Osorno interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, el cual fue \u00a0concedido en el efecto suspensivo por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Tunja en providencia del 9 de julio de 2014, ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0Corporaci\u00f3n a la que el citado profesional del derecho le \u00a0present\u00f3 un escrito el 6 de febrero de 2015 desistiendo del \u00a0recurso vertical, solicitud que fue aceptada por la Sala Tercera de \u00a0Decisi\u00f3n en auto del 10 de febrero del mencionado a\u00f1o; \u00a0recalca que el abogado nunca le consult\u00f3 al accionante su \u00a0intenci\u00f3n de desistir del recurso impidi\u00e9ndole ejercer \u00a0el derecho de la doble instancia, adem\u00e1s los argumentos \u00a0expuestos en la alzada no eran los apropiados para que se impusiera \u00a0una pena m\u00e1s favorable a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Recalca que en este caso la tutela procede porque el asunto tiene \u00a0relevancia constitucional, los recursos no se agotaron en su \u00a0totalidad dada la falta de defensa t\u00e9cnica, no se transgrede \u00a0el principio de inmediatez porque las razones por las que el \u00a0accionante no acudi\u00f3 a la tutela con anterioridad se debieron \u00a0a su nulo conocimiento sobre el derecho y el bajo grado de \u00a0escolaridad, adem\u00e1s los derechos de la hija menor que aquel \u00a0concibi\u00f3 con la v\u00edctima, estaban siendo lesionados de \u00a0manera permanente al verse sometida al separamiento de su entorno \u00a0familiar, a su vez hace alusi\u00f3n a los principios orientadores \u00a0de las nulidades e insiste en que la labor desplegada por el abogado \u00a0Luis Francisco Vargas Osorno fue insuficiente y conllev\u00f3 a la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que le \u00a0asist\u00edan al actor al interior del proceso distinguido con el \u00a0CUI 15001-60-00-132-2013-02563-00. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0La apoderada del accionante, demanda la conculcaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso de su poderdante en esta \u00a0actuaci\u00f3n procesal, en resumen, por la indebida representaci\u00f3n \u00a0del procesado por su defensor de confianza el Dr. Luis Francisco \u00a0Vargas Osorno a quien acusa de no haber ejercido la defensa t\u00e9cnica \u00a0como correspond\u00eda, con total desconocimiento del tr\u00e1mite \u00a0procesal, endilg\u00e1ndole no haber pedido las aclaraciones \u00a0correspondientes al escrito de acusaci\u00f3n, descubrir elementos \u00a0materiales de prueba y pedir pruebas tendientes a demostrar que se \u00a0trataba de un homicidio culposo, que la muerte de Elizabeth Merch\u00e1n \u00a0Benavides, esposa del procesado, hab\u00eda ocurrido de manera \u00a0accidental, habi\u00e9ndole dado a conocer el procesado al abogado \u00a0las circunstancias en que hab\u00edan ocurrido los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0le atribuye al defensor del procesado, haberle infundido temor frente \u00a0a las consecuencias del proceso, para que aceptara la responsabilidad \u00a0por preacuerdo renunciando a demostrar que se trataba de homicidio \u00a0culposo, y finalmente haber ocultado al procesado que desistir\u00eda \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia, \u00a0dejando al accionante desprovisto de otro medio de defensa judicial, \u00a0raz\u00f3n por la que se acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0se tutelen los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de \u00a0JUAN GABRIEL ACU\u00d1A L\u00d3PEZ, y en consecuencia se declare \u00a0la nulidad del preacuerdo celebrado el 11 de abril de 2014 con la \u00a0Fiscal\u00eda Once Seccional de Tunja, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0se disponga que la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Tunja el 20 de junio de 2014 lesion\u00f3 el debido \u00a0proceso del actor, y se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n a \u00a0partir de la audiencia preparatoria, orden\u00e1ndose retrotraer \u00a0las diligencias desde dicha etapa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Superadas \u00a0varias vicisitudes1, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0por auto del 3 de septiembre de 20182, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de \u00a0la misma a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa; asimismo, en aras de \u00a0integrar en debida forma el contradictorio vincul\u00f3 de manera \u00a0oficiosa al profesional del derecho Luis Francisco Vargas Osorno y a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a015001-60-00-132-2013-02563-00 \u00a0seguido contra JUAN \u00a0GABRIEL ACU\u00d1A L\u00d3PEZ \u00a0por los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0suministradas por las partes accionadas y vinculadas en este \u00a0diligenciamiento, fueron resumidas en la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Juez Segunda Penal del Circuito de Tunja, \u00a0mediante Oficio No. 2684 del 4 de septiembre de 2018 (fls. 125-127), \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la carpeta original de la actuaci\u00f3n \u00a0reposaba en el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, por ende al consultar los archivos del \u00a0Despacho se pudo verificar que el proceso con CUI \u00a015001-6000-132-2013-02563 adelantado en contra del accionante, fue \u00a0recibido por el Juzgado del cual es titular, el 27 de agosto de 2013 \u00a0para adelantar la etapa de juicio, efectu\u00e1ndose la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 17 de octubre de 2013, y \u00a0la preparatoria el 17 de enero de 2014, diligencia en la que de \u00a0acuerdo a la informaci\u00f3n consignada en la respectiva acta, se \u00a0observaba que se hab\u00edan cumplido los lineamientos del art\u00edculo \u00a0356 de la Ley 906 de 2004, decret\u00e1ndose a favor de la defensa \u00a012 pruebas testimoniales, donde incluso el apoderado del procesado \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que \u00a0le neg\u00f3 el decreto de dos testimonios, recurso resuelto por el \u00a0despacho de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que conforme a lo descrito por el actor en los hechos de la tutela, \u00a0era evidente que en la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo \u00a0el Juez actu\u00f3 en armon\u00eda con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 293 del C.P.P., comprobando que la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos asumida por el acusado hab\u00eda sido libre, espont\u00e1nea \u00a0y en forma voluntaria, y que el accionante ten\u00eda conocimiento \u00a0de cu\u00e1les eran los t\u00e9rminos del preacuerdo; asegur\u00f3 \u00a0que el 20 de junio de 2014 se emiti\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria, fallo que fue impugnado por el defensor del acusado, \u00a0remiti\u00e9ndose el expediente a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja con Oficio No. 2096, proceso que regres\u00f3 al \u00a0Juzgado el 18 de febrero de 2015 luego de que el Tribunal aceptara el \u00a0desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la \u00a0defensa, siendo enviadas las diligencias por competencia a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0lugar donde estaba privado de la libertad el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que al accionante le fue respetado el debido proceso y el derecho de \u00a0defensa durante todo el proceso, la sentencia condenatoria estuvo \u00a0ajustada a los t\u00e9rminos del preacuerdo que fue suscrito por el \u00a0acusado con la asesor\u00eda del abogado que \u00e9l mismo \u00a0escogi\u00f3 para su defensa, adem\u00e1s la Fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 al accionante por los delitos de homicidio agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, porque contaba con elementos \u00a0que permit\u00edan afirmar con probabilidad de verdad que dichas \u00a0conductas delictivas existieron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n se \u00a0tornaba improcedente, a m\u00e1s que no se acredit\u00f3 ninguno \u00a0de los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional \u00a0para la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Once Seccional de Tunja, \u00a0por medio de Oficio del 5 de septiembre de 2018 (fls. 128-130), \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en contra del actor se adelant\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n No. 15001-6000-132-2013-02563, por los delitos de \u00a0homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, debido a \u00a0hechos ocurridos el 21 de junio de 2013 donde perdi\u00f3 la vida \u00a0la se\u00f1ora Elizabeth Merch\u00e1n Benavides, quien era la \u00a0esposa del capturado, causa en la que el actor fue aprehendido en \u00a0flagrancia y donde la Fiscal\u00eda Sexta URI de Tunja realiz\u00f3 \u00a0las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento; \u00a0posteriormente las diligencias fueron asumidas por la Fiscal\u00eda \u00a0Once Seccional de Tunja quien luego de realizar las respectivas \u00a0investigaciones dentro del programa metodol\u00f3gico, decidi\u00f3 \u00a0acusar al accionante por los mismos delitos que le hab\u00edan sido \u00a0imputados, resaltando que el Dr. Luis Francisco Vargas Osorno \u00a0actuando como apoderado de confianza del acusado present\u00f3 un \u00a0escrito manifestando que su defendido le hab\u00eda manifestado la \u00a0voluntad de llevar a cabo un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, \u00a0escrito que fue reiterado por la defensa pero esta vez la solicitud \u00a0aparec\u00eda coadyuvada por la mam\u00e1 de la v\u00edctima y \u00a0el apoderado de \u00e9sta, por este motivo se suscribi\u00f3 con \u00a0JUAN GABRIEL ACU\u00d1A L\u00d3PEZ, asistido por su defensor, un \u00a0preacuerdo en el que se acord\u00f3 eliminar la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n en el delito de homicidio, inform\u00e1ndose al \u00a0actor que aqu\u00e9l acto de negociaci\u00f3n implicaba la \u00a0aceptaci\u00f3n de su responsabilidad en los hechos, ante lo cual \u00a0voluntariamente decidi\u00f3 celebrar el mismo, preacuerdo que fue \u00a0avalado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja quien \u00a0emiti\u00f3 la correspondiente sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en todas las actuaciones le fueron garantizados los derechos al \u00a0accionante, adem\u00e1s si \u00e9ste no estaba conforme con la \u00a0labor desempe\u00f1ada por el profesional del derecho que lo estaba \u00a0representando y que escogi\u00f3 libremente para su defensa, debi\u00f3 \u00a0expresarlo en las mismas audiencias y no esperar que transcurrieran \u00a0cuatro a\u00f1os para mostrar una inconformidad en ese sentido, \u00a0aunado a ello en la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja interrog\u00f3 al actor \u00a0para que indicara si la aceptaci\u00f3n de cargos era voluntaria, a \u00a0lo cual afirm\u00f3 de manera reiterada que s\u00ed, entendiendo \u00a0las consecuencias de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, arguy\u00f3 que la presente tutela era improcedente \u00a0porque la apoderada del actor en esta acci\u00f3n pretend\u00eda \u00a0reanudar etapas procesales preclu\u00eddas con sustento en una \u00a0supuesta falta de destreza del abogado de confianza en ese momento, \u00a0realizando afirmaciones que no tiene ning\u00fan fundamento ni \u00a0soporte. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 213 Judicial I Penal de Tunja, \u00a0a trav\u00e9s de escrito del 6 de septiembre de 2018 (fls. \u00a0131-135), indic\u00f3 que la tutela interpuesta por el actor era \u00a0improcedente porque no era dable hacer uso de este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n cuando no se han agotado los recursos establecidos \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n, se\u00f1alando que la tutela \u00a0es una acci\u00f3n residual y subsidiaria, y por ende procede \u00a0exclusivamente cuando se demuestra un actuar caprichoso o arbitrario \u00a0por parte del funcionario judicial, as\u00ed mismo hace alusi\u00f3n \u00a0a la sentencia de la Corte Constitucional S-590 de 2005 para \u00a0referirse a los requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos que \u00a0se deben acreditar cuando se instaura una tutela contra una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en este asunto no se cumple con el principio de subsidiariedad \u00a0porque el actor no hizo uso de los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios, tampoco con el principio de inmediatez por cuanto no \u00a0existe ninguna justificaci\u00f3n razonable para que se hubiera \u00a0presentado la tutela despu\u00e9s de transcurrir un lapso superior \u00a0a tes a\u00f1os desde cuando ocurri\u00f3 el hecho generador de \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, adem\u00e1s \u00a0\u00e9ste nunca efectu\u00f3 ning\u00fan cuestionamiento por \u00a0falta de defensa al interior del proceso, insistiendo en que se \u00a0super\u00f3 un t\u00e9rmino amplio desde cuando se surtieron las \u00a0actuaciones en la causa penal donde result\u00f3 condenado el \u00a0accionante hasta la fecha en la que decidi\u00f3 acudir a la \u00a0tutela, lo que atenta contra el principio de inmediatez y la \u00a0seguridad jur\u00eddica de las determinaciones adoptadas por las \u00a0autoridades judiciales en su momento, motivos por los que el amparo \u00a0no estaba llamado a prosperar, pues la tutela se debe interponer \u00a0dentro de un plazo razonable ya que su finalidad es brindar \u00a0protecci\u00f3n inmediata y urgente a un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Dr. Pedro Jos\u00e9 Su\u00e1rez Vacca, \u00a0quien actu\u00f3 como apoderado de v\u00edctimas en la precitada \u00a0causa penal, con oficio allegado el 11 de septiembre de 2018 (fls. \u00a0136-137), asegur\u00f3 que JUAN GABRIEL ACU\u00d1A L\u00d3PEZ, \u00a0por intermedio de su apoderado de confianza, contact\u00f3 a las \u00a0v\u00edctimas para reparar los da\u00f1os ocasionados con el \u00a0injusto cometido el 21 de junio de 2013, logr\u00e1ndose un acuerdo \u00a0econ\u00f3mico que fue cumplido por el accionante, quien \u00a0posteriormente celebr\u00f3 un preacuerdo con la fiscal\u00eda \u00a0estando asistido por el abogado que ejerci\u00f3 su defensa en el \u00a0proceso, negociaci\u00f3n donde el actor libremente acept\u00f3 \u00a0la responsabilidad en los hechos a cambio de ciertos beneficios \u00a0judiciales, sin que se observe ninguna vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, pues el Juez de Conocimiento verific\u00f3 \u00a0que la aceptaci\u00f3n era voluntaria, libre y espont\u00e1nea, \u00a0adem\u00e1s el accionante era consciente de los resultados que ello \u00a0implicaba, no siendo factible que por v\u00eda de tutela pretenda \u00a0retractarse de su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en este caso no se cumpl\u00eda con los principios de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, not\u00e1ndose que el actor est\u00e1 \u00a0arrepentido por la aceptaci\u00f3n de cargos y pretende en sede de \u00a0tutela realizar reproches que debi\u00f3 efectuar en el mismo \u00a0proceso, o a trav\u00e9s de los recursos que ten\u00eda a su \u00a0alcance [en] \u00a0ese instante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante fallo \u00a0dictado el 17 de septiembre de 20183, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por la apoderada de JUAN \u00a0GABRIEL ACU\u00d1A L\u00d3PEZ \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente (i) \u00a0que en el presente asunto no se cumplieron con los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad que rigen el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0consider\u00f3 (ii) \u00a0que contrario a lo expuesto por la parte demandante, al interior del \u00a0proceso penal cuestionado el se\u00f1or ACU\u00d1A \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0no estuvo desprovisto de defensa t\u00e9cnica, pues las actuaciones \u00a0desempe\u00f1adas por el profesional del derecho Luis Francisco \u00a0Vargas Osorno estuvieron encaminadas a defender los intereses del \u00a0accionante durante el decurso del proceso, sin que se hubiere \u00a0denotado negligencia al momento de ejercer su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0(iii) \u00a0que no es posible acceder a invalidar la sentencia del 20 de junio de \u00a02014 que profiri\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Tunja, pues la misma se ajust\u00f3 a \u00a0derecho y se dict\u00f3 de conformidad con la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad manifestada por el procesado en el preacuerdo \u00a0celebrado con la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0el Tribunal (iv) \u00a0que es evidente que la parte accionante pretende, a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda excepcional, \u00abreabrir \u00a0una discusi\u00f3n que debi\u00f3 plantear al interior del mismo \u00a0proceso, dejando ver la intenci\u00f3n de retractarse de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos para nuevamente someter a debate su caso, \u00a0lo cual es abiertamente improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la apoderada del actor JUAN \u00a0GABRIEL ACU\u00d1A L\u00d3PEZ \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 4044 adiado 18 de septiembre de 20184 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme recurri\u00f3 la decisi\u00f3n5; \u00a0alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, tras establecer que fue presentada en \u00a0t\u00e9rmino, en auto del 24 de septiembre de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n, que en su lugar se \u00a0conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones para lo \u00a0cual reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior y revisadas las particularidades del caso concreto desde \u00a0ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo \u00a0propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera \u00a0que se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. Las razones \u00a0son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a cuestionar la actuaci\u00f3n surtida al \u00a0interior de un proceso penal y la correspondiente sentencia de \u00a0condena dictada en el curso del mismo, debe recordarse que acorde con \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y otras garant\u00edas superiores, adem\u00e1s \u00a0(ii) \u00a0se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con que la \u00a0parte demandante identifique \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que consider\u00f3 vulnerados; y (iii) \u00a0que no se discuta por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, \u00a0como de manera acertada lo indic\u00f3 el Tribunal a quo, no se \u00a0halla satisfecha la exigencia relativa a la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0como tampoco se cumpli\u00f3 con \u00a0el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En \u00a0relaci\u00f3n con lo primero, \u00a0si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada el 18 \u00a0de julio de 20187, \u00a0se puede afirmar que el demandante esper\u00f3 m\u00e1s de 5 a\u00f1os \u00a0\u2013despu\u00e9s \u00a0de proferida la sentencia de condena dictada en su contra (20 de \u00a0junio de 2014)\u2013 \u00a0y alrededor de 4 a\u00f1os \u2013luego \u00a0de dictado el auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja acept\u00f3 el desistimiento de la alzada (10 de \u00a0febrero de 2015)\u2013 \u00a0para alegar por esta v\u00eda excepcional la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos y calificar la providencia judicial que le fue adversa, \u00a0como atentatoria de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0que, el \u00a0actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se \u00a0ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n v\u00e1lida que justificara la \u00a0inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia por esta v\u00eda cuestionada y la interposici\u00f3n \u00a0de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0si bien la apoderada de JUAN \u00a0GABRIEL ACU\u00d1A L\u00d3PEZ \u00a0aleg\u00f3 como excusa que el mencionado tiene \u00abnulo \u00a0conocimiento del derecho\u00bb y que por ello no hab\u00eda \u00a0ejercido la presente acci\u00f3n con anterioridad, lo cierto es \u00a0que, tal exculpaci\u00f3n no \u00a0sirve de justificaci\u00f3n para la incuria que demostr\u00f3 en \u00a0la gesti\u00f3n de su causa procesal, pues recuerda la Sala que \u00a0seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Civil \u00abla \u00a0ignorancia de las leyes no sirve de excusa\u00bb, \u00a0precepto respecto del cual la Corte Constitucional ha precisado que \u00a0\u00abal \u00a0no aceptar como excusa jur\u00eddicamente atendible la ignorancia \u00a0de las leyes, por parte de quien las ha infringido [o \u00a0ha omitido como en este caso], \u00a0contiene impl\u00edcito el deber de conocerlas\u00bb \u00a0(C.C.S.C-651\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En \u00a0cuanto al segundo aspecto, \u00a0se constat\u00f3 que JUAN \u00a0GABRIEL ACU\u00d1A L\u00d3PEZ \u00a0en el marco del proceso penal seguido en su contra, por razones que \u00a0s\u00f3lo a \u00e9l ata\u00f1en frente a la sentencia de \u00a0condena que dict\u00f3 en su contra el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Tunja el 20 de junio de 2014 no llev\u00f3 hasta su \u00a0culminaci\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n que su apoderado \u00a0hab\u00eda interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0de los informes y pruebas recaudadas en el presente diligenciamiento, \u00a0se advierte que el defensor de confianza de ACU\u00d1A \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0desisti\u00f3 del mecanismo de alzada; manifestaci\u00f3n que fue \u00a0aceptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en auto \u00a0del 10 de febrero de 2015, que fue debida y oportunamente comunicado \u00a0al procesado8, \u00a0sin que en esa \u00e9poca hubiera manifestado inconformidad alguna \u00a0con la actuaci\u00f3n desplegada por su entonces defensor \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0entonces que no resulte cre\u00edble que el aqu\u00ed demandante \u00a0no haya autorizado la renuncia que hizo su abogado al recurso \u00a0vertical, pues si ese hubiera sido el caso, al momento de notificarse \u00a0del auto del 10 de febrero de 2015 \u2013antes \u00a0referenciado\u2013, \u00a0lo propio era que manifestara su oposici\u00f3n solicit\u00e1ndole \u00a0a la Corporaci\u00f3n cognoscente de la apelaci\u00f3n que diera \u00a0continuidad al tr\u00e1mite y de ser necesario, que le hubiera \u00a0designado un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no puede \u00a0predicarse el quebranto del \u00a0debido proceso y otras garant\u00edas, toda vez que de los medios \u00a0de convicci\u00f3n aportados a este procedimiento constitucional se \u00a0advierte que la causa penal cuestionada por JUAN \u00a0GABRIEL ACU\u00d1A L\u00d3PEZ \u00a0se rigi\u00f3 por las ritualidades establecidas por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para las etapas de investigaci\u00f3n, juzgamiento \u00a0y emisi\u00f3n de sentencia; estadios procesales en los que el \u00a0prenombrado siempre tuvo la oportunidad de ejercer \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; cosa distinta es que, \u00a0por voluntad propia y con la asesor\u00eda de su representante \u00a0judicial, no haya hecho uso de los mecanismos puestos a su \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estima la Sala que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al \u00a0Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirm\u00f3 que en el \u00a0presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues \u00a0es evidente que el \u00a0actor al \u00a0interior del proceso penal dej\u00f3 \u00a0precluir las instancias para el reclamo de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, \u00a0por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se \u00a0reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sumado a lo \u00a0anterior, pese \u00a0a que la parte actora sostiene que la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional \u00a0es necesaria en su caso particular por cuanto los reproches que \u00a0endilga a las autoridades que intervinieron en el proceso penal \u00a0seguido en contra \u00a0de su patrocinado JUAN \u00a0GABRIEL ACU\u00d1A L\u00d3PEZ tiene \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso \u00a0y las garant\u00edas superiores que informan las actuaciones \u00a0judiciales, lo cierto es que, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para controvertir los fundamentos de la sentencia de condena impuesta \u00a0al prenombrado, ni mucho menos para corregir eventuales \u00a0irregularidades acaecidas en el curso del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, \u00a0por cuanto al \u00a0haber cobrado ejecutoria formal y material el fallo condenatorio \u00a0proferido, el 20 de junio de 2014, por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Tunja, el se\u00f1or ACU\u00d1A \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0para \u00a0sacar avante sus aspiraciones procesales, tiene a su disposici\u00f3n \u00a0la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n, \u00a0mecanismo que permite controvertir \u00a0sentencias judiciales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0siempre \u00a0que se acredite una de las causales establecidas en la ley para su \u00a0ejercicio (Art\u00edculo \u00a0192, L.906\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala insiste en que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es el \u00a0recurso jur\u00eddico al que debe acudirse para resolver en \u00a0instancia definitiva la problem\u00e1tica planteada por el aqu\u00ed \u00a0demandante, por cuanto la jurisprudencia nacional ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0mecanismo de defensa judicial, constituye un mecanismo excepcional \u00a0que, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las \u00a0sentencias ejecutoriadas, est\u00e1 dise\u00f1ado para enmendar \u00a0errores o ilicitudes en la expedici\u00f3n de la sentencia en el \u00a0marco de las expresas causales que autorizan su interposici\u00f3n. \u00a0Es una verdadera acci\u00f3n impugnatoria con efectos rescisorios, \u00a0en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jur\u00eddico o \u00a0probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del \u00a0juez dirigido a adoptar una decisi\u00f3n determinada, sino \u00a0\u00fanicamente presentaci\u00f3n de cargos relativos a extremas \u00a0injusticias o ilicitudes dentro de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se pretende con la revisi\u00f3n es que ninguna sentencia \u00a0incurra en las causales taxativas contempladas en la legislaci\u00f3n \u00a0pues, de ocurrir, el fallo debe ser considerado err\u00f3neo o \u00a0injusto\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-673\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese \u00a0contexto, el \u00a0Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por \u00a0la parte aqu\u00ed actora, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>7. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Corolario de lo \u00a0expuesto, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela proferido el 17 \u00a0de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela proferida \u00a0el \u00a017 \u00a0de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte \u00a0considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda fue inicialmente repartida a la Sala Civil-Familia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Tunja el 18 de julio de 2018 (Fl. 96); sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, esa Corporaci\u00f3n por auto del d\u00eda 19 de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos mes y a\u00f1o remiti\u00f3 las diligencias, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, a la Sala Penal de ese mismo Tribunal. No obstante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00faltima Colegiatura, en decisi\u00f3n del 25 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 (Fls. 106 a 111), decidi\u00f3 enviar la actuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aduciendo que carec\u00eda de competencia, a la Sala Penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Por su parte, esta \u00faltima, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo APT1591-2018, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 99880, del 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2018, orden\u00f3 devolver el expediente a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja para que tramitara en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia la solicitud de amparo (Fls. 98 a 104 del Cuaderno Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tutela). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 116 a 117 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 149 a 165. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 166. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 172 a 184. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 186. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 138. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13537-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101028 \u00a0 Acta 362 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada judicial \u00a0del se\u00f1or JUAN \u00a0GABRIEL ACU\u00d1A L\u00d3PEZ \u00a0en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}