{"id":38695,"date":"2023-09-13T21:56:14","date_gmt":"2023-09-13T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13536-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:14","slug":"stp13536-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13536-2018\/","title":{"rendered":"STP13536-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13536-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101049 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de GUILLERMO \u00a0JIM\u00c9NEZ ROJAS \u00a0contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del \u00a0cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARC\u00cdA E.S.E., \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de amparo promovida por la \u00a0representante legal de dicha instituci\u00f3n contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda E.S.E \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales, \u00a0en su criterio, le fueron transgredidos por la entidad accionada, \u00a0dentro del proceso especial de fuero sindical n\u00famero \u00a076001310501320180006300, en el que obr\u00f3 como parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito que present\u00f3 \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional y de \u00a0los documentos que se incorporaron al expediente, se desprende que \u00a0los hechos que motivaron su petici\u00f3n de amparo constitucional \u00a0fueron los siguientes: que, mediante Resoluci\u00f3n 3207 de \u00a0octubre de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud acept\u00f3 \u00a0la promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de \u00a0pasivos del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda \u00a0E.S.E.; que, en virtud de dicho acto administrativo, el ente \u00a0hospitalario profiri\u00f3 los acuerdos 019, 020 y 021 del 26 de \u00a0octubre de 2016, en los que modific\u00f3 su planta de personal y \u00a0suprimi\u00f3 \u201calgunos\u201d cargos de la misma; que el \u00a0sindicato SINTRAHOSPICL\u00cdNICAS, al conocer el contenido de los \u00a0precitados acuerdos, los consider\u00f3 contrarios a los derechos \u00a0fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la libre asociaci\u00f3n \u00a0de sus afiliados y, en tal orden, promovi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela para lograr, en primer lugar, el restablecimiento de dichas \u00a0garant\u00edas y, en segundo lugar, que se suspendiera el proceso \u00a0de reestructuraci\u00f3n de la entidad, que se revocaran los \u00a0prenombrados acuerdos y que se reintegrara al personal desvinculado; \u00a0que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, que conoci\u00f3 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela referida en primera instancia, profiri\u00f3 \u00a0fallo de 10 de noviembre de 2016, en el que tutel\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del sindicato accionante, orden\u00f3 \u00a0suspender el tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n de la planta \u00a0de personal del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda \u00a0E.S.E. y orden\u00f3 el reintegro de los trabajadores oficiales que \u00a0hubiesen sido despedidos y que tuvieran la condici\u00f3n de \u00a0afiliados al sindicato SINTRAHOSPICL\u00cdNICAS; que dicho fallo \u00a0fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, \u00a0mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016; que, en \u00a0cumplimiento de los citados prove\u00eddos constitucionales, el \u00a0Hospital profiri\u00f3 el Acuerdo 029 del 21 de diciembre de 2016, \u00a0en el que suspendi\u00f3 los efectos de los acuerdos 019, 020 y 021 \u00a0de 2016 \u201chasta tanto el juez ordinario decidiera sobre la \u00a0procedencia de los despidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que despu\u00e9s \u00a0de acatarse por el Hospital los fallos de tutela, la Corte \u00a0Constitucional los seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n, tr\u00e1mite \u00a0que culmin\u00f3 con la sentencia \u201cCC T-523-2017\u201d, de \u00a0fecha 10 de agosto de 2017, en la que la citada corporaci\u00f3n \u00a0revoc\u00f3 las sentencias adoptadas por el Juzgado Quinto \u00a0Administrativo Oral de Cali y por el Tribunal Administrativo del \u00a0Valle del Cauca y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por la organizaci\u00f3n sindical \u00a0SINTRAHOSPICL\u00cdNICAS; que, al ser notificada del fallo \u00a0proferido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia \u00a0constitucional, la junta directiva del Hospital Universitario del \u00a0Valle Evaristo Garc\u00eda E.S.E. expidi\u00f3 el Acuerdo 024 del \u00a07 de octubre de 2017, en el que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0fuerza ejecutoria del Acuerdo 029 de 2016 y autoriz\u00f3 al \u00a0gerente del Hospital para que emitiera las comunicaciones tendientes \u00a0a ejecutar los acuerdos 019, 020 y 021 de 26 de octubre de 2016, lo \u00a0anterior a partir del 13 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0trabajadores que fueron desvinculados desde el 26 de octubre de 2016, \u00a0al tener conocimiento de la decisi\u00f3n emitida por la Corte \u00a0Constitucional, \u201cel mismo d\u00eda 20 de septiembre\u201d y \u00a029 siguiente, se reunieron \u201cabusando del derecho\u201d para \u00a0conformar dos nuevos sindicatos \u201cSINTRASERVICIOS GENERALES HUV \u00a0y SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES SINTRAOFICIALES HUV\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que con \u00a0ocasi\u00f3n de la conformaci\u00f3n de los dos sindicatos, el \u00a0se\u00f1or GUILLERMO JIM\u00c9NEZ ROJAS promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0especial de reintegro, dada su condici\u00f3n de fundador del \u00a0sindicato \u201cSINTRASERVICIOS GENERALES HUV\u201d y su \u00a0desvinculaci\u00f3n del Hospital acaecida el 13 de octubre de 2017; \u00a0que la demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Trece \u00a0Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que en sentencia de \u00a031 de mayo de 2018, orden\u00f3 el reintegro del demandante al \u00a0cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, as\u00ed como al pago \u00a0de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; que \u00a0inconforme con esa decisi\u00f3n, present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali en sentencia de 28 de junio de 2018; que en la \u00a0citada providencia, dicha corporaci\u00f3n confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente la determinaci\u00f3n anterior pero por razones \u00a0diferentes a las aludidas por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado el anterior \u00a0panorama f\u00e1ctico, se observa que, en s\u00edntesis, el \u00a0reproche del hospital accionante se dirigi\u00f3 contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, porque, en su criterio, dicha \u00a0corporaci\u00f3n no realiz\u00f3 un \u201cestudio real y \u00a0profundo\u201d al cargo planteado en el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0comoquiera que analiz\u00f3 una tesis de \u201capelaci\u00f3n \u00a0opuesta a lo pedido\u201d; y adem\u00e1s, porque desconoci\u00f3 \u00a0\u201cla decisi\u00f3n\u201d y \u201cefectos\u201d de la \u00a0sentencia proferida por la Corte Constitucional \u201cT-523 de 2017 \u00a0de 10 de agosto de 2017\u201d, limit\u00e1ndose a estudiar el \u00a0cumplimiento de los requisitos formales que daban lugar a la \u00a0configuraci\u00f3n del fuero sindical, sin considerar los hechos y \u00a0circunstancias que dieron origen a la conformaci\u00f3n del \u00a0sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, a partir de \u00a0los hechos narrados, que se protegieran sus garant\u00edas \u00a0superiores, vulneradas en su sentir por la corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que, como \u00a0medida urgente dirigida a restablecer dichas prerrogativas, se \u00a0revocara la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, de 28 de junio de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 3 de agosto de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad cuestionada y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y de las partes \u00a0e intervinientes del proceso especial de fuero sindical con \u00a0radicaci\u00f3n 76001-31-05-013-2018-00063-00; \u00a0actuaci\u00f3n en la que la Instituci\u00f3n Hospitalaria aqu\u00ed \u00a0accionante fungi\u00f3 como demandada y el se\u00f1or Guillermo \u00a0Jim\u00e9nez Rojas como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, Germ\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Vinasco2, \u00a0inform\u00f3 que Guillermo Jim\u00e9nez Rojas present\u00f3 \u00a0demanda laboral en contra del HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARC\u00cdA E.S.E., \u00a0con el fin de obtener su reintegro laboral aduciendo que ostentaba la \u00a0garant\u00eda del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la primera instancia estuvo a cargo del Juzgado 13 Laboral del \u00a0Circuito de Cali, que mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, \u00a0fall\u00f3 favorablemente las pretensiones del demandante; \u00a0agregando que, en segunda instancia, esa Corporaci\u00f3n, confirm\u00f3 \u00a0integralmente el aludido fallo, en decisi\u00f3n del 28 de junio de \u00a02018. Providencia de la cual remiti\u00f3 la correspondiente \u00a0copia3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez 13 \u00a0Laboral del Circuito de Cali, Jair Enrique Murillo Minotta4, \u00a0inform\u00f3 que conoci\u00f3 en primera instancia la demanda \u00a0especial de fuero sindical por acci\u00f3n de reintegro promovida \u00a0por el se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez Rojas contra el HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARC\u00cdA E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuar \u00a0una rese\u00f1a de las principales actuaciones surtidas al interior \u00a0de esa causa, se\u00f1al\u00f3 que el proceso se ci\u00f1\u00f3 \u00a0al procedimiento legalmente establecido en esos casos, sin que haya \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0ese despacho \u00abs\u00ed \u00a0consider\u00f3 la defensa de la accionada, en cuanto al eventual \u00a0abuso del derecho por ella pregonado y las irregularidades \u00a0denunciadas en la conformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical, pronunci\u00e1ndose en las consideraciones de la \u00a0sentencia, advirtiendo que las eventuales irregularidades en la \u00a0creaci\u00f3n y funcionamiento de una organizaci\u00f3n sindical, \u00a0que super\u00f3 el proceso de inscripci\u00f3n en el registro \u00a0sindical con su respectiva publicaci\u00f3n, no es materia del \u00a0presente proceso especial, pues para ello se tiene dispuesto por los \u00a0art\u00edculos 52 y 56 de la Ley 50 de 1990, el proceso sumario de \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del sindicato y cancelaci\u00f3n \u00a0de registro sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado \u00a0judicial del se\u00f1or GUILLERMO \u00a0JIM\u00c9NEZ ROJAS \u00a0\u2013parte \u00a0demandante en el proceso especial de fuero sindical por esta v\u00eda \u00a0cuestionado\u2013, \u00a0Jos\u00e9 Rafael Cervantes Acosta5, \u00a0intervino en el presente tr\u00e1mite para solicitar la \u00a0declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, aduciendo que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0lleg\u00f3 a la l\u00f3gica conclusi\u00f3n de que su prohijado \u00a0estaba protegido por la garant\u00eda foral por cuanto la \u00a0Organizaci\u00f3n Sindical de la que \u00e9l fue socio fundador \u00a0se cre\u00f3 el 20 de septiembre de 2017 y el despido se produjo el \u00a013 de octubre de esa anualidad, sin que hubiere mediado autorizaci\u00f3n \u00a0por parte del Juez Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, mediante sentencia del 15 de agosto de 20186, \u00a0tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARC\u00cdA E.S.E., y \u00a0en consecuencia, dej\u00f3 sin valor y efecto el fallo del 28 de \u00a0junio de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, en el marco del proceso especial de fuero \u00a0sindical con radicado 76001-31-05-013-2018-00063-00, \u00a0y orden\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n que \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino no superior a diez d\u00edas, profiera una \u00a0decisi\u00f3n en reemplazo de la mencionada en el numeral anterior, \u00a0en la que tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de la \u00a0presente providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta Corte \u00a0consider\u00f3 que el Tribunal demandado s\u00ed incurri\u00f3 \u00a0en una actuaci\u00f3n irregular que quebrant\u00f3 las \u00a0prerrogativas superiores de la Instituci\u00f3n Hospitalaria \u00a0demandante, reiterando como sustento de tal aserto, las \u00a0consideraciones expuestas en decisi\u00f3n de tutela CSJ \u00a0STL10462-2018, en la que al analizar un caso similar al de marras se \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues bien, en el \u00a0presente asunto se tiene que la sentencia T-523-2017 revoc\u00f3 el \u00a0fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, \u00a0en su lugar, \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0lo cual, conlleva a que las cosas quedaron en el estado en el que se \u00a0encontraban al momento en que dicha demanda ius fundamental se \u00a0formul\u00f3, situaci\u00f3n que conduce a la p\u00e9rdida \u00a0ejecutoria del Acuerdo 024 de 2016 por medio del cual se suspendi\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n y, se reintegraron los \u00a0trabajadores a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que cobra \u00a0vigencia el Acuerdo 019 de 2016 que dispuso la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato laboral a partir del 27 de octubre de 2016 y, por ello, es \u00a0admitido que la administraci\u00f3n expidiera el Acuerdo 024 de \u00a02017 para comunicar que a partir del 13 de octubre de esa anualidad \u00a0se ejecutaba la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, no es objeto de discusi\u00f3n que \u00a0Mar\u00eda Eugenia Esquivel Botero, es mimbro fundadora del \u00a0sindicato Sintraoficiales HUV creado el 29 de septiembre de 2017 y \u00a0que se cumplieron las formalidades para su constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se dijo, \u00a0las sentencias de tutela que ordenaron el reintegro de la \u00a0trabajadora, fueron revocadas por la Corte Constitucional, ello \u00a0permiti\u00f3 recobrar los efectos del Acuerdo 019 de 2016 que dio \u00a0por terminado el contrato de trabajo a partir del 27 de octubre de \u00a0esa anualidad, data en que la entonces demandante no contaba con el \u00a0fuero aludido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se acogiera la \u00a0tesis que el sindicato se conform\u00f3 bajo una relaci\u00f3n \u00a0laboral vigente, se advierte que dicha agremiaci\u00f3n se \u00a0constituy\u00f3 con posterioridad a la comunicaci\u00f3n de \u00a0aquella providencia, lo cual demuestra que la intenci\u00f3n de \u00a0asociarse se hizo con fines individuales para proteger su estabilidad \u00a0laboral, m\u00e1xime que a la par se constituy\u00f3 el sindicato \u00a0Sintraservicios Generales HUV. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, advierte la \u00a0Sala que el amparo suplicado est\u00e1 llamado a prosperar. Ello, \u00a0porque no se puede pasar por alto que el fuero sindical es una figura \u00a0que protege el derecho de asociaci\u00f3n sindical, mas no la \u00a0estabilidad en el empleo y en el presente asunto, es evidente que la \u00a0creaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical denominada \u00a0Sintraoficiales HUV y la designaci\u00f3n de Esquivel Botero como \u00a0fundadora, ten\u00eda por objetivo mantener en la perpetuidad las \u00a0garant\u00edas forales de un trabajador que no ten\u00eda \u00a0contrato, por cuanto el cargo ya se encontraba extinguido por el \u00a0Acuerdo 019 de 2016, configur\u00e1ndose as\u00ed un abuso del \u00a0derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no se \u00a0desconoce que la libertad sindical se manifiesta como una facultad \u00a0aut\u00f3noma de los trabajadores para crear sus propias \u00a0organizaciones sindicales; sin embargo, su objetivo no puede \u00a0convertirse en una barrera para impedir la remoci\u00f3n de \u00a0determinado empleo y obligar al empleador a mantener unas condiciones \u00a0laborales inexistentes, como ocurre en este asunto, pues es claro que \u00a0el cargo que desempe\u00f1aba Esquivel Botero, fue suprimido en \u00a0virtud del Acuerdo 019 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se dejar\u00e1 \u00a0sin efecto la sentencia de 25 de mayo de 2018 dictado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0a esa autoridad judicial que dentro de los diez d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0proceda a dictar una nueva sentencia en la que desate el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impetrado contra el fallo de primera instancia, en \u00a0la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado de GUILLERMO \u00a0JIM\u00c9NEZ ROJAS \u00a0mediante \u00a0Oficio OSSCL n.\u00b0 64114 adiado 5 de septiembre de 20187 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n8; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 10 de septiembre de 20189; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 70401 del 28 de septiembre del a\u00f1o que avanza10. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante11 \u00a0la revocatoria del fallo de primer nivel, que se niegue el amparo \u00a0solicitado por el HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARC\u00cdA E.S.E. y \u00a0que se dejen inc\u00f3lumes los efectos del fallo proferido por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en \u00a0favor del se\u00f1or GUILLERMO \u00a0JIM\u00c9NEZ ROJAS, \u00a0pues el mismo se profiri\u00f3 de conformidad con las normas \u00a0aplicables a los procesos especiales de fuero sindical y con respeto \u00a0de las garant\u00edas a todas las partes intervinientes en el \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la representante \u00a0legal del HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARC\u00cdA E.S.E. \u00a0se concret\u00f3 a que el Juez de tutela, en \u00faltimas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso especial de fuero sindical con radicaci\u00f3n \u00a076001-31-05-013-2018-00063-00 \u00a0que promovi\u00f3 en su contra el ciudadano GUILLERMO \u00a0JIM\u00c9NEZ ROJAS, \u00a0para que deje \u00a0sin efectos jur\u00eddicos \u00a0la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de junio de 2018, por \u00a0medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali \u2013tras \u00a0confirmar el fallo emitido el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado 13 \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad\u2013 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de reintegro y pago de salarios y \u00a0prestaciones sociales dejados de percibir, que impetr\u00f3 la \u00a0parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como \u00a0qued\u00f3 visto en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, el \u00a0Juez Colegiado de tutela accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de \u00a0amparo formulada por el HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARC\u00cdA E.S.E., \u00a0pues a su juicio el Tribunal accionado desconoci\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de esa Instituci\u00f3n al emitir una providencia que \u00a0desconoci\u00f3 las particulares f\u00e1cticas y probatorias del \u00a0caso, validando un abuso del derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0por parte del se\u00f1or GUILLERMO \u00a0JIM\u00c9NEZ ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior una vez revisadas las particularidades del caso concreto \u00a0desde ahora la Sala advierte que no tiene reparo alguno con la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, por manera que se confirmar\u00e1 \u00a0en su integridad como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n \u00a0principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de un proceso \u00a0especial de fuero sindical, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso (art. \u00a029 C.N), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.N.) \u00a0y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por las decisiones \u00a0judiciales que en primera y segunda instancia condenaron al HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARC\u00cdA E.S.E. \u00a0a reintegrar al se\u00f1or GUILLERMO \u00a0JIM\u00c9NEZ ROJAS \u00a0al cargo de desempe\u00f1aba en esa entidad y a pagarle al \u00a0prenombrado los salarios y prestaciones dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, (ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0providencia de segundo grado cuestionada se halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n antes referenciada se dict\u00f3 el 28 de junio de \u00a02018, mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 31 \u00a0de julio del presente a\u00f1o12; \u00a0(iv) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sumado a lo \u00a0anterior, como de manera acertada lo concluy\u00f3 el Juez \u00a0Colegiado de tutela de primera instancia, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el prove\u00eddo \u00a0de segundo grado de fecha 28 de junio de 2018, incurri\u00f3 en un \u00a0defecto f\u00e1ctico, \u00a0que acorde con la jurisprudencia constitucional se configura cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u201cresulta \u00a0evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para \u00a0aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d, \u00a0o cuando \u201cse \u00a0hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0hecha por el juez en su providencia\u201d\u00bb \u00a0adem\u00e1s \u00abel \u00a0error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad \u00a0que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no \u00a0puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un \u00a0asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-393\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0citado requisito espec\u00edfico de procedibilidad \u2013ha \u00a0precisado el Alto Tribunal Constitucional\u2013, \u00a0se presenta en dos dimensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] la \u00a0primera \u00a0ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, \u00a0irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n \u00a0valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende \u00a0las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La \u00a0segunda se \u00a0presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y \u00a0determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha \u00a0debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente \u00a0recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas \u00a0circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su \u00a0decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-393\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En efecto, \u00a0revisado el contenido de la decisi\u00f3n del 28 de junio de 201813, \u00a0se estableci\u00f3 que las razones que tuvo el Tribunal demandado \u00a0para confirmar el reintegro del se\u00f1or GUILLERMO \u00a0JIM\u00c9NEZ ROJAS, \u00a0se concretaron a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0escuchar los razonamientos expuestos por la censura encuentra la Sala \u00a0que estos no atacan frontalmente los motivos de la sentencia \u00a0proferida en primera instancia. No obstante, en aras de dar cabida al \u00a0principio de caridad, se deduce de la breve sustentaci\u00f3n que \u00a0la discrepancia se refiere i) a la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0prejudicialidad propuesta como excepci\u00f3n y ii) a la \u00a0interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica que el a quo realiz\u00f3 \u00a0sobre de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00a0primer punto de censura, relativo a la excepci\u00f3n de \u00a0prejudicialidad, no comparte esta colegiatura los argumentos \u00a0expuestos en la contestaci\u00f3n de demanda, primero porque al \u00a0revisar las causales de suspensi\u00f3n que consagra el art. 161 \u00a0del CGP, se advierte que en el presente caso no se cumplen los \u00a0presupuestos all\u00ed estipulados, y segundo, porque tanto la \u00a0acci\u00f3n foral de reintegro, como el proceso para la suspensi\u00f3n, \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del registro sindical, pueden \u00a0ser planteados en diferentes momentos y contextos, sin que exista \u00a0necesaria interdependencia, por tanto no resulta pr\u00f3spero el \u00a0primer argumento de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo concerniente a \u00a0la alegada interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la ley, \u00a0considera esta colegiatura tras escuchar los argumentos del a quo \u00a0para ordenar el reintegro, que su decisi\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a las exigencias de la normativa sustantiva y procesal, \u00a0independientemente de la calificaci\u00f3n que la censura le quiera \u00a0otorgar, es decir, exeg\u00e9tica o no. Se precisa que en este tipo \u00a0de acci\u00f3n, el juez debe limitar su estudio a establecer si el \u00a0trabajador gozaba de protecci\u00f3n foral, y en caso afirmativo, \u00a0constatar si el empleador solicit\u00f3 la respectiva autorizaci\u00f3n \u00a0para despedirlo, as\u00ed lo dijo la CC en la Sentencia T-731 de \u00a02001, cuando se\u00f1al\u00f3 \u201cen la acci\u00f3n de \u00a0reintegro se trata (\u2026) de analizar si el demandante (sic) \u00a0estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho permiso \u00a0efectivamente se cumpli\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando se ha \u00a0de determinar la viabilidad o no de la acci\u00f3n de reintegro se \u00a0debe analizar: i) la existencia de la organizaci\u00f3n sindical; \u00a0ii) la calidad del trabajador en la organizaci\u00f3n sindical; \u00a0iii) el conocimiento del empleador de la existencia de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical; y iv) la autorizaci\u00f3n para \u00a0despedir al aforado, aspectos que fueron determinados por la juez de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, en \u00a0esta acci\u00f3n no es objeto de estudio la legalidad o no de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical, como lo alega la censura, pues ese tema \u00a0ser\u00eda objeto de discusi\u00f3n en un proceso diferente al \u00a0propuesto por el trabajador accionante, ya sea uno adelantado ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para determinar la \u00a0legalidad del acto administrativo de registro, o en el proceso de \u00a0disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n en el registro sindical, ante el juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, nada \u00a0reprochable resulta que la juez de instancia no se haya adentrado en \u00a0el estudio de la legalidad o no de la existencia de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical, dado que, si la accionada considera que su constituci\u00f3n \u00a0fue ilegal, ha debido adelantar los procesos antes mencionados para \u00a0que se decida sobre ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia de primer \u00a0grado, sin necesidad de ulterior an\u00e1lisis relativo a la fecha \u00a0de creaci\u00f3n del sindicato y si se encontraba o no vigente el \u00a0contrato con la accionante por virtud de un sentencia de tutela, que \u00a0ning\u00fan efecto depara a la existencia de contratos de trabajo \u00a0en concreto, pues ese es un asunto que se escapa de la \u00f3rbita \u00a0de estudio de la presente acci\u00f3n, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en l\u00edneas anteriores. En gracia de discusi\u00f3n, la Sala \u00a0entiende que no hay duda acerca de que, para la fecha en que se cre\u00f3 \u00a0SINTRASERVICIOSGENERALES, el demandante se encontraba laborando al \u00a0servicio del HUV, como se dijo, independientemente de la decisi\u00f3n \u00a0y efectos de la sentencia T-523-2017 proferida por la Corte \u00a0Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De la \u00a0anterior cita, tal y como lo expuso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte en el fallo de primera instancia, se evidencia \u00a0que el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que con el proferimiento de la \u00a0sentencia T-523 de 2017 la Corte Constitucional revoc\u00f3 \u00a0integralmente las decisiones de amparo por medio de las cuales se \u00a0hab\u00eda ordenado la suspensi\u00f3n de los acuerdos 019, 020 y \u00a0021 del 26 de octubre de 2016 \u2013en \u00a0los que se hab\u00eda dispuesto la restructuraci\u00f3n de la \u00a0planta de personal del HUV y la supresi\u00f3n de algunos cargos de \u00a0la entidad, entre ellos, la plaza que desempe\u00f1aba el se\u00f1or \u00a0Guillermo Jim\u00e9nez Rojas\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que como \u00a0consecuencia del fallo proferido por el Tribunal Constitucional, los \u00a0efectos de los mencionados actos administrativos se restablecieron y, \u00a0por esa raz\u00f3n, el HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARC\u00cdA E.S.E., \u00a0expidi\u00f3 el Acuerdo 024 del 2017 en el que autoriz\u00f3 la \u00a0ejecuci\u00f3n de aquellos actos \u2013valga \u00a0precisar, los Acuerdos 019, 020 y 021 del 26 de octubre de 2016\u2013 \u00a0y en consecuencia se materializ\u00f3 la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, entre otros, del se\u00f1or GUILLERMO \u00a0JIM\u00c9NEZ ROJAS, \u00a0a partir del 13 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta \u00a0palpable que el Cuerpo Decisorio demandado incurri\u00f3 en un \u00a0defecto f\u00e1ctico que hace viable la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional por cuanto omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas allegadas al proceso que eran determinantes \u00a0para identificar la veracidad de los hechos analizados, \u00a0concretamente, la sentencia T-523-2017 proferida por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0se anunci\u00f3 en precedencia, al no encontrar reparo alguno en la \u00a0decisi\u00f3n y en las \u00f3rdenes impartidas por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia del \u00a015 \u00a0de agosto de 2018, se confirmar\u00e1 integralmente la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 17 a 18 y 25. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 19 a 21 y 26 a 28. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 24. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 31 a 34. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 45 a 52. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 53. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 66 y 67. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 72. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 5 a 16. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 26 a 28 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13536-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101049 \u00a0 Acta \u00a0362 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de GUILLERMO \u00a0JIM\u00c9NEZ ROJAS \u00a0contra el fallo proferido el 15 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}