{"id":38694,"date":"2023-09-13T21:56:14","date_gmt":"2023-09-13T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13535-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:14","slug":"stp13535-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13535-2018\/","title":{"rendered":"STP13535-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13535-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100905 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por el ciudadano JAIME \u00a0LE\u00d3N BELTR\u00c1N ZUCCARDI \u00a0en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el se\u00f1or JAIME LE\u00d3N BELTR\u00c1N ZUCCARDI \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Empresa Ecopetrol \u00a0S.A., con el fin de obtener (a) la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional, (b) el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a partir del 25 de abril de 2002, (c) el pago de \u00a0las sumas de dinero resultantes del retroactivo que se hubiere \u00a0generado o causado y, (d) los intereses moratorios causados a partir \u00a0del 25 de abril de 2002 y que se ocasionen hasta el momento del pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 22 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que mediante \u00a0sentencia del 18 de febrero de 2011 \u2013seg\u00fan inform\u00f3 \u00a0el demandante\u2013 \u00abdispuso \u00a0reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0solicitada por el se\u00f1or BELTR\u00c1N junto con los \u00a0correspondientes intereses de mora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la anterior decisi\u00f3n fue recurrida por las partes en \u00a0litigio, correspondi\u00e9ndole desatar la alzada a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; \u00a0Corporaci\u00f3n que mediante fallo del 21 de agosto de 20121, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: \u00a0Modificar el numeral primero de la sentencia apelada, proferida el 18 \u00a0de febrero de 2011 por el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del \u00a0Circuito dentro del proceso adelantado por JAIME LE\u00d3N BELTR\u00c1N \u00a0ZUCCARDI contra Ecopetrol S.A., en cuanto conden\u00f3 a la \u00a0demandada al reconocimiento de la pensi\u00f3n a partir del 15 de \u00a0febrero de 2005, para que en su lugar condenar a la demandada a \u00a0reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor a partir \u00a0del 25 de abril de 2002, en atenci\u00f3n a lo considerado en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido \u00a0que orden\u00f3 indexar la primera mesada pensional a partir del 15 \u00a0de febrero de 2005, para que en su lugar se indexe a partir del 25 de \u00a0abril de 2002, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Confirmar, en lo dem\u00e1s la sentencia apelada, de conformidad \u00a0con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Costas en esta instancia a cargo de Ecopetrol S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que contra la mentada determinaci\u00f3n, el representante judicial \u00a0de Ecopetrol S.A., interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mismo que fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia mediante Sentencia SL2719-2018, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a059619, del 11 de julio de 20182, \u00a0en el sentido de Casar la providencia de segunda instancia del 21 de \u00a0agosto de 2012, para en su lugar, en sede de instancia, revocar el \u00a0fallo de primer grado \u00aben \u00a0cuanto impuso la condena por intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993 en contra de la entidad demandada y, en su \u00a0lugar, la absuelve de este concepto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A juicio del demandante la sentencia de casaci\u00f3n previamente \u00a0referenciada \u00a0\u00abvulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social \u00a0de mi mandante, y se configur\u00f3 un defecto sustantivo, puesto \u00a0que se dej[\u00f3] \u00a0de aplicar una norma exigible en el caso, como lo es el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo previsto por la \u00a0jurisprudencia constitucional para ese efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior el apoderado de JAIME \u00a0LE\u00d3N BELTR\u00c1N ZUCCARDI \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n 2009-00943-00 \u00a0que promovi\u00f3 su prohijado contra la Empresa Ecopetrol S.A., \u00a0para que deje \u00a0sin efectos \u00a0la Sentencia SL2719-2018, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 59619, del 11 de \u00a0julio de 2018, por medio de la cual la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia cas\u00f3 el fallo del 21 de agosto de 2012 \u00a0emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para negar algunas de las pretensiones formuladas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que como consecuencia de lo anterior, en sede de tutela, \u00abse \u00a0ordene confirmar y dejar en firme el fallo proferido el 21 de agosto \u00a0de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0que resulta favorable a las aspiraciones procesales del se\u00f1or \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0ZUCCARDI. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 4 de octubre de 20183 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que \u00a0ejerciera \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a la Empresa Ecopetrol S.A., y a todas las partes e intervinientes \u00a0del proceso ordinario laboral con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a02009-00943-00 \u00a0promovido por el se\u00f1or JAIME \u00a0LE\u00d3N BELTR\u00c1N ZUCCARDI contra \u00a0Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Hern\u00e1n \u00a0Mauricio Oliveros Motta4, \u00a0concret\u00f3 su respuesta a manifestar que \u00abal \u00a0controvertirse providencias judiciales proferidas en el proceso \u00a0ordinario No. 110013105022200900943-00, de JAIME LE\u00d3N BELTR\u00c1N \u00a0ZUCCARDI contra Ecopetrol S.A., el suscrito se atendr\u00e1 a lo \u00a0resuelto en cada una de ellas\u00bb, \u00a0agregando que como quiera que el expediente no ha retornado a ese \u00a0estrado judicial, estaba imposibilitado para aportar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representante de la Empresa Ecopetrol S.A., Mar\u00eda del Pilar \u00a0L\u00f3pez Garc\u00eda5, \u00a0concret\u00f3 su respuesta a solicitar que se nieguen las \u00a0pretensiones de la demanda, por cuanto no se satisfacen los \u00a0presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para predicar \u00a0la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, m\u00e1xime cuando el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013cuyos \u00a0efectos quieren desconocerse\u2013 \u00a0se dict\u00f3 \u00abcon \u00a0ajuste a la ley y a la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones \u00a0formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que \u00a0acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del debido proceso, seguridad social y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la sentencia \u00a0SL2719-2018, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 59619, del 11 de julio de \u00a02018, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, cas\u00f3 \u00a0el fallo del 21 de agosto de 2012 emitido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para en su lugar, en sede de \u00a0instancia, revocar dicha providencia \u00aben \u00a0cuanto impuso la condena por intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993 en contra de la entidad demandada y, en su \u00a0lugar, la absuelve de este concepto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0providencia cuestionada se halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0referida decisi\u00f3n data del 11 de julio de 20186, \u00a0mientras que la presente acci\u00f3n fue radicada el 3 de octubre \u00a0del presente a\u00f1o7; \u00a0(iv) \u00a0el accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante, pese a lo anterior, el apoderado de JAIME \u00a0LE\u00d3N BELTR\u00c1N ZUCCARDI no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los elementos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0establecidos por la Corte Constitucional, para declarar la \u00a0procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales \u00a0dictadas en primera y segunda instancia, as\u00ed como en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, en el marco del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 2009-00943-00 \u00a0que promovi\u00f3 el se\u00f1or BELTR\u00c1N \u00a0ZUCCARDI \u00a0contra la Empresa Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que advierte la Sala es que, la argumentaci\u00f3n del demandante \u00a0est\u00e1 encaminada a imponer unos criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0particulares por encima de los adoptados por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en la Sentencia \u00a0SL2719-2018, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 59619, del 11 de julio de \u00a02018; aspiraci\u00f3n que no resulta viable en esta sede \u00a0constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 de fondo \u00a0frente a las pretensiones econ\u00f3micas y laborales, analizando \u00a0las pruebas allegadas en legal forma a la actuaci\u00f3n y \u00a0resolviendo la problem\u00e1tica propuesta con fundamento en las \u00a0reglas jur\u00eddicas y los criterios jurisprudenciales que \u00a0consider\u00f3 aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para revocar parcialmente el fallo de primer nivel \u2013en \u00a0sede de instancia\u2013 \u00a0y en consecuencia absolver a Ecopetrol S.A. del pago de la condena \u00a0por intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993 en favor de JAIME \u00a0LE\u00d3N BELTR\u00c1N ZUCCARDI \u2013aspecto \u00a0que es el eje central del reproche de la acci\u00f3n en la que se \u00a0acusa la sentencia de casaci\u00f3n de configurar un defecto \u00a0sustantivo\u2013 \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0sede de instancia, la Corte revocar\u00e1 la condena impuesta por \u00a0el a quo por concepto de intereses moratorios del art\u00edculo 141 \u00a0de la Ley 100 de 1993, toda vez que la jurisprudencia del trabajo ha \u00a0sostenido que estos proceden solamente para pensiones reguladas \u00a0\u00edntegramente por esta normatividad, sin que sea dable \u00a0aplicarlos a prestaciones que son causadas bajo una legislaci\u00f3n \u00a0diferente, tal como sucede en el presente asunto, en el que la \u00a0entidad empleadora reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por mandato del \u00a0Decreto 807 de 1994, aplicable a los servidores y pensionados de \u00a0Ecopetrol y quienes se encuentran excluidos del sistema de seguridad \u00a0social integral, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo \u00a0279 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n ha sido defendida por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0diferentes decisiones como en las sentencias CSJ SL, 28 nov.2002, \u00a0rad. 18273, CSJ SL, 23 mar.2011, rad. 46469, CSJ SL6426-2015, CSJ SL, \u00a020 may. 2015, rad. 56708, CSJ SL1705-2017, CSJ SL3010-2017, en las \u00a0cuales se ha insistido, esencialmente, que \u201cla \u00a0Corte ha expresado, de un tiempo para ac\u00e1, entre otros \u00a0pronunciamientos, en el de 11 de Agosto de 2003 (Rad. 20242) que los \u00a0intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993 s\u00f3lo est\u00e1n previstos respecto de las \u00a0pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad \u00a0Social en Pensiones consagradas en esa ley&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al haberse concedido la pensi\u00f3n del demandante \u00a0con base en la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen exceptuado de \u00a0Ecopetrol S.A., se revocar\u00e1 la sentencia de primer grado, en \u00a0cuanto impuso la condena por intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993 en contra de la entidad demandada, para, en \u00a0su lugar, absolverla de este concepto, m\u00e1xime que no se \u00a0observa que su improcedencia configure ninguna discriminaci\u00f3n \u00a0respecto de los servidores y pensionados de Ecopetrol, pues, como se \u00a0vio, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en que, en los \u00a0eventos en que se conceda la prestaci\u00f3n sin sujeci\u00f3n \u00a0\u00edntegra a la Ley 100 de 1993, dicha sanci\u00f3n resulta \u00a0completamente inviable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que \u00a0contrario a lo sostenido por el demandante, el \u00d3rgano de \u00a0Cierre de la Jurisdicci\u00f3n Laboral lejos est\u00e1 de haber \u00a0actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa o negligente; dado \u00a0que del contenido de la providencia por esta v\u00eda atacada se \u00a0evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendi\u00f3 el asunto \u00a0sometido a su raciocinio conforme a la labor hermen\u00e9utica que \u00a0es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser \u00a0desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Adem\u00e1s, es importante destacar que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas \u00a0ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una substracci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante \u00a0del principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0En \u00a0ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la \u00a0parte aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se \u00a0configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser \u00a0inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; \u00a0(iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser \u00a0evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que \u00a0el ciudadano JAIME \u00a0LE\u00d3N BELTR\u00c1N ZUCCARDI \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido es relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por al apoderado de JAIME \u00a0LE\u00d3N BELTR\u00c1N ZUCCARDI, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 37 y 38 a 52 del Cuaderno Original Principal de Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 a 80. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 82 a 83. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 92. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 94 a 97. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 a 80. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13535-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100905 \u00a0 Acta \u00a0362 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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