{"id":38692,"date":"2023-09-13T21:56:14","date_gmt":"2023-09-13T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13533-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:14","slug":"stp13533-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13533-2018\/","title":{"rendered":"STP13533-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SSTP13533-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100979 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por el \u00a0ciudadano LUIS \u00a0ERNESTO LOZANO GORDILLO \u00a0en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0petici\u00f3n, habeas data, trabajo, m\u00ednimo vital y \u00abde \u00a0entrar y salir del pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 20 de febrero de 2001 el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0\u00abprofiri\u00f3 \u00a0condena de 09 meses y diez d\u00edas dentro del proceso 5701\u00bb \u00a0por el delito de hurto en contra de LUIS ERNESTO LOZANO GORDILLO; \u00a0asimismo, en ese mismo a\u00f1o, el Juzgado 28 Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, dict\u00f3 otra sentencia declar\u00e1ndolo \u00a0responsable por el referido delito. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que en el marco de las referidas actuaciones, el se\u00f1or LOZANO \u00a0GORDILLO cumpli\u00f3 con las penas impuestas, as\u00ed como con \u00a0la obligaci\u00f3n de indemnizar a las v\u00edctimas, raz\u00f3n \u00a0por la cual, a juicio del prenombrado, \u00abqued[\u00f3] \u00a0a paz y salvo con la Justicia Colombiana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el 27 de julio de 2017 LUIS ERNESTO LOZANO GORDILLO solicit\u00f3 \u00a0\u00aba \u00a0la Rama Judicial del Poder P\u00fablico\u00bb \u00a0la expedici\u00f3n de \u00abun \u00a0paz y salvo\u00bb \u00a0con el prop\u00f3sito de \u00abremediar \u00a0cualquier requerimiento de las autoridades competentes\u00bb; \u00a0sin embargo, obtuvo como respuesta que no se encontr\u00f3 registro \u00a0alguno relacionado con el proceso que se le sigui\u00f3 en el \u00a0Juzgado 22 \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el 16 de noviembre de 2017, nuevamente, solicit\u00f3 \u00aba \u00a0la Rama Judicial del Poder P\u00fablico\u00bb \u00a0que se \u00absirvieran \u00a0certificar oficial y formalmente [su] \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica ante la justicia colombiana\u00bb, \u00a0toda vez que, al parecer, existe en proceso en su contra en el que se \u00a0halla \u00abpendiente \u00a0el cierre\u00bb; \u00a0empero reproch\u00f3 que hasta la fecha de interposici\u00f3n de \u00a0la presente demanda, no ha recibido respuesta afirmativa. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que el 7 de diciembre de 2017 se acerc\u00f3 a la Polic\u00eda \u00a0Nacional DIJIN, en donde le informaron que LUIS ERNESTO LOZANO \u00a0GORDILLO presenta \u00abproblema \u00a0de se\u00f1alamiento\u00bb \u00a0e \u00abimpedimento \u00a0para salir del pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A juicio del demandante, la situaci\u00f3n antes narrada afecta de \u00a0manera grave sus derechos fundamentales, toda vez que, pese a que no \u00a0tiene \u00abning\u00fan \u00a0pendiente con la Justicia Colombiana\u00bb: \u00a0(i) \u00a0las autoridades competentes no le expiden los paz y salvos \u00a0correspondientes, (ii) \u00a0tiene restricci\u00f3n para salir libremente del pa\u00eds, y \u00a0(iii) \u00a0no le ha sido posible vincularse al mercado laboral formal \u00abpor \u00a0tener anotaciones con la justicia\u00bb, \u00a0circunstancia que lo ha obligado a \u00abconseguir \u00a0un trabajo informal y trabajar en lo que salga para poder mantener a \u00a0[sus] \u00a0hijos a cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior LUIS \u00a0ERNESTO LOZANO GORDILLO, \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a la \u00a0autoridad accionada que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino que su despacho disponga realice los tr\u00e1mites \u00a0interinstitucionales y se corrija y se suprima la informaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea y desactualizada sobre [sus] \u00a0antecedentes judiciales, ya que esto [le] \u00a0est\u00e1 perjudicando para conseguir un empleo y salir del pa\u00eds\u2026\u00bb; \u00a0asimismo, que la requiera para que se abstenga de reincidir en la \u00a0afectaci\u00f3n de sus prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 8 de octubre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que \u00a0ejerciera \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0a los Juzgados 22 y 28 Penales Municipales con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca, al Centro de Documentaci\u00f3n Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura (CENDOJ) \u00a0y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00a0de la Polic\u00eda Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, Aurora \u00a0Alexandra S\u00e1nchez Torres2, \u00a0refiri\u00f3 que no tiene injerencia alguna en los hechos \u00a0presuntamente vulneradores de los derechos del se\u00f1or LUIS \u00a0ERNESTO LOZANO GORDILLO, \u00a0pues el Juzgado al que \u00e9l se refiere fue \u00abun Juzgado de \u00a0Ley 600, el cual se encuentra extinto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, indic\u00f3 que \u00abdada \u00a0la sentencia de condena mencionada por el actor, los procesos se \u00a0enviaban a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y revisado[s] \u00a0los registros de la p\u00e1gina de la Rama Judicial no le aparecen \u00a0anotaciones en contra del se\u00f1or LOZANO GORDILLO\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del despacho a \u00a0su cargo del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Juez 28 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, Martha \u00a0Patricia Cantor Alonso3, \u00a0se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0Juzgado advierte que para la fecha del proceso, esto es el a\u00f1o \u00a02001, el Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento, conoc\u00eda \u00a0los procesos que se encontraban regidos bajo la anterior ley procesal \u00a0(Ley 600 de 2000). Encontr\u00e1ndose el actual despacho conociendo \u00a0de los procesos que se rigen bajo la Ley 906 de 2004. Lo anterior \u00a0resulta importante, si se tiene en cuenta que en virtud de la \u00a0modificaci\u00f3n de la ley procesal se dieron cambios en la \u00a0nomenclatura de los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en aras de resolver la solicitud presentada por su \u00a0honorable despacho, este Juzgado procedi\u00f3 a revisar el \u00a0aplicativo Siglo XXI, sin encontrar informaci\u00f3n alguna \u00a0respecto a proceso en contra del accionante y dirigido por este \u00a0Juzgado, raz\u00f3n por la cual, se requiri\u00f3 v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico a la Oficina de Apoyo Administrativo con la \u00a0finalidad de ser informados sobre el proceso en cuesti\u00f3n. A \u00a0tal solicitud, recibimos respuesta en la que se re-direcciona la \u00a0misma y posteriormente sin recibir respuesta alguna por parte de la \u00a0citada Oficina. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, realizamos comunicaci\u00f3n con la \u00a0Oficina de Apoyo siendo atendidos por Eduardo Alfonso Mac\u00edas \u00a0Mendoza \u2013 Escribiente Circuito Oficina de Apoyo Administrativo, \u00a0quien nos inform\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica, que el Juzgado \u00a028 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 que conoci\u00f3 \u00a0del proceso en cuesti\u00f3n, hoy en d\u00eda es el Juzgado 13 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en \u00a0virtud del Acuerdo 2730 del 16 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, tal funcionario solicit\u00f3 a la bodega la b\u00fasqueda \u00a0del proceso encontrando \u00fanicamente, un certificado del 3 de \u00a0agosto de 2017, en el que el Asistente Administrativo de la Bodega de \u00a0Fontib\u00f3n informa a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, respecto del expediente 2001-057 del \u00a0Juzgado 22 Penal Municipal que \u201cuna vez realizada la b\u00fasqueda \u00a0exhaustiva del proceso referido en bases de datos, sistema saidoj, \u00a0siglo XXI, no hay registro alguno en la base de datos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia deprec\u00f3 que se declare la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director del Centro de Documentaci\u00f3n Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura (CENDOJ), \u00a0Carlos Alberto Rocha Mart\u00ednez4, \u00a0inform\u00f3 que la dependencia a su cargo tiene la responsabilidad \u00a0\u00abde \u00a0garantizar el espacio para la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias \u00a0de la Rama Judicial\u00bb, mientras que \u00abla administraci\u00f3n \u00a0del Sistema de Informaci\u00f3n de Procesos Justicia Siglo XXI que \u00a0es donde se revisa la informaci\u00f3n de \u201cconsulta de \u00a0procesos\u201d es responsabilidad de la Unidad de Inform\u00e1tica \u00a0de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la informaci\u00f3n publicada en la p\u00e1gina web \u00a0www.ramajudicial.gov.co \u00a0es un reflejo de lo incluido por los despachos y corporaciones \u00a0judiciales en la base de datos Justicia XXI; sin embargo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que consultada dicha fuente de informaci\u00f3n no se encontr\u00f3 \u00a0ninguna anotaci\u00f3n relacionada con el ciudadano LUIS \u00a0ERNESTO LOZANO GORDILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0informaci\u00f3n de consulta de procesos del sistema Justicia XXI, \u00a0es un \u201cregistro de actuaciones judiciales\u201d que tiene como \u00a0finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, en cumplimiento del art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculos 2 y \u00a07 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de \u00a0Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional, por lo que de \u00a0ninguna manera constituye antecedentes penales y\/o disciplinarios, \u00a0pues conforme al art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00fanicamente las condenas proferidas en \u00a0sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de \u00a0antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes \u00a0legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden concluy\u00f3 que el Centro de Documentaci\u00f3n \u00a0Judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al se\u00f1or \u00a0LOZANO \u00a0GORDILLO, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial Seccional \u00a0Bogot\u00e1 y Cundinamarca, Carlos Enrique M\u00e1smela \u00a0Gonz\u00e1lez5, \u00a0concret\u00f3 su respuesta a solicitar la desvinculaci\u00f3n de \u00a0la dependencia a su cargo del presente tr\u00e1mite, argumentando \u00a0la falta de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior, recuerda la Sala que la raz\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0al accionante LUIS \u00a0ERNESTO LOZANO GORDILLO \u00a0a presentar esta acci\u00f3n constitucional se concret\u00f3 a \u00a0que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0petici\u00f3n, habeas data, trabajo, m\u00ednimo vital y \u00abde \u00a0entrar y salir del pa\u00eds\u00bb, por \u00a0cuanto \u00abtiene \u00a0pendiente el cierre de un caso\u00bb \u00a0y cuenta con una \u00abanotaci\u00f3n \u00a0[de] \u00a0impedimento salida del pa\u00eds\u00bb, \u00a0pese a que no tiene \u00abning\u00fan \u00a0pendiente con la Justicia Colombiana\u00bb, \u00a0sin que las autoridades competentes se hayan pronunciado expidi\u00e9ndole \u00a0los \u00abpaz \u00a0y salvos\u00bb \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre el particular de los informes y pruebas allegadas al presente \u00a0tr\u00e1mite, pudo constatarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que efectivamente, en contra del se\u00f1or LUIS \u00a0ERNESTO LOZANO GORDILLO \u00a0se adelant\u00f3 un proceso penal por el delito de hurto calificado \u00a0y agravado, distinguido con el radicado 1999-00004-00, \u00a0en el marco del cual fue condenado por el Juzgado 22 Penal Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 en sentencia del 20 de febrero de 20016. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que en la referida causa penal se decret\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta7, \u00a0raz\u00f3n por la cual, en las bases de datos de la Polic\u00eda \u00a0Nacional8, \u00a0de la Personer\u00eda de Bogot\u00e19, \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n10 \u00a0y del Sistema de Informaci\u00f3n de Procesos Justicia Siglo XXI \u00a0\u2013seg\u00fan \u00a0lo informado por el Director del Centro de Documentaci\u00f3n \u00a0Judicial (CENDOJ)11\u2013 \u00a0no existen requerimientos en contra de LUIS \u00a0ERNESTO LOZANO GORDILLO. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en el marco del proceso penal antes referenciado, el 24 de \u00a0diciembre del a\u00f1o 2000, se impuso al aqu\u00ed accionante la \u00a0prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, medida cautelar que, \u00a0seg\u00fan lo informado por el Responsable de Informaci\u00f3n \u00a0Criminal de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol de la Polic\u00eda Nacional12, \u00a0se impuso por la \u00abFiscal\u00eda \u00a0Local Unidad Cuarta de Patrimonio Econ\u00f3mico 125\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y Cundinamarca se \u00a0inform\u00f3 al se\u00f1or LOZANO \u00a0GORDILLO \u00a0que una vez efectuada \u00abla \u00a0b\u00fasqueda minuciosa\u00bb \u00a0del expediente contentivo del proceso penal seguido en su contra, no \u00a0se encontr\u00f3 registro alguno13; \u00a0informaci\u00f3n que fue reiterada en el decurso del presente \u00a0diligenciamiento por la titular del Juzgado 28 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e114, \u00a0quien alleg\u00f3 informe del Asistente Administrativo de la Bodega \u00a0de Archivo de Fontib\u00f3n, en el que se certific\u00f3 que no \u00a0se encontr\u00f3 registro alguno del proceso solicitado por el \u00a0accionante15. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De lo anteriormente expuesto, desde ahora la Sala advierte que el \u00a0amparo no est\u00e1 llamado a prosperar, por las razones que pasan \u00a0a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En primer lugar, contrario a lo expuesto por el actor, las \u00a0autoridades a las que demostr\u00f3 haber acudido en procura de \u00a0informaci\u00f3n frente a su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0particular \u2013Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial Seccional Bogot\u00e1 y \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional\u2013 \u00a0s\u00ed dieron oportuna respuesta a sus requerimientos, por manera \u00a0que no puede predicarse el quebranto del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En segundo lugar, no existe evidencia de la afectaci\u00f3n al \u00a0debido proceso por cuanto la causa penal en la que fue sentenciado \u00a0LUIS \u00a0ERNESTO LOZANO GORDILLO, \u00a0seg\u00fan se advierte de la informaci\u00f3n recaudada en este \u00a0tr\u00e1mite16, \u00a0se surti\u00f3 de conformidad con las reglas procesales que eran \u00a0aplicables para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos y una vez \u00a0cumplida la condena impuesta se procedi\u00f3 a decretar la \u00a0extinci\u00f3n de la misma, actualizando tal informaci\u00f3n en \u00a0las bases de datos de las autoridades administrativas y judiciales \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0En tercer lugar, y en correspondencia con lo anterior, no le asiste \u00a0raz\u00f3n al actor cuando afirma que pese a no tiene \u00abning\u00fan \u00a0pendiente con la Justicia Colombiana\u00bb, \u00a0aun figuran en su contra \u00abanotaciones \u00a0judiciales\u00bb \u00a0que no s\u00f3lo afectan su buen nombre sino que adem\u00e1s, le \u00a0impiden acceder al mercado laboral formal. Ello por cuanto, como \u00a0qued\u00f3 anotado en precedencia, actualmente LUIS \u00a0ERNESTO LOZANO GORDILLO \u00a0no es requerido por ninguna autoridad, como lo demuestran los \u00a0certificados de antecedentes policiales y disciplinarios que el \u00a0prenombrado aport\u00f3 con su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no acredit\u00f3 el actor que hubiera sido rechazado para acceder a \u00a0un empleo p\u00fablico o privado en raz\u00f3n de la existencia \u00a0del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra en el a\u00f1o \u00a01999 \u2013\u00e9poca \u00a0que se extracta del n\u00famero de radicaci\u00f3n de la causa \u00a0penal de marras, a saber, 1999-00004-00\u2013, \u00a0incumpliendo as\u00ed la carga de probar los hechos afirmados en la \u00a0demanda, circunstancia que no permite acceder al amparo, pues como lo \u00a0ha sostenido la jurisprudencia constitucional \u00abno \u00a0es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba se hace seg\u00fan la sana cr\u00edtica pero es \u00a0indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan \u00a0inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Finalmente, en lo que tiene que ver con el \u00abimpedimento \u00a0para salir del pa\u00eds\u00bb, \u00a0como qued\u00f3 anotado en precedencia (ut \u00a0supra n\u00fam. 5), \u00a0el Responsable de Informaci\u00f3n Criminal de la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, mediante el Oficio n.\u00b0 S-2017-169949 del 23 de \u00a0noviembre de 201717, \u00a0fue claro al informarle al se\u00f1or LOZANO \u00a0GORDILLO \u00a0que la mentada afectaci\u00f3n a su derecho de locomoci\u00f3n \u00a0fue decretada, en el marco del proceso penal por hurto que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra, por la \u00abFiscal\u00eda \u00a0Local Unidad Cuarta de Patrimonio Econ\u00f3mico 125\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el actor no acredit\u00f3 haber elevado petici\u00f3n \u00a0alguna al referido ente fiscal o a las autoridades que en el presente \u00a0ejerzan tales funciones, para que dentro de sus competencias y \u00a0atribuciones procedieran a restablecer los derechos que considera \u00a0quebrantados, y a poner en marcha las medidas necesarias para \u00a0contener dicha vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el se\u00f1or LUIS \u00a0ERNESTO LOZANO GORDILLO acudi\u00f3 \u00a0a este mecanismo de protecci\u00f3n, pretermitiendo el ejercicio de \u00a0los medios ordinarios de defensa, o por lo menos no demostr\u00f3 \u00a0haber agotado los mismos, lo cual implica que no existe el \u00a0presupuesto f\u00e1ctico del cual se deduzca que alguna autoridad \u00a0p\u00fablica est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0atender sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo \u00a0tiene una carga probatoria necesaria para que el juez adopte la \u00a0decisi\u00f3n adecuada, pues si ante la autoridad competente no ha \u00a0sido debidamente soportada la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, \u00a0mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. \u00a0Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y \u00a0de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de \u00a0demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el \u00a0actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de \u00a0fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-010\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sumado a lo anterior, el ciudadano LUIS \u00a0ERNESTO LOZANO GORDILLO \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por LUIS \u00a0ERNESTO LOZANO GORDILLO, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 71 a 72 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 116. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 118 y 124 a 125. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 121 a 122. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 129 a 130. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 121 a 122. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 17. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 118 y 124 a 125. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 119 (anverso) y 127. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 17. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SSTP13533-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100979 \u00a0 Acta \u00a0362 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por el \u00a0ciudadano LUIS \u00a0ERNESTO LOZANO GORDILLO \u00a0en contra del Consejo Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}