{"id":38690,"date":"2023-09-13T21:56:14","date_gmt":"2023-09-13T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13529-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:14","slug":"stp13529-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13529-2018\/","title":{"rendered":"STP13529-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13529-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100968 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de NEIDER \u00a0DE JES\u00daS OSORIO BENJUMEA, \u00a0contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo promovida a instancias del \u00a0prenombrado frente al Juzgado 153 de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u00a0\u2013con Sede \u00a0en la ciudad de Medell\u00edn\u2013, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, \u00abjuez \u00a0natural\u00bb \u00a0y \u00abtutela \u00a0judicial efectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 18 de septiembre de 2014 el se\u00f1or NEIDER \u00a0DE JES\u00daS OSORIO BENJUMEA denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Personer\u00eda Municipal de \u00a0Medell\u00edn, los maltratos y vej\u00e1menes a los que fue \u00a0sometido, en esa fecha, por varios agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, mientras transitaba \u00abpor \u00a0la carrera 49 con la 50, frente al Edificio Gran Colombia\u00bb \u00a0de la ciudad de Medell\u00edn, en horas de la noche del d\u00eda \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el 19 de septiembre de 2014 el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses le realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n que \u00a0arroj\u00f3 una como resultado una \u00abincapacidad \u00a0m\u00e9dico legal de 16 d\u00edas\u00bb, \u00a0dejando un registro fotogr\u00e1fico de las lesiones, las cuales \u00a0quedaron en el archivo de la entidad \u00aba \u00a0disposici\u00f3n de autoridad competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la Fiscal\u00eda 129 Local de Medell\u00edn, remiti\u00f3 \u00a0la denuncia por \u00e9l formulada contra los agentes de Polic\u00eda \u00a0\u2013a quienes les endilg\u00f3 el delito de abuso de autoridad \u00a0por acto arbitrario e injusto\u2013, por competencia, a la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal militar, correspondi\u00e9ndole conocer \u00a0el caso al Juzgado 153 de Instrucci\u00f3n Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que mediante escrito adiado 11 de enero de 2018, el se\u00f1or \u00a0NEIDER DE JES\u00daS OSORIO BENJUMEA, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0formul\u00f3 ante el referido despacho judicial \u00absolicitud \u00a0de colisi\u00f3n de competencia, con fundamento en la falta de \u00a0competencia para conocer del proceso, por no corresponder ni \u00a0considerarse el juez natural, por el presunto delito no haberse \u00a0cometido en estricta relaci\u00f3n con el servicio policial y por \u00a0tanto no estar sujeto al fuero penal militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que el 28 de junio de 2018 el se\u00f1or OSORIO BENJUMEA, \u00a0nuevamente por intermedio de su abogado, solicit\u00f3 al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses copia \u00abdel \u00a0informe pericial\u00bb \u00a0efectuado el d\u00eda 19 de septiembre de 2014, junto con los \u00a0archivos fotogr\u00e1ficos; sin embargo un funcionario de la \u00a0entidad le manifest\u00f3 que tales elementos s\u00f3lo pod\u00edan \u00a0ser entregados al despacho judicial que estuviera conociendo del \u00a0respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0(29 de agosto de 2018) NEIDER DE JES\u00daS OSORIO BENJUMEA no ha \u00a0obtenido respuesta alguna, por parte del Juzgado 153 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar, \u00absobre \u00a0la solicitud de colisi\u00f3n de competencia ni por supuesto, el \u00a0destino de las fotograf\u00edas a las que se ha hecho alusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo expuesto, el apoderado de NEIDER \u00a0DE JES\u00daS OSORIO BENJUMEA \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo \u00a0el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de \u00a01991, proteja los derechos invocados en favor del prenombrado y en \u00a0consecuencia ordene al Juzgado 153 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar: por \u00a0un lado, \u00a0que emita \u00abrespuesta \u00a0a la solicitud de colisi\u00f3n de competencia y en caso de que la \u00a0misma sea negativa, se remita el proceso al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Sala Disciplinaria, con el fin de que dirima la \u00a0competencia\u00bb; \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0que \u00aben \u00a0caso de no haber sido recibidas las fotograf\u00edas que le fueron \u00a0tomadas [a \u00a0NEIDER DE JES\u00daS OSORIO BENJUMEA] en \u00a0el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las cuales se \u00a0registraron las evidencias corporales sobre los malos tratos que le \u00a0fueron infligidos por parte de los policiales\u00bb, proceda \u00a0a solicitar tales medios probatorios y los incorpore al proceso que \u00a0cursa en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn que en prove\u00eddo del 31 de \u00a0agosto de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso \u00a0comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que \u00a0ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Mayor Luz Myriam Alcal\u00e1 Rodr\u00edguez, quien funge como \u00a0Juez 153 \u00a0de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u2013con \u00a0sede en la ciudad de Medell\u00edn\u20132, \u00a0inform\u00f3 que el proceso al que se refiere el accionante fue \u00a0remitido, por parte de la Fiscal\u00eda 129 Local de Medell\u00edn \u00a0a la jurisdicci\u00f3n penal militar, el 18 de marzo de 2015; \u00a0precisando que el despacho a su cargo avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del tr\u00e1mite el 17 de abril de 2015, disponiendo la apertura de \u00a0la investigaci\u00f3n preliminar bajo el n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n 0253-2015. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la queja de la demanda de tutela indic\u00f3 que si \u00a0bien \u00abpor \u00a0error involuntario\u00bb3 \u00a0ese estrado judicial no hab\u00eda comunicado el pronunciamiento \u00a0emitido respecto \u00aba \u00a0la solicitud de competencias\u00bb \u00a0formulada por el apoderado de NEIDER \u00a0DE JES\u00daS OSORIO BENJUMEA, \u00a0lo cierto era que la parte interesada ya fue informada sobre la \u00a0improcedencia legal y constitucional de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0manifest\u00f3 que se indic\u00f3 al representante judicial del \u00a0se\u00f1or OSORIO \u00a0BENJUMEA \u00a0que en lo que tiene que ver con las fotograf\u00edas que reposan en \u00a0el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se \u00a0proceder\u00eda a verificar la existencia de las mismas y, de \u00a0conformidad con las reglas de cadena de custodia, se incorporar\u00edan \u00a0tales medios de convicci\u00f3n a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el actor NEIDER \u00a0DE JES\u00daS OSORIO BENJUMEA \u00a0y su apoderado no est\u00e1n legitimados para actuar al interior de \u00a0la causa que se lleva en ese despacho, por cuanto hasta el momento no \u00a0han sido reconocidos como parte civil, de conformidad con las reglas \u00a0establecidas en el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 en \u00a0consecuencia que se niegue la presente demanda, por cuanto no ha \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de \u00a0sus afirmaciones aport\u00f3 como prueba, entre otros documentos: \u00a0(i) \u00a0copia del auto de fecha 12 de enero de 20184, \u00a0por medio del cual, por un lado, se inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0constituci\u00f3n de parte civil presentada por el abogado de \u00a0OSORIO \u00a0BENJUMEA \u00a0\u2013profesional \u00a0que tambi\u00e9n suscribe la presente acci\u00f3n de tutela\u2013; \u00a0y de otra parte, se descalific\u00f3 el \u00abrequerimiento \u00a0de solicitud de colisi\u00f3n de competencia al no reunir los \u00a0requisitos contemplados en los art\u00edculos 273, 274, 275 y 276 \u00a0de la Ley 522 de 1999\u00bb; \u00a0y (ii) \u00a0copia del Oficio n.\u00b0 0933 adiado 4 de septiembre de 20185, \u00a0en el que se comunic\u00f3 la improcedencia legal y constitucional \u00a0de la solicitud de colisi\u00f3n de competencia y lo concerniente a \u00a0la obtenci\u00f3n de los archivos fotogr\u00e1ficos que reposan \u00a0en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante \u00a0fallo dictado el 11 de septiembre de 20186, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado tras considerar que de acuerdo con \u00a0el informe rendido y las pruebas aportadas por la titular del Juzgado \u00a0153 de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u00abse \u00a0evidencia que mediante auto datado 12 de enero de 2018 el Juzgado 153 \u00a0de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u2013 MEVAL, previas \u00a0consideraciones determin\u00f3 \u201cinadmitir la demanda de \u00a0Constituci\u00f3n de Parte Civil y solicitud de colisi\u00f3n de \u00a0competencia\u201d por no cumplir con los requisitos establecidos \u00a0para la representaci\u00f3n del se\u00f1or NEIDER \u00a0DE JES\u00daS OSORIO BENJUMEA en su condici\u00f3n de v\u00edctima, \u00a0concediendo el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 306 \u00a0de CPM, dando cuenta que efectivamente se resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud presentada por la parte accionante (F.71,co-1), decisi\u00f3n \u00a0que no fue objeto de reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0que \u00abestaba \u00a0satisfecha la solicitud presentada, por tanto, no exist\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales al momento de presentar \u00a0la demanda tutelar, torn\u00e1ndose improcedente el amparo \u00a0solicitado\u00bb, \u00a0sumado a que \u00abno \u00a0puede pretender la parte accionante que mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela se desconozca el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, pues el Juez Constitucional no puede reemplazar a las \u00a0autoridades competentes para ello, y menos aun cuando no se ha \u00a0incurrido en una flagrante v\u00eda de hecho que evidencie una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado de NEIDER \u00a0DE JES\u00daS OSORIO BENJUMEA \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 7787 de fecha 12 de septiembre de 20187; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n8; \u00a0alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, tras establecer que fue interpuesta en t\u00e9rmino, \u00a0mediante auto del 19 de septiembre de 20189. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primera instancia, que se \u00a0conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y se acceda \u00a0a las pretensiones formuladas, para lo cual reiter\u00f3 la \u00a0argumentaci\u00f3n plasmada en el l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Hechas las \u00a0anteriores precisiones, resulta necesario se\u00f1alar que del \u00a0escrito de tutela se infiere que \u00a0la acci\u00f3n constitucional presentada por el apoderado de NEIDER \u00a0DE JES\u00daS OSORIO BENJUMEA, \u00a0est\u00e1 \u00a0orientada a conseguir la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0\u00abjuez \u00a0natural\u00bb \u00a0y \u00abtutela \u00a0judicial efectiva\u00bb \u00a0y, para materializar tales prerrogativas se \u00a0ordene \u00a0al Juzgado 153 de Instrucci\u00f3n Penal Militar (i) \u00a0que emita \u00abrespuesta \u00a0a la solicitud de colisi\u00f3n de competencia [que \u00a0seg\u00fan el actor elev\u00f3 el 11 de enero de 2018] \u00a0y en caso de que la misma sea negativa, se remita el proceso al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, con el fin de \u00a0que dirima la competencia\u00bb \u00a0y (ii) \u00a0que solicite al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que \u00a0remita con destino al proceso \u2013en \u00a0el que NEIDER \u00a0DE JES\u00daS OSORIO BENJUMEA funge como denunciante\u2013 \u00a0los archivos fotogr\u00e1ficos del dictamen m\u00e9dico legal \u00a0realizado el 19 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como punto de partida, precisa la \u00a0Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan solicitudes dentro de un proceso judicial, \u00a0\u00e9stas no deben ser entendidas como manifestaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, est\u00e1 regulado \u00a0por las normas procesales que se\u00f1alan la oportunidad de su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, debe recordarse \u00a0que si la petici\u00f3n de amparo tiene por finalidad la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es \u00a0evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los particulares, \u00a0en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como \u00a0vulneradora de derechos, situaci\u00f3n ante la cual la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que \u00absi \u00a0antes \u00a0o durante \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los \u00a0requisitos previstos por la jurisprudencia, la acci\u00f3n \u00a0carecer\u00eda de objeto pues no tendr\u00eda valor un \u00a0pronunciamiento u orden que para la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental hiciera el juez\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-542\/2006, reiterado en S.T-588\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aplicadas las premisas previamente expuestas a las particularidades \u00a0del caso concreto, la Sala advierte que acert\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0al negar el amparo, toda vez que, efectivamente de acuerdo al informe \u00a0y pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite constitucional se \u00a0estableci\u00f3 que el Juzgado \u00a0153 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, mediante providencia adiada \u00a012 de enero de 201810 \u00a0entre otras determinaciones, resolvi\u00f3 descalificar el \u00a0\u00abrequerimiento \u00a0de solicitud de colisi\u00f3n de competencia al no reunir los \u00a0requisitos contemplados en los art\u00edculos 273, 274, 275 y 276 \u00a0de la Ley 522 de 1999\u00bb, \u00a0solicitud \u00e9sta que, consta en autos, hab\u00eda sido \u00a0radicada por el apoderado judicial del se\u00f1or OSORIO \u00a0BENJUMEA \u00a0el d\u00eda 11 de los mismos mes y a\u00f1o11. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como lo \u00a0reconoci\u00f3 la titular del referido despacho judicial \u00abpor \u00a0error involuntario\u00bb \u00a0no efectu\u00f3 una adecuada comunicaci\u00f3n de la referida \u00a0decisi\u00f3n; sin embargo, acredit\u00f3 que mediante Oficio n.\u00b0 \u00a00933 adiado 4 de septiembre de 201812 \u00a0\u2013expedido \u00a0con ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional\u2013 \u00a0se inform\u00f3 al abogado de confianza de NEIDER \u00a0DE JES\u00daS OSORIO BENJUMEA, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTeniendo en cuenta su \u00a0solicitud dentro del proceso (\u2026) impugnar la competencia de \u00a0ese despacho para continuar conociendo del tr\u00e1mite del proceso \u00a0con el radicado de la referencia, por no ser el juez natural de la \u00a0causa y por tanto se desate colisi\u00f3n negativa de la misma (\u2026); \u00a0acertadamente me permito informarle que es el Honorable Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, como \u00f3rgano competente, el \u00a0encargado de dirimir el conflicto de competencia cuando es trabado \u00a0entre la Justicia Ordinaria y la Justicia Penal Militar, lo anterior \u00a0obedece a lo consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia art\u00edculo 256 numeral 6, (\u2026) dirimir los \u00a0conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones \u00a0(\u2026), como requisito sine qua non habilitante de esa funci\u00f3n \u00a0para esa sala resolver en adscripci\u00f3n de competencia, deben \u00a0existir m\u00ednimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva \u00a0(reclamando) o negativamente (rechazando) determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ilustro, \u00a0adem\u00e1s que este despacho avoc\u00f3 conocimiento del proceso \u00a0con radicaci\u00f3n 050016000206201445953, cuando fuera la Fiscal\u00eda \u00a0175 la que remitiera por competencia a esta Jurisdicci\u00f3n Penal \u00a0Militar la querella instaurada por el ciudadano NEIDER DE JES\u00daS \u00a0OSORIO BENJUMEA por los hechos acontecidos en un procedimiento de \u00a0Polic\u00eda de Vigilancia que ocurrieron el 18\/09\/2014; sin \u00a0necesidad de trabar conflicto, pues adecuadamente advirti\u00f3 que \u00a0no era de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente precisar, que las \u00a0fotograf\u00edas que refiere usted y que reposan en los archivos \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 \u00a0Laboratorio de Fotograf\u00eda Forense, el despacho, desconoc\u00eda \u00a0su existencia, sin embargo, se solicitar\u00e1 verificar su \u00a0existencia y de hallasen (sic), dicho material probatorio de (sic) \u00a0arrimar\u00e1 consonante a las formalidades de cadena de custodia y \u00a0para que obren como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como \u00a0quiera que no ostenta la calidad de sujeto procesal, de lo cual se le \u00a0dio oportuna comunicaci\u00f3n; esto atendiendo a las exigencias de \u00a0la ley que consagra el procedimiento en Materia Penal Militar para \u00a0hacerse parte dentro del mismo, por ende, el Juzgado le reitera la \u00a0negativa de tener acceso al proceso, lo cual sobrevendr\u00e1 una \u00a0vez cumpla los requisitos de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las anteriores \u00a0circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a inferir a la \u00a0Sala que en este evento se present\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0la \u00abcarencia \u00a0actual de objeto\u00bb \u00a0que \u00a0tiene como caracter\u00edstica fundamental la inoperancia de la \u00a0orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para \u00a0atender una determinada solicitud de amparo. Situaci\u00f3n que \u00a0acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos \u00a0eventos, a saber: el hecho \u00a0superado \u00a0y el \u00a0da\u00f1o \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de \u00a0tales circunstancias se configura cuando \u00abentre \u00a0el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo \u2013verbi gratia se ordena la \u00a0pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se \u00a0negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa\u2013, \u00a0raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0torna innecesaria\u00bb, \u00a0mientras que en lo que hace a la segunda, \u00e9sta se presenta \u00a0\u00abcuando \u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido \u00a0el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n \u00a0o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es \u00a0el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental\u00bb (C.C.S.T-585\/2010), \u00a0lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, \u00a0implicar\u00eda la improcedencia del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, frente a \u00a0cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de \u00a0objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, deben existir soportes probatorios que permitan \u00a0concluir su configuraci\u00f3n, y concretamente, en el caso del \u00a0hecho superado \u2013que \u00a0es el que compete dilucidar en el presente asunto\u2013, \u00a0se debe contar con elementos de convicci\u00f3n que revelen que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. \u00a0Al \u00a0respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl hecho superado se \u00a0presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera \u00a0la afectaci\u00f3n de tal manera que carece de objeto el \u00a0pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si lo pretendido \u00a0con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de \u00a0hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede \u00a0lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, \u00a0porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, \u00a0porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se \u00a0repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible \u00a0orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u00bb \u00a0(C.C. SU-540\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ese Alto \u00a0Tribunal ha precisado que \u00abla \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo \u00a0que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca \u00a0su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez \u00a0de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que \u00a0una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb (C.C. \u00a0S.T-087\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, la \u00a0Sala le hace saber a la parte actora que como quiera que la actuaci\u00f3n \u00a0judicial por esta v\u00eda cuestionada, se \u00a0halla vigente y en curso, \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y \u00a0garant\u00edas procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario, por cuanto la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los funcionarios naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por el aqu\u00ed actor. De proceder de esa \u00a0forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0recuerda que la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00a0lo anteriormente expuesto, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela proferido el 11 \u00a0de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela proferida \u00a0el \u00a011 \u00a0de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, por las razones expuestas en la \u00a0parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 47 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 58 a 69 y 74 a 92. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 59 y 76. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 71 y Folios 95 a 96 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 72 a 73. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 97 a 99. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 100. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 114 a 118. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 122. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 71 y 95 a 96. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 32 a 42. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 72 a 73. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13529-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100968 \u00a0 Acta 362 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de NEIDER \u00a0DE JES\u00daS OSORIO BENJUMEA, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}