{"id":38689,"date":"2023-09-13T21:56:14","date_gmt":"2023-09-13T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13528-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:14","slug":"stp13528-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13528-2018\/","title":{"rendered":"STP13528-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP13528-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100617 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., octubre \u00a0dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00a0HUMBERTO DE JES\u00daS SEGURO SEGURO, frente a la sentencia \u00a0proferida el 27 de agosto del a\u00f1o en curso por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, mediante la cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada contra el Grupo de Intervenci\u00f3n Temprana de \u00a0las Fiscal\u00edas Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el se\u00f1or HUMBERTO DE JES\u00daS \u00a0SEGURO SEGURO instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0Juzgados 6\u00ba Civil del Circuito y 7\u00ba Civil Municipal, ambos \u00a0con sede en C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Alegando presunta irregularidades en el tr\u00e1mite adelantado en \u00a0sede de primera instancia, el accionante formul\u00f3 denuncia \u00a0penal por el presunto delito de prevaricato contra las doctoras \u00a0\u00c1ngela Giovanna Carre\u00f1o Navas y Martha Isabel Garc\u00eda \u00a0Serrano, Magistradas de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del asunto \u00a0conoci\u00f3 el Fiscal Coordinador de la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia \u2013 Grupo de Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana de Entradas, autoridad que con fundamento en las previsiones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004, el 28 de \u00a0junio de 2018 decidi\u00f3 inadmitir la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cumplimiento a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia C-1177 de 2005, la anterior decisi\u00f3n fue \u00a0comunicada al denunciante, al Ministerio P\u00fablico y dem\u00e1s \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El se\u00f1or HUMBERTO DE JES\u00daS SEGURO SEGURO, acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pretendiendo en \u00faltimas se dejara sin efecto \u00a0jur\u00eddico la decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 la denuncia \u00a0para que en su lugar se ordenara tramitar la \u201cacci\u00f3n \u00a0penal porque existe prevaricato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial competente admiti\u00f3 la demandada de tutela, dispuso \u00a0comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vincul\u00f3 \u00a0a los terceros que les pudiera asistir alg\u00fan inter\u00e9s en \u00a0la decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo solicitado por el se\u00f1or \u00a0HUMBERTO DE JES\u00daS SEGURO SEGURO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Secretario Administrativo de la Fiscal\u00eda Delegada ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia, se limit\u00f3 a remitir copia de las \u00a0actuaciones y la decisi\u00f3n proferida en el tr\u00e1mite de la \u00a0denuncia que instaur\u00f3 el aqu\u00ed accionante contra las \u00a0Magistradas de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, en fallo dictado el 27 de agosto del a\u00f1o que avanza, \u00a0previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional \u00a0que consider\u00f3 aplicable al caso, resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0estimar que no se encontraban acreditados los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia \u00a0judicial atacada, m\u00e1xime cuando consider\u00f3 que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el despacho judicial accionado no \u00a0obedeci\u00f3 al capricho \u201csino \u00a0al ejercicio de sus facultades legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0fallo del Tribunal, el se\u00f1or HUMBERTO DE JES\u00daS SEGURO \u00a0SEGURO se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cimpugno \u00a0su decisi\u00f3n por omitir la decisi\u00f3n del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura y lo establecido en el art\u00edculo 56 numeral \u00a05to C.P.P.\u201d, circunstancia \u00a0que en aplicaci\u00f3n del principio de informalidad no es \u00f3bice \u00a0para que la Sala tome la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por la una Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el se\u00f1or HUMBERTO DE JES\u00daS SEGURO \u00a0SEGURO, \u00a0est\u00e1 \u00a0dirigida a socavar la firmeza de la decisi\u00f3n proferida el 28 \u00a0de junio de 2018 por el Fiscal Coordinador de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual decidi\u00f3 \u00a0inadmitir la denuncia instaurada contra las Magistradas de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>4. Hecha la \u00a0anterior aclaraci\u00f3n, pertinente es \u00a0se\u00f1alar \u00a0que como a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, \u00a0la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo \u00a040 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta \u00a0acci\u00f3n contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino \u00a0a un tr\u00e1mite judicial porque sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada \u00a0como mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela a fin de derribar la res \u00a0iudicata que \u00a0aqu\u00e9llas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y \u00a0agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, \u00a0este postulado general encuentra excepci\u00f3n en trat\u00e1ndose \u00a0de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible \u00a0contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la \u00a0ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de \u00a0los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al \u00a0art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y \u00a0sistematizaron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal \u00a0Constitucional (C.C. C-590\/05) cu\u00e1les eran aquellas \u00a0circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez \u00a0constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. Fueron se\u00f1aladas las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Asimismo, precisa la Sala que para que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno \u00a0de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque se advierte la ausencia del presupuesto atr\u00e1s \u00a0referenciado toda vez que el se\u00f1or HUMBERTO DE JES\u00daS \u00a0SEGURO SEGURO, no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le hayan vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, si se tiene en cuenta que demostrado qued\u00f3 que la \u00a0denuncia que instaur\u00f3 contra las \u00a0doctoras \u00c1ngela Giovanna Carre\u00f1o Navas y Martha Isabel \u00a0Garc\u00eda Serrano, Magistradas de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, se le dio el \u00a0tr\u00e1mite previsto en la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para tomar la decisi\u00f3n de inadmitir la denuncia, el \u00a0Fiscal Coordinador de la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Grupo de Intervenci\u00f3n Temprana de \u00a0Entradas, se apoy\u00f3 en el estudio de los elementos materiales \u00a0probatorios que ten\u00eda a su alcance y las previsiones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 69 de la citada codificaci\u00f3n, \u00a0los cuales le sirvieron para se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0al reproche de que la Sala al momento de fallar no tuvo en cuenta lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 140 numerales 2 y 3 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, se advierte que tal pretensi\u00f3n no \u00a0pod\u00eda tenerse en cuenta debido a que dicha norma fue derogada \u00a0por el literal C del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se colige que no existe fundamento de ilegalidad en dicho \u00a0pronunciamiento y, como del escrito del denunciante no pueden \u00a0extraerse elementos de juicio aptos para \u2018construir una \u00a0hip\u00f3tesis de investigaci\u00f3n\u2019, debe concluirse que \u00a0no se trata de una denuncia penal que cumpla con los par\u00e1metros \u00a0y requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, y en consecuencia, que es procedente su \u00a0inadmisi\u00f3n\u201d. Y, \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0se encarg\u00f3 de acreditar que la anterior decisi\u00f3n le fue \u00a0notificada personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>9. En este punto \u00a0precisa este Cuerpo Decisorio que el \u00a0debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de \u00a0los ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que se garantiz\u00f3 al se\u00f1or \u00a0HUMBERTO DE JES\u00daS SEGURO SEGURO frente a la denuncia \u00a0instaurada contra las Magistradas de la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, por el \u00a0presunto delito de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>10. De otra parte, \u00a0advierte la Sala que la parte actora tampoco prob\u00f3 haber \u00a0presentado solicitud alguna que acredite que el Fiscal Coordinador de \u00a0la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia \u2013 Grupo de \u00a0Intervenci\u00f3n Temprana, se haya negado a resolver sus \u00a0peticiones, es decir, no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial \u00a0accionado, estuviera en la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0atender alguna solicitud elevada por \u00a0el se\u00f1or HUMBERTO DE JES\u00daS SEGURO SEGURO, si \u00a0se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria \u00a0necesaria para que el juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n adecuada porque \u00a0si ante la administraci\u00f3n no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal pueden ser condenadas \u00a0las autoridades destinatarias de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00faltimo \u00a0referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al \u00a0respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a \u00a0los derechos fundamentales a que hace referencia la demandante, \u00a0motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela incoada resulta \u00a0improcedente, pues mal har\u00eda el juez de tutela ordenarle a la \u00a0autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte \u00a0actora, cuando \u00e9ste no ha acudido a ella. \u00a0<\/p>\n<p>12. Solamente \u00a0las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un \u00a0pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales, pueden \u00a0ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no \u00a0aquellas que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio \u00a0jur\u00eddico admisible a la luz del ordenamiento o en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables, a riesgo de \u00a0atentar contra el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. Aprovecha la \u00a0Sala para se\u00f1alarle a la parte actora que el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones \u00a0en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 27 de agosto de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP13528-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100617 \u00a0 Acta \u00a0No. 362 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., octubre \u00a0dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00a0HUMBERTO DE JES\u00daS SEGURO SEGURO, frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}