{"id":38688,"date":"2023-09-13T21:56:14","date_gmt":"2023-09-13T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13525-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:14","slug":"stp13525-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13525-2018\/","title":{"rendered":"STP13525-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP13525-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100921 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del ciudadano RA\u00daL \u00a0ANDR\u00c9S MELO QUI\u00d1ONES contra la sentencia proferida el \u00a029 de agosto del a\u00f1o en curso por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 el amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente \u00a0conculcados por los Juzgados 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali y 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la informaci\u00f3n que \u00a0reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo establecer que el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante \u00a0sentencia dictada el 04 de diciembre de 2015 conden\u00f3 al \u00a0ciudadano RA\u00daL ANDR\u00c9S MELO QUI\u00d1ONES a la pena \u00a0principal de 70 meses de prisi\u00f3n, al ser encontrado autor \u00a0responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia y ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena la adelanta el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0dictado el 17 de abril de 2018 \u00a0neg\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0condicional elevada por el sentenciado referenciado porque si bien \u00a0cumpl\u00eda con el factor objetivo a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, no suced\u00eda lo mismo \u00a0con el elemento subjetivo, en raz\u00f3n a la valoraci\u00f3n y \u00a0gravedad de las conductas punibles por las que result\u00f3 \u00a0condenado \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0la parte interesada interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0solicit\u00f3 su revocatoria para que en su lugar de accediera a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga, previo el estudio del acervo probatorio, la \u00a0normatividad y la jurisprudencia de Corte Constitucional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso (T-528 de 2000), el 31 de julio \u00a0del a\u00f1o que avanza, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como quiera que el interno RA\u00daL ANDR\u00c9S MELO QUI\u00d1ONES \u00a0no estuvo de acuerdo con las consideraciones expuestas por los \u00a0despachos judiciales accionados a trav\u00e9s de las cuales le \u00a0negaron la libertad condicional, por intermedio de apoderado recurri\u00f3 \u00a0al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, \u00a0m\u00e1xime cuando consider\u00f3 que no se valor\u00f3 en \u00a0debida forma la documentaci\u00f3n aportada al plenario, con la que \u00a0cumpl\u00eda con las exigencias previstas en la ley para que se \u00a0acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto pretende en \u00faltimas se deje sin efecto \u00a0jur\u00eddico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, \u00a0se le conceda la excarcelaci\u00f3n a que dice tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corporaci\u00f3n Judicial competente admiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela, orden\u00f3 comunicar lo pertinente a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Buga, solicit\u00f3 se \u00a0declarara improcedente el amparo solicitado porque contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por la parte actora, para negar la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado penal reclamado, no dej\u00f3 pasar por alto que el \u00a0se\u00f1or RA\u00daL ANDR\u00c9S MELO QUI\u00d1ONES: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0vincul\u00f3 con una organizaci\u00f3n criminal de car\u00e1cter \u00a0transnacional dedicada a la exportaci\u00f3n de sustancia \u00a0estupefaciente a pa\u00edses de Centro Am\u00e9rica, como tambi\u00e9n \u00a0de Norteam\u00e9rica, y que era conocido dentro de la estructura \u00a0con el Alias de \u2018Ra\u00fal\u2019 y m\u00e1s reprochable \u00a0aun no solamente se vincul\u00f3 con la organizaci\u00f3n, sino \u00a0que adem\u00e1s tr\u00e1fico sustancia estupefaciente como el \u00a0evento reconocido por el quejoso el 24 de enero de 2014, sobre el \u00a0cual acept\u00f3 su participaci\u00f3n directa en el transporte \u00a0de 50 kilos de marihuana, por las carreteras de Valle del Cauca, \u00a0entonces m\u00edrese como ese factor subjetivo no se satisface y \u00a0determina el grave impacto de la acci\u00f3n criminosa desplegada \u00a0por este sujeto dentro de dicha estructura, que afecta de manera \u00a0permanente en el orden justo que predica el art\u00edculo 2 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues consider\u00f3 \u00a0que la libertad condicional estaba sujeto no solo al cumplimiento de \u00a0las 3\/5 partes de la condena, y al buen comportamiento observado en \u00a0el centro de reclusi\u00f3n, sino a la valoraci\u00f3n previa de \u00a0la conducta punible, conforme a lo previsto en la Ley 1709 de 2014 \u00a0que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, quien funge \u00a0como Juez 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali, precis\u00f3 que no le hab\u00eda vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental al accionante \u201cteniendo \u00a0en cuenta que en forma oportuna y acogiendo los par\u00e1metros \u00a0legales se han resuelto las solicitudes del interno en menci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, previo el estudio del acervo probatorio y la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por \u00a0considerar que en los pronunciamientos dictados por las autoridades \u00a0judiciales no concurr\u00eda v\u00eda de hecho alguna o causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque el juez de penas y medidas de seguridad para decidir \u00a0sobre la libertad condicional de los condenados, debe tener en cuenta \u00a0todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el \u00a0juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables \u00a0o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resultaba imposible concluir, como lo quer\u00eda el \u00a0demandante, que se deb\u00eda prescindir del an\u00e1lisis de la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta para otorgar la libertad \u00a0condicional, lo correcto era que se tuviera en cuenta el mismo \u00a0an\u00e1lisis que se hizo en la sentencia sobre la gravedad de la \u00a0conducta, para no vulnerar el principio de non bis in \u00eddem, lo \u00a0cual, no hab\u00eda sido objeto de reproche en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del ciudadano RA\u00daL ANDR\u00c9S MELO QUI\u00d1ONES \u00a0la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, insistiendo en \u00a0que cumpl\u00eda con los factores objetivo y subjetivo a que hace \u00a0referencia el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia \u00a0nacional para que se le concediera la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la demanda, el apoderado del ciudadano RA\u00daL ANDR\u00c9S \u00a0MELO QUI\u00d1ONES pretende en \u00faltimas que el juez de tutela \u00a0deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Buga, por medio de las cuales \u00a0resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional elevada por \u00a0el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, el debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada \u00a0y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un \u00a0orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El prop\u00f3sito de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0de particulares, en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. \u00a0El Constituyente dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de \u00a0defensa, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso \u00a0analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su \u00a0idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Ello porque, con el fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no \u00a0desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u2013CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de la presente actuaci\u00f3n constitucional, desde \u00a0ya ha de se\u00f1alar la Sala que la sentencia impugnada ser\u00e1 \u00a0confirmada porque el apoderado del interno RA\u00daL ANDR\u00c9S \u00a0MELO QUI\u00d1ONES, no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en \u00a0cuenta que el tr\u00e1mite de la solicitud de libertad condicional \u00a0elevada en el proceso que curs\u00f3 en su contra por los delitos \u00a0de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, \u00a0se \u00a0adelant\u00f3 conforme a lo estatuido en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en ejercicio del \u00a0derecho de defensa, impugn\u00f3 el pronunciamiento dictado el 17 \u00a0de abril de 2018 por el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali, garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, demostrado est\u00e1 que el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Buga, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso \u00a0las razones por las cuales decidi\u00f3 confirmar la providencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que por s\u00ed misma no es suficiente para se\u00f1alar que la \u00a0actuaci\u00f3n del citado despacho judicial vaya en contrav\u00eda \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico patrio y amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el \u00a0juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los \u00a0jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con \u00a0el modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye \u00a0un atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales \u00a0porque s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis tuvo ocurrencia en el caso \u00a0examinado, en el cual el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga, expres\u00f3 los motivos por los cuales \u00a0despach\u00f3 desfavorable la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional elevada por el sentenciado RA\u00daL ANDR\u00c9S MELO \u00a0QUI\u00d1ONES. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: basta con revisar la decisi\u00f3n proferida el 31 de julio \u00a0de 2018 por el despacho judicial \u00faltimo referenciado para \u00a0establecer que el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la \u00a0jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, le \u00a0sirvieron para establecer, tal como se puso de presente al momento de \u00a0contestar la petici\u00f3n de amparo, que el sentenciado no cumpl\u00eda \u00a0con el factor subjetivo a que hace referencia el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de \u00a02005) tiene sentado que la libertad condicional podr\u00e1 \u00a0concederse previa la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo que \u00a0la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 tener en \u00a0cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado \u00a0previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, \u00a0como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia \u00a0correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la \u00a0necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. Por ello, la pretendida triple \u00a0coincidencia de elementos, que configurar\u00edan una agresi\u00f3n \u00a0al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la \u00a0ausencia de los dos \u00faltimos, pues la segunda valoraci\u00f3n \u00a0no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los \u00a0mismos hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de \u00a02014, cuando declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d \u00a0a que hace referencia el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Buga, al momento de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia que neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional tuvo en cuenta la gravedad de las conductas \u00a0punibles por la que result\u00f3 condenado el ciudadano RA\u00daL \u00a0ANDR\u00c9S MELO QUI\u00d1ONES, considera la Sala que no se le \u00a0vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental porque esa sola \u00a0circunstancia era suficiente para negar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido \u00a0por la Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-336\/06). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Aprovecha la Sala para se\u00f1alarle al demandante que el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP13525-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100921 \u00a0 Acta \u00a0No. 362 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del ciudadano RA\u00daL \u00a0ANDR\u00c9S MELO QUI\u00d1ONES contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}