{"id":38686,"date":"2023-09-13T21:56:14","date_gmt":"2023-09-13T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13523-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:14","slug":"stp13523-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13523-2018\/","title":{"rendered":"STP13523-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP13523-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 100884 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del se\u00f1or \u00a0GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENR\u00cdQUEZ, frente a la sentencia \u00a0proferida el 10 de septiembre del a\u00f1o en curso por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de \u00a0Cali, mediante la cual resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada contra las decisiones proferidas por los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, y 12 Penal del Circuito de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 21 de enero de \u00a02013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca, \u00a0conden\u00f3 \u00a0al se\u00f1or NELSON SANTAMAR\u00cdA BELTR\u00c1N a la pena \u00a0principal de 54 meses de prisi\u00f3n al ser hallado autor \u00a0responsable del delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, orden\u00f3 el restablecimiento del derecho consistente \u00a0en el desalojo del predio denominado Altamira, ubicado en el \u00a0corregimiento Borrero de esa municipalidad e identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-0094483. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n, el 25 de \u00a0noviembre de 213, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, modific\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia en el sentido de se\u00f1alar que \u00a0la pena ser\u00eda de 38 meses de prisi\u00f3n y multa de 104 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A petici\u00f3n del se\u00f1or GUILLERMO ADOLFO GUERRERO \u00a0ENR\u00cdQUEZ, quien se hab\u00eda constituido como parte civil \u00a0en la referida actuaci\u00f3n penal, el juez de primera instancia \u00a0libr\u00f3 despacho comisorio a la Gerencia de Gobierno, \u00a0Convivencia y Paz del municipio de Dagua, Valle, para que procediera \u00a0al desalojo a manera de restablecimiento del derecho del bien \u00a0denominado Altamira. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La referida diligencia fue llevada a cabo el 07 de mayo de 2014, con \u00a0la asistencia de los ciudadanos MANUEL RODR\u00cdGUEZ y EVANGELINA \u00a0LADINO DUR\u00c1N, quienes formularon incidente de oposici\u00f3n \u00a0a la misma, alegando que se hab\u00eda perturbado la posesi\u00f3n \u00a0de los predios contiguos al bien restituido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante providencia dictada el 05 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, entre otras cosas, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar \u00a0la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n de la cual fue despojado \u00a0el se\u00f1or MANUEL RODR\u00cdGUEZ el 07 de mayo de 2014 sobre \u00a0el predio cuya matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-4413109 y que se \u00a0describe tanto en la Inspecci\u00f3n Judicial llevada a cabo en \u00a0este tr\u00e1mite como por el perito del IGAC. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al \u00a0se\u00f1or GUILLERMO A. GUERRERO E., retire las posteaduras y los \u00a0cercos que coloc\u00f3 el d\u00eda de la diligencia de desalojo \u00a0realizada por la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Dagua y \u00a0deje de perturbar la posesi\u00f3n ya mencionada del se\u00f1or \u00a0RODR\u00cdGUEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, quien represent\u00f3 los \u00a0intereses del se\u00f1or GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENR\u00cdQUEZ, \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que lo que se \u00a0encontraba demostrado era que la restituci\u00f3n ordenada por el a \u00a0quo \u00a0del predio denominado La Esmeralda al se\u00f1or MANUEL RODR\u00cdGUEZ, \u00a0no era otra cosa que parte del predio de su propiedad denominado \u00a0Altamira y, se estaba premiando la ilegalidad, al estar acreditada la \u00a0adulteraci\u00f3n de planos con el fin de desalojar a su poderdante \u00a0de un \u00e1rea de 400 metros cuadrados, que hace parte del \u00a0inmueble denominado La Altamira, para en su lugar, agregarlo al \u00a0terreno conocido como La Esperanza. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante providencia dictada el 03 de agosto de 2018, el Juzgado 12 \u00a0Penal del Circuito de Cali, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. No sin antes, previo el estudio de acervo probatorio y la \u00a0normatividad que consider\u00f3 aplicable al caso, frente a los \u00a0argumentos expuestos por la parte recurrente, se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, las pruebas en el asunto sub judice que se circunscriben a \u00a0la diligencia de desalojo realizada el 7 de mayo de 2014, el informe \u00a0t\u00e9cnico de peritaje del 3 de enero de 2017, suscrito por el \u00a0Top\u00f3grafo \u2013 Perito del Instituto Geogr\u00e1fico del \u00a0Agust\u00edn \u00a0Codazzi, Carlos Alberto Ocampo Ospina-, aunado a su \u00a0ampliaci\u00f3n del 3 de octubre de 2017, en las cuales se realiz\u00f3 \u00a0el estudio respecto de los predios identificados con la c\u00e9dula \u00a0catastral 00-01-0002-0535-000, propiedad del se\u00f1or GUILLERMO \u00a0ADOLFO GUERRERO ENR\u00cdQUEZ, con el predio identificado con la \u00a0c\u00e9dula catastral No. 00-01-0002-1521-000, del cual ven\u00eda \u00a0ejerciendo posesi\u00f3n el se\u00f1or MANUEL RODR\u00cdGUEZ, \u00a0hoy en d\u00eda en posesi\u00f3n de GUERRERO ENR\u00cdQUEZ, y \u00a0las declaraciones de Diego Buitrago M\u00e9ndez, Jaime Alberto \u00a0Montesdeoca y otros testigos, permiten colegir que dicho terreno \u00a0identificado con la c\u00e9dula catastral No. 00-01-0002-1521-000, \u00a0s\u00ed hizo parte del predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u00a0la ESMERALDA, y que efectivamente se encontraba en posesi\u00f3n de \u00a0MANUEL RODR\u00cdGUEZ al momento del deslinde realizado por la \u00a0autoridad Municipal de Dagua. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0cabe resaltar que la pericia a diferencia de lo recalcado por el \u00a0impugnante, s\u00ed delimit\u00f3 el terreno del cual era \u00a0poseedor el ciudadano MANUEL RODR\u00cdGUEZ, referente a la c\u00e9dula \u00a0catastral No. 00-01-0002-1521, la cual fue adquirida por Adolfo Le\u00f3n \u00a0Viveros, por compra que realiz\u00f3 a Clelia Mu\u00f1oz, por \u00a0Escritura P\u00fablica No. 49 del 26 de enero de 1993, seg\u00fan \u00a0anotaci\u00f3n No. 001 del folio de matr\u00edcula No. \u00a0370-413109\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en estos datos y otros an\u00e1lisis al interior del estudio, \u00a0como por ejemplo las Escrituras P\u00fablicas registradas en cada \u00a0una de las anotaciones del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0370-413109, el perito concluy\u00f3 que el predio identificado con \u00a0la c\u00e9dula catastral No. 00-01-0002-1521-000, de quien era \u00a0poseedor MANUEL RODR\u00cdGUEZ hasta la diligencia de desalojo \u00a0realizada en LA ALTAMIRA el 7 de mayo de 2014, s\u00ed hizo parte \u00a0del predio de mayor extensi\u00f3n denominado la ESMERALDA. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la pericia se torna contundente y por ello la decisi\u00f3n de \u00a0restablecer el derecho del poseedor del terreno en disputa, y si bien \u00a0es cierto la parte incidental reclama supuestas falsedades en la \u00a0documentaci\u00f3n, espec\u00edficamente en escrituras p\u00fablicas, \u00a0debe iterarse que ese tipo de documentaci\u00f3n debe ser \u00a0acreditada dentro de un proceso declarativo para el replanteo de \u00a0linderos, tal y como fue recomendado por el perito topogr\u00e1fico \u00a0en su dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede perderse de vista que las pretensiones del \u00a0recurrente desbordan la competencia que tiene el juez penal, pues si \u00a0bien es cierto el art\u00edculo 43 del CPP faculta para que dentro \u00a0del proceso penal se resuelvan situaciones extrapenales, lo que se \u00a0pretende por el recurrente es la declaratoria de unos derechos \u00a0posesorios que no hacen parte de la orden de restablecimiento del \u00a0derecho decretada en la sentencia, am\u00e9n de suscitarse una \u00a0controversia probatoria que mal podr\u00eda dirimirse ante esta \u00a0instancia judicial, pues la naturaleza del asunto que origin\u00f3 \u00a0este tr\u00e1mite desborda la competencia de esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, se torna di\u00e1fano que los medios probatorios \u00a0se\u00f1alados, en especial la pericia fotogr\u00e1fica, permiten \u00a0comprender de manera t\u00e9cnica la viabilidad de la restituci\u00f3n \u00a0del derecho que como poseedor ata\u00f1e a MANUEL RODR\u00cdGUEZ \u00a0sobre el predio identificado con la c\u00e9dula catastral No. \u00a000-01-0002-1521-000 y matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-413109, \u00a0el cual fue afectado irregularmente con la diligencia de desalojo \u00a0efectuada por la Secretar\u00eda de Gobierno de Dagua, el 7 de mayo \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo anterior no es impedimento para que aquellas personas que \u00a0se consideren perjudicadas con la diligencia de desalojo ordenada en \u00a0la sentencia penal, puedan demandar ante la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0la restituci\u00f3n de los terrenos que consideren de su propiedad, \u00a0aportando para ello todos los medios cognoscitivos que crean \u00a0suficientes para demostrar su pretensi\u00f3n, pues, it\u00e9rese, \u00a0es el juez natural para el conocimiento de este tipo de asuntos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme con los argumentos expuestos en las decisiones por medio \u00a0de las cuales, se puso fin al incidente de restituci\u00f3n de la \u00a0posesi\u00f3n incoada por MANUEL RODR\u00cdGUEZ, el se\u00f1or \u00a0GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENR\u00cdQUEZ por intermedio de un \u00a0profesional del derecho acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por considerar que los Juzgados Promiscuo Municipal de \u00a0Dagua, Valle, y 12 Penal del Circuito de Cali, incurrieron en un \u00a0flagrante error de hecho, \u201ctoda \u00a0vez que yerran en la valoraci\u00f3n de la prueba pericial allegada \u00a0y, simult\u00e1neamente, al no asignarle el respectivo valor \u00a0probatorio a otras experticias rendidas sobre el mismo aspecto y \u00a0otros medios de prueba obrantes en el informativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico \u00a0las decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar, se le \u00a0ordenara a las autoridades judiciales accionadas emitieran un nuevo \u00a0pronunciamiento de fondo, \u201cseg\u00fan \u00a0los hechos, la valoraci\u00f3n probatoria y los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos de juicio pertinentes para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corporaci\u00f3n Judicial competente admiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que \u00a0hizo menci\u00f3n el accionante en la petici\u00f3n de amparo y \u00a0vincul\u00f3 a los terceros que les pudiera asistir \u00a0inter\u00e9s \u00a0en este tr\u00e1mite constitucional para que si a bien lo ten\u00edan \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los titulares de los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, y 12 Penal del Circuito de Cali, \u00a0luego de hacer referencia a las decisiones proferidas el 05 de abril \u00a0y 03 de agosto de 2018, respectivamente, al un\u00edsono \u00a0solicitaron se declarara \u00a0improcedente al acci\u00f3n de tutela por considerar que las mismas \u00a0fueron proferidas con base en la informaci\u00f3n que obraba en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y la \u00a0jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable al caso en \u00a0fallo dictado el pasado 10 de septiembre resolvi\u00f3 negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque al revisar las decisiones objeto de reproche por \u00a0parte del accionante, no encontr\u00f3 que las autoridades \u00a0judiciales accionadas hubieren incurrido en yerro alguno, porque se \u00a0hab\u00edan pronunciado de fondo respecto a la solicitud, \u00a0habi\u00e9ndose agotado el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que eran los recursos de ley los mecanismos de defensa judicial que \u00a0brinda el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir las \u00a0decisiones judiciales que se emitieran dentro del proceso, tal como \u00a0hizo de ellos el accionante, no resultando procedente este mecanismo \u00a0constitucional el medio para entrar a suplantar las decisiones \u00a0emitidas, m\u00e1xime cuando no se hab\u00eda demostrado la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que a la parte actora pod\u00eda acudir al proceso \u00a0de deslinde y amojonamiento para la protecci\u00f3n de su derecho y \u00a0en ese entendido no pod\u00eda invadir la competencia que era \u00a0exclusiva del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, \u00a0el apoderado del se\u00f1or GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENR\u00cdQUEZ \u00a0la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, insistiendo en \u00a0que \u201clos \u00a0accionados no valoraron las pruebas existentes en la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha \u00a0sido criterio reiterado de esta Sala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental \u00a0que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho el reconocimiento de \u00a0que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra \u00a0providencias judiciales y \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n \u00a0del juez implica la vulneraci\u00f3n grave del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se \u00a0resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares \u00a0porque todos ellos est\u00e1n adecuadamente dotados de mecanismos \u00a0que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior \u00a0los errores que all\u00ed puedan producirse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin lugar a duda la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional presentada por el \u00a0apoderado del se\u00f1or GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENR\u00cdQUEZ \u00a0est\u00e1 dirigida a \u00a0que el Juez de tutela deje sin efecto jur\u00eddico los \u00a0pronunciamientos dictados por los \u00a0Juzgados Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, y 12 Penal del Circuito \u00a0de Cali, \u00a0por medio de \u00a0los cuales resolvieron ordenar la restituci\u00f3n del derecho que \u00a0le asist\u00eda al ciudadano MANUEL RODR\u00cdGUEZ obre el predio \u00a0de su propiedad, el cual hab\u00eda sido afectado \u201cirregularmente \u00a0con la diligencia de desalojo efectuada por la Secretar\u00eda de \u00a0Gobierno de Dagua, el 7 de mayo de 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, al \u00a0establecerse que la \u00a0solicitud de amparo elevada por quien representa los intereses del \u00a0aqu\u00ed accionante se orienta a cuestionar, en \u00faltimas, \u00a0decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos tr\u00e1mites \u00a0procesales en los que se advirti\u00f3 que de manera irregular, se \u00a0hab\u00eda realizado un deslinde y amojonamiento no ordenado en la \u00a0solicitud de restablecimiento del derecho elevado por GUILLERMO \u00a0ADOLFO GUERRERO ENR\u00cdQUEZ, se debe decir que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional tiene un car\u00e1cter subsidiario y residual con la \u00a0significaci\u00f3n que procede \u00fanicamente ante la ausencia \u00a0de medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas o cuando el medio pertinente, previamente previsto \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la \u00a0defensa de \u00e9stas, evento en el que procede como mecanismo \u00a0transitorio con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0la parte actora que este tr\u00e1mite constitucional no es una \u00a0tercera instancia ni est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la establecida en el ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir \u00a0concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0instrumento de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de \u00a02000), cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para \u00a0sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un \u00a0mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida \u00a0en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De todos modos es \u00a0evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, \u00a0como lo afirm\u00f3 la Sala en otra oportunidad (CSJ STP, 21 Feb. \u00a02006. Rad. 24.282), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados \u00a0a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que \u00a0ver con el modo en el que \u00e9stos interpretan la ley, lo \u00a0contrario constituye un atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo excepcionalmente, cuando \u00a0la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia \u00a0extrema, est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las anteriores hip\u00f3tesis tuvo ocurrencia en el caso \u00a0examinado, en el cual, tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite \u00a0de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juzgado 12 \u00a0Penal del Circuito de Cali, de manera clara y precisa expres\u00f3 \u00a0los motivos por los cuales consider\u00f3 que resultaba necesario \u00a0confirmar la orden de restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n de la \u00a0cual hab\u00eda sido despojado el se\u00f1or MANUEL RODR\u00cdGUEZ \u00a0en la diligencia llevada a cabo el 07 de mayo de 2014 por parte de la \u00a0Gerencia \u00a0de Gobierno, Convivencia y Paz del municipio de Dagua, Valle, \u00a0autoridad que se extralimit\u00f3 en el cumplimiento de la comisi\u00f3n \u00a0impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, al \u00a0afectar un predio que no hizo parte del proceso penal que curs\u00f3 \u00a0contra NELSON SANTAMAR\u00cdA BELTR\u00c1N, quien resultara \u00a0condenado por el delito de invasi\u00f3n de tierras o \u00a0edificaciones, actuaci\u00f3n penal en la que se reconoci\u00f3 \u00a0como v\u00edctima al ciudadano GUILLERMO \u00a0ADOLFO GUERRERO ENR\u00cdQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De esta forma queda demostrado que el juez ad \u00a0quem accionado \u00a0expuso los motivos por los cuales tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las \u00a0pretensiones del aqu\u00ed accionante, no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que \u00a0vulnere los derechos fundamentales a que se hace referencia en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Solamente las actuaciones y \u00a0decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento \u00a0arbitrario, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n \u00a0perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de \u00a0cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que est\u00e9n \u00a0sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico admisible a la \u00a0luz del ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Aprovecha la Sala para se\u00f1alarle a la parte actora que el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, no puede pasarse por alto que en la decisi\u00f3n \u00a0proferida el pasado 03 de agosto, el Juzgado 12 Penal del Circuito de \u00a0Cali, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0se\u00f1or GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENR\u00cdQUEZ, le puso de \u00a0presente que \u201caquellas \u00a0personas que se consideren perjudicadas con la diligencia de desalojo \u00a0ordenada en la sentencia penal, pueden demandar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil la restituci\u00f3n de los terrenos que consideren de su \u00a0propiedad, aportando para ello los medios cognoscitivos que crean \u00a0suficientes para demostrar su pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0Instancia a la que si a bien lo tiene puede acudir el accionante en \u00a0procura de protecci\u00f3n de los derechos que dice le asisten, \u00a0adem\u00e1s, en caso de que la decisi\u00f3n que all\u00ed se \u00a0tome resulte desfavorable a sus intereses, nada impide que interponga \u00a0los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo \u00a0elevada por la aqu\u00ed accionante es pretender anticipar el \u00a0debate y la decisi\u00f3n inherentes, en caso que decida acudir al \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, y, por ende, desplazar al \u00a0funcionario \u00a0previamente establecido por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para atender sus pretensiones, situaci\u00f3n que no puede ser \u00a0respaldada en esta sede en tanto se desconocer\u00eda la naturaleza \u00a0intr\u00ednseca y los principios que rigen el mecanismo \u00a0extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). Y, \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica lo establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 Superior, cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, circunstancia esta \u00faltima que no se evidencia en \u00a0el presente evento y la parte actora tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. Entonces, al no advertirse \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental de parte de \u00a0los Juzgados Promiscuo \u00a0Municipal de Dagua, Valle, y 12 Penal del Circuito de Cali, lo \u00a0procedente es confirmar la providencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando demostrado qued\u00f3 \u00a0que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para que, \u00a0seg\u00fan el caso, se le restablezcan los derechos civiles a que \u00a0dice tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP13523-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 100884 \u00a0 Acta \u00a0No. 362 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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