{"id":38685,"date":"2023-09-13T21:56:14","date_gmt":"2023-09-13T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13521-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:14","slug":"stp13521-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13521-2018\/","title":{"rendered":"STP13521-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP13521-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100990 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el apoderado del se\u00f1or CRISTIAN FERNANDO RAM\u00cdREZ \u00a0TAPIAS contra la providencia dictada por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el 08 de febrero de 2018, ante el Juzgado 28 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, se adelantaron las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en domicilio contra el se\u00f1or \u00a0CRISTIAN FERNANDO RAM\u00cdREZ TAPIAS por el presunto delito de \u00a0homicidio. Diligencias en las que estuvo asistido por un profesional \u00a0del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el respectivo escrito de acusaci\u00f3n, el asunto fue \u00a0asignado al Juzgado 15 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0autoridad que adelant\u00f3 las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y preparatoria. Estado procesal este \u00faltimo \u00a0en el que el defensor del procesado pidi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0acceder a la totalidad de las solicitudes probatorias deprecadas por \u00a0la Fiscal\u00eda en raz\u00f3n a que la mayor\u00eda de la \u00a0evidencia (tales como cad\u00e1ver, cable, frascos, fotograf\u00edas \u00a0y dem\u00e1s pruebas) deb\u00edan ser excluida dado que su \u00a0obtenci\u00f3n se dio dentro del procedimiento de allanamiento y \u00a0captura que -en su momento- hab\u00eda sido declarado ilegal por el \u00a0Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0motivo por el cual, al haberse obtenido mediante un procedimiento \u00a0ilegal, las evidencias corr\u00edan la misma suerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La anterior pretensi\u00f3n fue despachada desfavorable por la \u00a0autoridad judicial competente, pues sin desconocer que en esa \u00a0actuaci\u00f3n penal se hab\u00eda declarado, en pasada \u00a0oportunidad, la ilegalidad del procedimiento de captura efectuado al \u00a0acusado, tambi\u00e9n lo era que ello no hab\u00eda comprometido \u00a0los elementos materiales probatorias y evidencia f\u00edsica, en la \u00a0medida en que sobre los mismos no se hizo pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el defensor del acusado la impugn\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 su revocatoria para que en su lugar se accediera a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al pronunciarse sobre la alzada, una Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 12 de \u00a0septiembre de 2018, confirm\u00f3 la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y \u00a0la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia que consider\u00f3 aplicable \u00a0al caso, frente al planteamiento del recurrente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026dice \u00a0el apelante que el cad\u00e1ver el cable, los cinco frascos, las \u00a0fotograf\u00edas, toda la prueba derivada de la necropsia, los \u00a0dict\u00e1menes de medicina legal, y lo realizado por los primeros \u00a0correspondientes y los que participaron en la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n t\u00e9cnica deben ser excluidos por cuanto \u00a0fueron obtenidos de manera ilegal, en tanto se hizo registro en la \u00a0Carrera 90 No. 65C-10 apartamento 808 del barrio Robledo La Pola, \u00a0Unidad Residencial Mirador de Barcelona, de esta ciudad, con \u00a0transgresi\u00f3n del debido proceso porque no habiendo mediado \u00a0orden previa y escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0esa diligencia no fue sometida a control posterior por el juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no puede desatenderse que en este caso fue CRISTIAN FERNANDO quien \u00a0solicit\u00f3 y autoriz\u00f3 el ingreso de los funcionarios de \u00a0Polic\u00eda al mencionado apartamento, con lo cual renunci\u00f3 \u00a0a esa expectativa razonable de intimidad e inviolabilidad del \u00a0domicilio, y quienes all\u00ed ingresaron \u2013seg\u00fan se \u00a0dijo en la audiencia preliminar del 29 de septiembre de 2015- lo \u00a0hicieron con el cumplimiento de las exigencias legales y guiados por \u00a0el acusado. Es decir, no se transgredi\u00f3 derecho fundamental \u00a0alguno, aunque se omiti\u00f3 el control posterior por el juez de \u00a0garant\u00edas, lo cual ocasion\u00f3 que el procedimiento de \u00a0captura fuera declarado ilegal y se restableciera de forma inmediata \u00a0el derecho del indiciado a la libertad. En esa diligencia, frente a \u00a0la solicitud de exclusi\u00f3n, expreso el funcionario: \u2018el \u00a0juez de control de garant\u00edas en lo posible no se puede \u00a0inmiscuir en esas pretensiones, se puede hacer solo cuando se \u00a0vislumbre que la persona ha sido torturada, amenazada, coaccionada\u2019, \u00a0y por ello no se pronunci\u00f3 de fondo, en cuanto a la exclusi\u00f3n \u00a0-se reitera-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed la ponderaci\u00f3n que se impone hacer entre los \u00a0derechos a la intimidad y el debido proceso del aqu\u00ed \u00a0encausado, y los otros bienes jur\u00eddicos jur\u00eddicamente \u00a0que est\u00e1n en juego, entre ellos, los derechos de las v\u00edctimas \u00a0-a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n- y la necesidad de acceder \u00a0a una efectiva y pronta administraci\u00f3n de justicia, de donde \u00a0se puede concluir que en este caso aunque existi\u00f3 un defecto \u00a0formal, posterior al acto de obtenci\u00f3n de los elementos \u00a0materiales y evidencia f\u00edsica, este no es suficiente para \u00a0aplicar la regla de exclusi\u00f3n, si se tiene en cuenta que \u00a0RAM\u00cdREZ TAPIAS, como titular del derecho a la intimidad \u00a0dispuso de \u00e9l, aspecto sobre el cual no existe duda alguna, \u00a0hasta ahora, puesto que ello no ha sido controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se ha dicho que no existe vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales cuando se ordena la pr\u00e1ctica de una prueba o no \u00a0se accede a la petici\u00f3n de rechazarla, inadmitirla o \u00a0excluirla, porque el derecho de contradicci\u00f3n se hace efectivo \u00a0en el juicio oral con la pr\u00e1ctica de las pruebas y su \u00a0confrontaci\u00f3n, siendo ese momento oportuno para que los \u00a0sujetos procesales lo planteen y las solicitudes relacionadas con \u2018la \u00a0legalidad de los medios de prueba practicados o las evidencias \u00a0allegadas por cada una de las partes, o en general con la eficacia de \u00a0los elementos de conocimiento, se resuelven al adoptar el \u00a0fallo\u2026porque solamente cuando ha concluido el enfrentamiento \u00a0probatorio con todos sus matices, y se ha escuchado la pretensi\u00f3n \u00a0de los contendientes fundada en los resultados extra\u00eddos desde \u00a0la particular postura presentada, el juez cuenta con la visi\u00f3n \u00a0universal, de conjunto, que le permitir\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n \u00a0final que en derecho corresponda\u2019. (CSJ sentencia 37298 del 30 \u00a0de noviembre de 2011)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El ciudadano CRISTIAN FERNANDO RAM\u00cdREZ TAPIAS por intermedio \u00a0del mismo profesional del derecho que lo viene representando en la \u00a0actuaci\u00f3n penal que se le adelanta por el presunto delito de \u00a0homicidio, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n, el abogado insiste, tal como lo puso \u00a0de presente ante los despachos judiciales accionados que como la \u00a0captura de su poderdante hab\u00eda sido declarada ilegal, no se \u00a0deb\u00eda acceder a la totalidad de las solicitudes probar\u00edas \u00a0elevadas por el representante de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico las \u00a0decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se ordenara excluir \u00a0\u201clas evidencias \u00a0legales dentro del juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y \u00a0comunic\u00f3 lo pertinente a la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con la petici\u00f3n de amparo elevada por el \u00a0apoderado del ciudadano CRISTIAN FERNANDO RAM\u00cdREZ TAPIAS. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la \u00a0condici\u00f3n de que en tales circunstancias el afectado no \u00a0disponga de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la \u00a0vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hecho el \u00a0reconocimiento de que la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional contra providencias judiciales y \u00fanicamente cuando \u00a0la decisi\u00f3n del juez implica la vulneraci\u00f3n grave del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia constitucional \u00a0tambi\u00e9n ha resaltado la necesidad de que las deficiencias \u00a0procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos \u00a0judiciales regulares porque todos ellos est\u00e1n adecuadamente \u00a0dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes \u00a0reclamar en su interior los errores que all\u00ed puedan \u00a0producirse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es \u00a0indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el apoderado \u00a0del ciudadano CRISTIAN FERNANDO RAM\u00cdREZ TAPIAS se encuentra \u00a0orientada a conseguir que el juez de tutela deje sin efecto jur\u00eddico \u00a0las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que conocen \u00a0del proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de \u00a0homicidio, por considerar que se equivocaron al negar la solicitud de \u00a0exclusi\u00f3n de elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica presentados por el Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, anota la Sala que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0solicitud de amparo resulta improcedente porque con base en la \u00a0informaci\u00f3n que hace parte de la presente acci\u00f3n, \u00a0 advierte la Sala que al ciudadano CRISTIAN FERNANDO RAM\u00cdREZ \u00a0TAPIAS, se le vienen brindado las garant\u00edas fundamentales \u00a0previstas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, pues la actuaci\u00f3n penal que cursa en su \u00a0contra se adelanta bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, \u00a0 garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado est\u00e1 que ha concurrido a las diferentes audiencias \u00a0y siempre ha estado asistido por un profesional del derecho. Adem\u00e1s, \u00a0frente a la decisi\u00f3n del Juzgado 15 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, por medio de la cual se admitieron todas las pruebas \u00a0solicitadas por el Delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n pese a la solicitud de elementos materiales probatorios \u00a0y evidencia f\u00edsica, con argumentos similares a los expuestos \u00a0en esta sede constitucional, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0ese Distrito Judicial, con base en el material probatorio existente \u00a0en ese momento, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas \u00a0Cortes que consider\u00f3 aplicables al caso, haya decidido \u00a0confirmar esa decisi\u00f3n, es una circunstancia que por s\u00ed \u00a0misma no puede ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez tutela para acceder a las pretensiones \u00a0invocadas por el demandante, m\u00e1xime cuando la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial accionada atendi\u00f3 uno a uno los planteamientos \u00a0expuestos por el defensor del procesado, solo que para tomar la \u00a0decisi\u00f3n se apart\u00f3 de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>9. En este punto precisa la \u00a0Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que \u00a0realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, \u00a0directa e importante repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos \u00a0fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional pero no aquellas que est\u00e9n sustentadas en un \u00a0determinado criterio jur\u00eddico admisible a la luz del \u00a0ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas \u00a0aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s, reitera la \u00a0Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11. De otra parte, de \u00a0conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones \u00a0indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por \u00a0regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo procede cuando el \u00a0accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que \u00a0la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por el apoderado del se\u00f1or CRISTIAN FERNANDO RAM\u00cdREZ \u00a0TAPIAS, resulta \u00a0a\u00fan m\u00e1s improcedente porque existen procedimientos \u00a0normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se \u00a0presentaron dentro del proceso que actualmente cursa contra su \u00a0asistido por el presunto \u00a0delito de homicidio, circunstancia \u00a0que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela puesto que \u00a0\u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, ante la carencia de \u00a0mecanismos ordinarios, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de \u00a02000, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los \u00a0dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que \u00a0complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre \u00a0aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>13. Efectivamente, los \u00a0elementos probatorios que hacen parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional permiten advertir la actuaci\u00f3n penal que se \u00a0adelanta contra el aqu\u00ed por la presunta comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible referenciada, \u00a0se encuentra pendiente \u00a0que se adelante y culmine la audiencia de juicio oral, as\u00ed \u00a0como que se dicte la decisi\u00f3n conclusiva de rigor, contra la \u00a0cual procede el recurso ordinario de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve \u00a0afectada en su garant\u00eda fundamental al debido proceso, dentro \u00a0de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0de rigor, puede emplear los instrumentos de protecci\u00f3n id\u00f3neos \u00a0para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la \u00a0demanda de tutela al interior del escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente \u00a0improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como \u00a0un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados \u00a0-interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de los recursos \u00a0ordinarios-. \u00a0<\/p>\n<p>15. No sobra reiterar que \u00a0respecto al asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la \u00a0jurisprudencia nacional (C.S.J. SP del 16 de junio de 2015. Radicado \u00a0No. 44710, tiene sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea \u00a0lo primero se\u00f1alar que si bien el escenario ordinario \u00a0legalmente previsto para reclamar la exclusi\u00f3n, rechazo e \u00a0inadmisi\u00f3n de los medios de prueba es la audiencia \u00a0preparatoria, tal como se consigna en el art\u00edculo 359 de la \u00a0Ley 906 de 2004, esta Sala ha admitido la posibilidad de elevar una \u00a0pretensi\u00f3n de tal naturaleza con posterioridad, concretamente, \u00a0en el curso del juicio, caso en el cual la solicitud se resuelve \u2018al \u00a0momento de adoptar el fallo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Y debe ser as\u00ed, \u00a0pues es posible que en tr\u00e1mite de la vista p\u00fablica, \u00a0esto es, en el decurso de la pr\u00e1ctica de la prueba, se conozca \u00a0a trav\u00e9s de un testigo informaci\u00f3n que se ignoraba en \u00a0momentos procesales previos, concretamente, en la audiencia \u00a0preparatoria, en raz\u00f3n de la cual las partes e intervinientes \u00a0pueden considerar la ilegalidad de un determinado medio de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0entonces, luego de conocido el contenido de la prueba, de practicada \u00a0\u00e9sta, lo cual ocurre en el juicio, es posible establecer con \u00a0plenitud si en el proceso de recolecci\u00f3n y producci\u00f3n \u00a0de la misma fueron respetados los procedimientos legales y los \u00a0derechos y garant\u00edas de las partes, por ende, si la misma est\u00e1 \u00a0afectada por alg\u00fan vicio de ilegalidad o ilicitud que pueda \u00a0determinar su exclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos \u00a0por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando, la parte actora a\u00fan cuenta con la posibilidad de \u00a0participar activamente en la audiencia de juicio oral, recurrir, \u00a0seg\u00fan el caso, la sentencia de primera instancia, o con los \u00a0argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter de \u00a0control constitucional que tiene el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En este punto precisa la Sala que mientras la actuaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 DECLARAR \u00a0improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del ciudadano CRISTIAN FERNANDO RAM\u00cdREZ TAPIAS. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP13521-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100990 \u00a0 Acta \u00a0No. 362 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el apoderado del se\u00f1or CRISTIAN FERNANDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}