{"id":38684,"date":"2023-09-13T21:56:14","date_gmt":"2023-09-13T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13519-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:14","slug":"stp13519-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13519-2018\/","title":{"rendered":"STP13519-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP13519-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100681 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0ciudadano V\u00cdCTROR MANUEL SORIANO, frente a la sentencia \u00a0proferida el 15 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela intentada contra el Juzgado 2\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y una Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0trabajo, seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que la \u00a0empresa HOLCIM COLOMBIA S.A., a \u00a0trav\u00e9s de apoderado instaur\u00f3 demanda especial de fuero \u00a0sindical \u2013 permiso para despedir, contra el se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL SORIANO, integrante de la Junta Directiva del Sindicato de \u00a0Trabajadores de Holcim Colombia \u201cSintraHolcimColombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n, el profesional de derecho puso de \u00a0presente que el demandado cumpl\u00eda funciones de operario de \u00a0bomba y debido a que el 18 de agosto de 2015 no tuvo en cuenta el \u00a0Manual de Operaci\u00f3n Equipo de Bombeo, \u00a0gener\u00f3 una \u00a0descarga el\u00e9ctrica que impact\u00f3 a uno de sus compa\u00f1eros \u00a0de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que luego de haber escuchado al trabajador en diligencia de \u00a0descargos, decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de forma \u00a0unilateral con justa causa, situaci\u00f3n que qued\u00f3 \u00a0condicionada a la sentencia que se produjera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del proceso conoci\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Laboral el Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 que despu\u00e9s de agotar el procedimiento \u00a0establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 23 de mayo de \u00a02017, accedi\u00f3 a las s\u00faplicas elevadas por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el apoderado del se\u00f1or \u00a0V\u00cdCTOR MANUEL SORIANO la impugn\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para lo cual aleg\u00f3 que su asistido no hab\u00eda \u00a0confesado ante el fallador de instancia ni en la diligencia de \u00a0descargos que conoc\u00eda el manual de seguridad, por el \u00a0contrario, adujo que nunca le aportaron ese documento; tampoco se \u00a0acredit\u00f3 que hubiera sido capacitado en seguridad; no existi\u00f3 \u00a0comit\u00e9 de sanci\u00f3n y la decisi\u00f3n fue tomada \u00a0unilateralmente por la compa\u00f1\u00eda; y, que se hab\u00eda \u00a0presentado la figura jur\u00eddica de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y la \u00a0normatividad que consider\u00f3 aplicable al caso, en fallo dictado \u00a0el 21 de junio del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y las conclusiones a las que lleg\u00f3 la citada \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial, el se\u00f1or V\u00cdCTOR MANUEL \u00a0SORIANO acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, \u00a0igualdad, m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de soportar la \u00a0pretensi\u00f3n, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la empresa \u00a0demandante aleg\u00f3 situaciones que eran falsas y produjo pruebas \u00a0en su contra que eran totalmente parcializadas y manipuladas por sus \u00a0representantes, con el fin de demostrar que era el \u00fanico \u00a0responsable del accidente ocurrido el 18 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no en el \u00a0plenario no exist\u00eda una prueba pericial de electricidad que \u00a0indicara que por su culpa se hubiere generado la descarga el\u00e9ctrica \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi \u00a0realmente hubiera sido mi responsabilidad por presunto manejo \u00a0inadecuado de la maquinaria por desplegar la pluma cerca de los \u00a0cables de alta tensi\u00f3n, los da\u00f1os a mi compa\u00f1ero \u00a0de trabajo JOS\u00c9 LUIS RODR\u00cdGUEZ, hubieran sido letales, \u00a0ocasionando en el peor de los casos su muerte, cosa que no ocurri\u00f3, \u00a0saliendo el se\u00f1or JOS\u00c9 LUIS RODR\u00cdGUEZ ileso de \u00a0dicho accidente, sin da\u00f1os f\u00edsicos como ceguera o en el \u00a0sistema nervioso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto y sin \u00a0desconocer que el Tribunal accionado escuch\u00f3 \u201cmis \u00a0alegatos\u201d, \u00a0pretende se deje sin efecto jur\u00eddico las decisiones proferidas \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, para que en su lugar, se negaran las pretensiones \u00a0elevadas por la empresa HOLCIM SOLOMBIA S.A. y se le ordenara a esta \u00a0\u00faltima el reintegro inmediato y le permita ejercer sus \u00a0funciones como operario de la maquinaria de bomba de concreto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela, notific\u00f3 a los despachos \u00a0judiciales accionados y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran \u00a0verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cuerpo Decisorio referenciado mediante sentencia dictada el 15 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado porque al revisar la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de la cual \u00a0discrep\u00f3 el accionante, consider\u00f3 que no era arbitrario \u00a0o irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no le era permitido al juez de tutela entrar \u00a0a controvertir las decisiones judiciales objetadas con la excusa de \u00a0tener una opini\u00f3n diferente, pues quien hab\u00eda sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto era el juez \u00a0natural y su convencimiento deb\u00eda primar sobre cualquier otro, \u00a0salvo que se hubiere presentado una evidente vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, \u201cque \u00a0en este caso no acontecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la sentencia de primera instancia, el ciudadano V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL SORIANO la recurri\u00f3 y con argumentos similares a los \u00a0expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la \u00a0sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la demandada presentada por el se\u00f1or V\u00cdCTOR MANUEL \u00a0SORIANO solicit\u00f3 al juez de tutela dejara sin efecto jur\u00eddico \u00a0la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, por medio de la cual \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, \u00a0decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0el levantamiento de la garant\u00eda que amparaba al aqu\u00ed \u00a0accionante y autoriz\u00f3 a la sociedad HOLCIM COLOMBIA S.A. dar \u00a0por terminado por justa causa el contrato de trabajo celebrado entre \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alarse que la sentencia \u00a0recurrida ser\u00e1 confirmada porque el se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL SORIANO, no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en \u00a0cuenta que demostrado est\u00e1 que la actuaci\u00f3n \u00a0de la cual discrepa, se adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por su apoderado, \u00a0frente a la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas \u00a0elevadas por la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A., la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial accionada con base en el estudio del acervo probatorio y las \u00a0previsiones establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable \u00a0al caso, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales \u00a0consider\u00f3 que resultaba procedente confirmar el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Pronunciamiento que lejos est\u00e1 de ser catalogado de arbitrario \u00a0o caprichoso que atente o vulnere derechos fundamentales a la \u00a0demandante, m\u00e1xime cuando acreditado est\u00e1 que esa \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial cumpli\u00f3 con la labor \u00a0interpretativa que le es propia y valor\u00f3 el material \u00a0probatorio bajo los postulados de la sana cr\u00edtica, la cual no \u00a0puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener \u00a0nueva o mejor concepci\u00f3n sobre el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Tribunal \u00a0antes de tomar la decisi\u00f3n de la cual discrepa el libelista, \u00a0frente a los planteamientos propuestos para que se revocara el fallo \u00a0del juez a quo, \u00a0entre otras cosas, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0declarante ALEXANDER RESTREPO RICARDO, manifest\u00f3 que una \u00a0descarga el\u00e9ctrica se pod\u00eda generar por contacto con \u00a0las cuerdas el\u00e9ctricas \u2018para que haya una descarga \u00a0el\u00e9ctrica, de pronto puede ser una tormenta el\u00e9ctrica, \u00a0de pronto el brazo elevado puede servir como pararrayo, la proximidad \u00a0a las cuerdas de alto voltaje, todo esto puede generar una descarga \u00a0el\u00e9ctrica\u2019. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0ATS se diligencia una vez al d\u00eda, pero cuando existe relevo se \u00a0debe revisar y anotar si existen novedades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, del an\u00e1lisis en conjunto y cr\u00edtico de las \u00a0pruebas, a juicio de la Sala, el demandante s\u00ed incurri\u00f3 \u00a0en las faltas graves que le adujo la demandada, pues se encuentra \u00a0acreditado que el actor en su calidad de operador de bomba, conoc\u00eda \u00a0el Manual de Operaci\u00f3n equipo de bombeo y que adem\u00e1s de \u00a0su experiencia de m\u00e1s de 31 a\u00f1os, no tuvo en cuenta las \u00a0reglas de trabajo cuando hay l\u00edneas de voltaje, lo que gener\u00f3 \u00a0un da\u00f1o en la vida de su compa\u00f1ero de trabajo, la cual \u00a0al ocasionarle una descarga le otorgaron tres d\u00edas de \u00a0incapacidad (folio 205). Adem\u00e1s, no particip\u00f3 en la \u00a0elaboraci\u00f3n de An\u00e1lisis de Trabajo Seguro, como quiera \u00a0que en su interrogatorio, manifest\u00f3 que este hab\u00eda sido \u00a0diligenciado cuando recibi\u00f3 el turno, a sabiendas que entre \u00a0sus obligaciones estaba la de inspeccionar el \u00e1rea a trabajar \u00a0e identificar y evaluar los riesgos, m\u00e1s cuando el testigo \u00a0ALEXANDER RESTREPO RICARDO, reiter\u00f3 lo arriba transcrito en su \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como quiera que se cit\u00f3 como causal para \u00a0finalizar el contrato lo dispuesto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a062 del C.S.T., y como quiera que en el reglamento interno de trabajo \u00a0de la accionante, en su art\u00edculo 44 previo faltas graves: i) \u00a0la violaci\u00f3n o incumplimiento grave de los deberes, \u00a0obligaciones y prohibiciones contractuales o reglamentarias y, ii) \u00a0cuando se genere o se exponga a la Compa\u00f1\u00eda a un \u00a0perjuicio derivado del incumplimiento o la omisi\u00f3n de los \u00a0deberes, obligaciones o prohibiciones y, al configurarse la justa \u00a0causa alegada por la parte actora hay lugar a autorizar el \u00a0levantamiento del fuero sindical del que goza el trabajador \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0ser advierte que la prescripci\u00f3n no afect\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de la referencia, como quiera que a la luz de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 118 A, el procedimiento disciplinario, qued\u00f3 \u00a0agotado con el despido -15 de septiembre de 2015-, en tanto, la \u00a0demanda fue radicada el 16 de octubre de 2015, no transcurrieron el \u00a0t\u00e9rmino de dos meses entre una y otra actuaci\u00f3n (folio \u00a0198 y 206)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada \u00a0explic\u00f3 en \u00a0forma razonada los motivos que de conformidad con \u00a0el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le \u00a0permit\u00edan confirmar el fallo dictado por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por medio del cual accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones elevadas por el apoderado de la empresa HOLCIM \u00a0COLOMBIA S.A., circunstancia que aleja la decisi\u00f3n objeto de \u00a0reproche de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son \u00a0violatorias, per se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos \u00a0a\u00fan cuando no existe raz\u00f3n para sostener la existencia \u00a0de v\u00edas de hecho, tal como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que el accionante, en esencia, pretende a trav\u00e9s de \u00a0este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP13519-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100681 \u00a0 Acta \u00a0No. 362 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 I. 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