{"id":38683,"date":"2023-09-13T21:56:14","date_gmt":"2023-09-13T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13517-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:14","slug":"stp13517-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13517-2018\/","title":{"rendered":"STP13517-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP13517-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100982 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el ciudadano L\u00c1ZARO MILI REYES, \u00a0contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Armenia, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano L\u00c1ZARO MILI REYES puso de presente que el 21 de \u00a0enero de 2016, ante el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Armenia, se adelantaron en su \u00a0contra las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura; \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por los presuntos delitos de \u00a0feminicidio y tortura agravada; e imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agreg\u00f3 que presentado el escrito de acusaci\u00f3n, el \u00a0asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0esa ciudad, autoridad que despu\u00e9s de agotar el procedimiento \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia dictada el 17 \u00a0de agosto 2017 lo conden\u00f3 por el delito de feminicidio \u00a0agravado en la modalidad de tentativa y lo exoner\u00f3 de la \u00a0conducta punible de tortura agravada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que si bien el juez cognoscente le neg\u00f3 \u00a0la libertad, tambi\u00e9n lo es que al pronunciarse frente a la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el Delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico, el superior funcional revoc\u00f3 la providencia \u00a0impugnada y, en su lugar, sustituy\u00f3 la medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva que le hab\u00eda sido impuesta \u201cpor \u00a0las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precis\u00f3 que mediante sentencia dictada el 29 de agosto de \u00a02018, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Armenia, Quind\u00edo, modific\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia, en el sentido de imponerle doscientos dos (202) meses de \u00a0prisi\u00f3n por los delitos de feminicidio agravado en la \u00a0modalidad de tentativa atenuada y tortura agravada y, orden\u00f3 \u00a0su captura inmediata. Librando para tal efecto la boleta \u00a0No.120016907. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Anot\u00f3 que contra la sentencia de segunda instancia se \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u201cDe \u00a0igual manera el 3 de septiembre de 2018 (estando dentro de ley)\u201d, \u00a0con fundamento en las previsiones establecidas en los art\u00edculos \u00a0285 y 287 del C\u00f3digo General del Proceso solicit\u00f3 la \u00a0\u201caclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n respecto de lo decidido en punto de la orden \u00a0de captura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como quiera que para el 05 de octubre del a\u00f1o en curso, el \u00a0se\u00f1or L\u00c1ZARO MILI REYES no hab\u00eda obtenido \u00a0respuesta alguna a la pretensi\u00f3n \u00faltima referenciada, \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00a0a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que en visita que hiciera el dependiente judicial \u201cse \u00a0le inform\u00f3 de manera verbal en la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0del Tribunal Superior de Armenia que el H. Magistrado no se \u00a0pronunciar\u00eda respecto de la petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se le ordenara al Magistrado Ponente de \u00a0la Corporaci\u00f3n Judicial accionada que dentro de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo resolviera la \u00a0\u201csolicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n\u201d \u00a0y a la Secretar\u00eda ingresara todas las actuaciones al Sistema \u00a0de Gesti\u00f3n Siglo XXI \u201cpor \u00a0cuanto la presentaci\u00f3n del memorial de casaci\u00f3n, de \u00a0aclaraci\u00f3n, poder y otras actuaciones no se reflejan en el \u00a0mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, \u00a0comunic\u00f3 lo pertinente a la autoridad judicial accionada y \u00a0vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el \u00a0ciudadano L\u00c1ZARO MILI REYES, para que si a bien ten\u00edan \u00a0ejercieran del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Quien dijo ostentar la calidad de apoderado del accionante, coadyuv\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante escrito fechado 16 de los corrientes, el Secretario de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Armenia, Quind\u00edo, luego de hacer referencia a la \u00a0sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 en el proceso que cursa \u00a0contra el demandante, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0orden de captura fue emitida y est\u00e1 vigente; corrieron los 5 \u00a0d\u00edas para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -agosto 30 al 5 de septiembre de 2018, siendo invocado por \u00a0el nuevo apoderado, el 3 de septiembre de 2018, misma fecha en que se \u00a0present\u00f3 escrito solicitando la aclaraci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n de la sentencia en cuanto que la orden de \u00a0captura no fuera librada de manera inmediata sino cuando adquiriera \u00a0firmeza tal decisi\u00f3n; con destino al abogado defensor, el 5 de \u00a0septiembre de 2018 se expidieron copias del proceso -2 cuadernos con \u00a0213 y 42 folios y 1 un disco compacto formato DVD. Actualmente corren \u00a0los 30 d\u00edas h\u00e1biles para que se presente la demanda de \u00a0casaci\u00f3n \u2013septiembre 6 al 18 de octubre de 2018-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El d\u00eda de hoy, el funcionario referenciado inform\u00f3 que \u00a0el Magistrado Ponente se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia a que hizo referencia el accionante. A la respuesta copia \u00a0de los documentos que soportan lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Antes de analizar el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0elevan \u00a0peticiones \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso, \u00e9stas \u00a0 no \u00a0deben \u00a0ser \u00a0entendidas como el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n, encuentra soporte en la jurisprudencia \u00a0nacional (C.C. T-377\/00), que al respecto ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato \u00a0judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus \u00a0funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. Dentro de las actuaciones ante los jueces \u00a0pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente \u00a0judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de \u00a0\u00e9stos \u00faltimos se aplican las normas que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n \u00a0con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los \u00a0lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera \u00a0que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes \u00a0dentro de aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la \u00a0litis \u00a0tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del \u00a0proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Es indiscutible que la \u00a0solicitud de amparo presentada por el ciudadano L\u00c1ZARO MILI \u00a0REYES se encuentra orientada, en \u00faltimas, a conseguir que el \u00a0Magistrado Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quind\u00edo, que conoce \u00a0del proceso que cursa en su contra por los presuntos delitos de \u00a0homicidio agravado tentado y tortura agravada, se pronuncie frente a \u00a0la solicitud de \u201caclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n\u201d \u00a0de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de \u00a02018, la cual fuera elevada el pasado 03 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se tiene en \u00a0cuenta que respecto a la presunta falta de registro de las \u00a0actuaciones en el Sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI, por parte del \u00a0Secretario de esa Corporaci\u00f3n Judicial, no ha acredit\u00f3 \u00a0haber elevado petici\u00f3n alguna en ese sentido, lo que no impide \u00a0que lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora: si la petici\u00f3n de amparo tiene por finalidad la \u00a0protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se \u00a0denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situaci\u00f3n \u00a0ante la cual la protecci\u00f3n constitucional deviene \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la \u00a0jurisprudencia nacional (C.C. T-542\/06), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0Corte ha advertido que si antes o durante el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos \u00a0por la jurisprudencia, la acci\u00f3n carecer\u00eda de objeto \u00a0pues no tendr\u00eda valor un pronunciamiento u orden que para la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental hiciera el juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el asunto sub-ex\u00e1mine, \u00a0es lo que ocurre porque de la informaci\u00f3n y de las copias que \u00a0hizo llegar a este tr\u00e1mite constitucional el Secretario de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Armenia, demostrado \u00a0est\u00e1 que mediante auto fechado 18 de octubre de 2018, el \u00a0Magistrado Ponente de esa Corporaci\u00f3n Judicial que \u00a0conoce del proceso que cursa en su contra por los presuntos delitos \u00a0de homicidio agravado tentado y tortura agravada, se pronunci\u00f3 \u00a0frente a la solicitud de \u201caclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n\u201d \u00a0de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de \u00a02018. Pronunciamiento que de igual manera se acredit\u00f3 fue \u00a0notificado a la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente \u00a0caso se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno que en los \u00a0tr\u00e1mites del amparo constitucional se conoce como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque en \u00a0virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier pronunciamiento \u00a0del juez constitucional en este momento carecer\u00eda de objeto al \u00a0desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se \u00a0invocan en la demanda. Adem\u00e1s, la jurisprudencia nacional \u00a0(C.C. SU-540\/07), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0(seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del \u00a0obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 \u00a0de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte \u00a0ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio \u00a0de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro \u00a0del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. As\u00ed \u00a0entendida, por principio, la muerte del accionante no queda \u00a0comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en \u00a0diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n \u00a0de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente \u00a0al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro \u00a0que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se \u00a0satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda \u00a0antes de proferirse el fallo, con lo cual la \u00a0posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la \u00a0citada Corporaci\u00f3n (C.C. T-087\/11), ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza \u00a0de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la \u00a0amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n \u00a0cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que propiciaba dicha amenaza \u00a0desapareci\u00f3 o fue superada, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de \u00a0ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, en la medida en que \u00a0cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela pueda adoptar frente \u00a0al caso concreto carecer\u00e1 de fundamento f\u00e1ctico. De \u00a0suerte que la Corte ha entendido que una decisi\u00f3n judicial \u00a0bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo \u00a0constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0este recurso jur\u00eddico deviene en improcedente por carencia de \u00a0objeto o sustracci\u00f3n de materia, cuando el hecho que \u00a0inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 con lesionar el derecho \u00a0fundamental respectivo, desaparece. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0L\u00c1ZARO MILI REYES. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala rem\u00edtanse \u00a0las \u00a0diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP13517-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100982 \u00a0 Acta \u00a0No. 362 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el ciudadano L\u00c1ZARO MILI [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}