{"id":38682,"date":"2023-09-13T21:56:14","date_gmt":"2023-09-13T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13467-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:14","slug":"stp13467-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13467-2018\/","title":{"rendered":"STP13467-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13467-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100974 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por \u00a0Sa\u00fal Gonzaga Ram\u00edrez \u00c1lzate, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia-Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1, \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn- Sala Octava Laboral y el \u00a0Juzgado Primero Adjunto Laboral de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a seguridad social, \u00a0vida digna, igualdad, m\u00ednimo, vital, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Antioquia, al Instituto de Seguros Sociales \u2013 hoy \u00a0Colpensiones y al Ministerio de Defensa Nacional, as\u00ed como a \u00a0todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0adelantado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sa\u00fal Gonzaga Ram\u00edrez \u00c1lzate, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 una demanda laboral en \u00a0contra del Departamento de Antioquia, con la finalidad de que se \u00a0condenara a la demandada al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0de origen convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, fundamentado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0de 9 de diciembre de 1970, de la que era beneficiario el actor, cuya \u00a0clausula 12 prescribe, entre otras consideraciones, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) \u00a0a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene el accionante que estuvo vinculado al Departamento de \u00a0Antioquia desde el 27 de noviembre de 1986 y el 5 de diciembre de \u00a02005 y con anterioridad hab\u00eda trabajado para el Ministerio de \u00a0Defensa Nacional en el periodo comprendido entre el 12 de noviembre \u00a0de 1975 y el 30 de octubre de 1977, raz\u00f3n por la cual al \u00a0momento del retiro contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de \u00a0trabajo y estaba vigente la cl\u00e1usula de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva ya referida, por lo nato, el demandante solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no \u00a0obstante, mediante Resoluci\u00f3n Nro. 022489 de 3 de diciembre de \u00a02008, la entidad rechaz\u00f3 las peticiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demanda laboral fue asignada al Juzgado Primero Adjunto Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, Despacho que mediante sentencia de \u00a026 de marzo de 2010, absolvi\u00f3 a la entidad demandada, \u00a0atendiendo a que la Gobernaci\u00f3n de Antioquia no es una entidad \u00a0que reconozca pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n por el interesado, \u00a0sin embargo, la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, a trav\u00e9s de fallo de 11 de agosto de 2011, lo \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0empero, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia-Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1, con providencia de 12 \u00a0de abril de 2018, decidi\u00f3 no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, el se\u00f1or Sa\u00fal \u00a0Gonzaga Ram\u00edrez \u00c1lzate, interpone \u00a0acci\u00f3n de tutela contra los fallos judiciales emitidos por el \u00a0Juez de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y la Hom\u00f3loga Laboral, pues a su parecer, \u00a0contrar\u00eda el ordenamiento constitucional y legal sobre el \u00a0asunto sometido a cuestionamiento, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al \u00a0aplicar una fuente formal de derecho como lo es la convenci\u00f3n \u00a0colectiva \u00a0y \u00a0al existir varias posibles interpretaciones, los jueces de instancia \u00a0escogieron la menos favorable al caso bajo examen, contrariando lo \u00a0considerado por la Corte Constitucional., entendiendo que, en caso de \u00a0duda frente a una interpretaci\u00f3n, esta debe ser resuelta a \u00a0favor del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Omitieron las instancias, a juicio del accionante, lo considerado por \u00a0el M\u00e1ximo Tribunal Constitucional, espec\u00edficamente en \u00a0la sentencia SU-241 de 2015, el cual ha se\u00f1alado que por \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad establecido en el \u00a0art\u00edculo 53 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe \u00a0colegirse que el cumplimiento de la edad es un requisito exigibilidad \u00a0del derecho y por lo tanto no tiene que ser cumplida necesariamente \u00a0en vigencia de la relaci\u00f3n laboral; por lo que al no acatar el \u00a0precedente se configura una via de hecho y una violaci\u00f3n al \u00a0derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Manifest\u00f3 que al cumplir los 50 a\u00f1os de edad el 21 de \u00a0julio de 2007 y teniendo 20 a\u00f1os de servicio, el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n se hizo exigible a \u00a0partir de esa fecha, es decir que ten\u00eda un derecho adquirido \u00a0que se vio coartado por las decisiones de las respectivas instancias, \u00a0quienes con su actuar incurrieron en las siguientes v\u00edas de \u00a0hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. V\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valorar de manera irrazonable la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de diciembre de 1970, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limit\u00e1ndose a analizarla de manera parcial, pues de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lectura total de la misma se evidencian todas las situaciones para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es decir, cumplir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad estando el trabajador vinculado o no y prestar o no el servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma exclusiva al Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. V\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho por defecto sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al otorgarle un sentido al texto convencional contrariando los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluir que los 20 a\u00f1os de trabajo deb\u00edan ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente en el departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. V\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que no tuvieron en cuenta que no es necesario cumplir la edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, omitiendo, reitera lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerado en la sentencia de la Corte Constitucional SU 241 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, no obstante, guardaron silencio \u00a0sobre el particular dentro del traslado concedido1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda igualmente jurisprudencial se ha venido \u00a0decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que \u00a0carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su \u00a0voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del \u00a0funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, \u00a0por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda \u00a0intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de \u00a02005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0(sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o \u00a0un problema jur\u00eddico admite varias o diferentes \u00a0interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el \u00a0fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio \u00a0serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia \u00a0as\u00ed como la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido \u00a0es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida \u00a0el 12 de abril de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que no cas\u00f3 la proferida por la \u00a0Sala Octava Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez \u00a0Primero Adjunto Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la inconformidad del demandante se orienta a que la accionada \u00a0al resolver el recurso de casaci\u00f3n, no reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la que a juicio del actor \u00a0tiene derecho por haber laborado el \u00a0Departamento \u00a0de Antioquia, desde el 27 de noviembre de 1986 hasta el \u00a05 de diciembre de 2005, fecha de su desvinculaci\u00f3n; que con \u00a0anterioridad hab\u00eda trabajado para el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional, entre el 12 de noviembre de 1974 y el 30 de octubre de \u00a01977, tiempos que sumados superan m\u00e1s de 20 a\u00f1os de \u00a0servicios al Estado; por lo tanto, eso lo hace beneficiario de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva; la cual consagr\u00f3 el derecho al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al cumplir \u00a020 a\u00f1os de servicios y 50 de edad, tal como en su caso \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0<\/p>\n<p>II. Pues bien, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez revisada la decisi\u00f3n confutada, se advierte que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disquisiciones formuladas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela fueron resueltos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia despu\u00e9s de estudiar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antecedentes f\u00e1cticos y procesales del caso sometido a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, providencia en la que consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En consecuencia, como el actor no acredit\u00f3 haber cumplido los \u00a020 a\u00f1os de servicio al aqu\u00ed demandado, pues con el \u00a0citado ente territorial, s\u00f3lo labor\u00f3 18 a\u00f1os y \u00a0254 d\u00edas; adem\u00e1s como aparece demostrado en el \u00a0expediente, el demandante cuando se retir\u00f3 del citado ente \u00a0territorial, 5 de diciembre de 2005, no hab\u00eda consolidado los \u00a050 a\u00f1os de edad a que se refiere la cl\u00e1usula duod\u00e9cima \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, \u00a0pues s\u00f3lo los vino a cumplir el 21 de julio de 2007, se \u00a0concluye que no se equivoc\u00f3 el Tribunal al inferir que el \u00a0se\u00f1or Sa\u00fal Gonzaga Ram\u00edrez \u00c1lzate no \u00a0tiene derecho a la pensi\u00f3n extralegal a cargo de la demandada \u00a0Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0lo anterior es suficiente para arribar a la conclusi\u00f3n que el \u00a0cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, es pertinente recordar que \u00a0el principio de favorabilidad no opera frente a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que hagan los jueces, sino de cara a la \u00a0interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas. De entenderse que \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es fuente formal del \u00a0derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario operar\u00eda \u00a0bajo el supuesto de existir dos o m\u00e1s interpretaciones s\u00f3lidas \u00a0contrapuestas. Significa esto que no es cualquier choque \u00a0interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel \u00a0originado a partir de dos o m\u00e1s interpretaciones firmes y bien \u00a0fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre \u00a0otras en sentencia SL18110-2016(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en este asunto, no existe esa divergencia de criterios de ese nivel, \u00a0pues para esta Sala, por las razones antedichas y apoyadas en las \u00a0decisiones que se transcribieron en precedencia, la \u00fanica \u00a0apreciaci\u00f3n correcta de cara a la intenci\u00f3n de las \u00a0partes contratantes (sindicato y entidad) es que los 50 a\u00f1os \u00a0de edad se cumplan en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, y los \u00a020 a\u00f1os de servicios se presten solamente al Departamento de \u00a0Antioquia. En esa medida, no incurri\u00f3 el Tribunal en los \u00a0yerros f\u00e1cticos que se le enrostra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0esta Sala de Tutelas que la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Corporaci\u00f3n es razonable, por \u00a0cuanto la determinaci\u00f3n cuestionada es producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, con apego a las normas que \u00a0gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que \u00a0mal podr\u00eda el fallador constitucional desconocer esa decisi\u00f3n, \u00a0que se insiste, est\u00e1 cimentada en el criterio del funcionario \u00a0competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero \u00a0desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa \u00a0manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, las \u00a0valoraciones hechas por el \u00f3rgano l\u00edmite de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no son producto de \u00a0arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n en el examen del recurso extraordinario, hecha \u00a0en virtud del principio de la autonom\u00eda judicial que le es \u00a0propia como juez natural en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n \u00a0pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0de la demandante, quien insiste por la senda constitucional, en \u00a0reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intenci\u00f3n \u00a0de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observ\u00f3, \u00a0no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la solicitud de \u00a0amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces \u00a0naturales, como si se tratara de una instancia m\u00e1s y pretender \u00a0que el juez constitucional sustituya en su propia apreciaci\u00f3n, \u00a0el an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por \u00a0el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente dentro de \u00a0los litigios sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, tales circunstancias descartan la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados, en especial el \u00a0de la igualdad, al no acreditarse que a otras personas en condiciones \u00a0similares a la de la demandante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0haya reconocido liquidado y pagado la pensi\u00f3n extralegal, \u00a0aplicando la hip\u00f3tesis manejada en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0la demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por Sa\u00fal \u00a0Gonzaga Ram\u00edrez \u00c1lzate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez registrado el proyecto de tutela, no se alleg\u00f3 por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Corporaci\u00f3n respuestas de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13467-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100974 \u00a0 Acta \u00a0360 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por \u00a0Sa\u00fal Gonzaga Ram\u00edrez \u00c1lzate, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la 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