{"id":38681,"date":"2023-09-13T21:56:14","date_gmt":"2023-09-13T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13465-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:14","slug":"stp13465-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13465-2018\/","title":{"rendered":"STP13465-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13465-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 100752 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Norma \u00a0Yesenia Garc\u00eda, \u00a0contra la sentencia de tutela de 27 de agosto de 2018, proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a trav\u00e9s \u00a0de la cual le neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerado por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca y el Juzgado \u00a0Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, y de la dem\u00e1s documentaci\u00f3n \u00a0obrante allegada al expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 5 de febrero de 2014, el Juzgado Promiscuo de Pacho, \u00a0Cundinamarca, conden\u00f3 a Norma \u00a0Yesenia Garc\u00eda, \u00a0como autora de los delitos de destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de inmueble en concurso con Tr\u00e1fico, \u00a0Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes, \u00a0imponi\u00e9ndole las penas principales de 105 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 3.518.18 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la accionante se le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, encontr\u00e1ndose privada de la libertad desde el 28 \u00a0de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, el 20 de febrero de 2018, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad condicional elevada por la promotora, decisi\u00f3n \u00a0que impugn\u00f3, siendo confirmada en segunda instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, el 27 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la presenta acci\u00f3n constitucional Norma \u00a0Yesenia Garc\u00eda, \u00a0con fundamento en que \u00ablos \u00a0accionados interpretaron err\u00f3neamente el sentido y el alcance \u00a0de las sentencias de la Corte Constitucional C-194 de 2005 y C-757 de \u00a02014, \u00a0puesto \u00a0que al resolver su solicitud de libertad s\u00f3lo se tuvo en \u00a0cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones de la \u00a0sentencia condenatoria, omitiendo valorar la situaci\u00f3n \u00a0favorable actual, el proceso de resocializaci\u00f3n para la \u00a0incorporaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la comunidad, su buen comportamiento y que se encuentran acreditados \u00a0los presupuestos del art\u00edculo 64 del C.P. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 a la Sala se le conceda \u00ab(\u2026) \u00a03. Dejar sin efectos las decisiones se\u00f1aladas y en \u00a0consecuencia Ordenar \u00a0al Juez Promiscuo del Circuito de Pacho (Cund) o, en su defecto, al \u00a0hom\u00f3logo el Juzgado 17 de epms \u2013Bogot\u00e1, quien \u00a0vigila y controla mi condena, quien es totalmente competente y que \u00a0resuelva en el menor tiempo posible a partir de este fallo \u00a0(favorable); la petici\u00f3n a que contrae el asunto sub examine\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, en respuesta las autoridades judiciales \u00a0accionadas manifestaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.El \u00a0Juzgado 17 Civil del Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 negar el amparo invocado, aduciendo \u00a0que en la decisi\u00f3n emitida se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0previo de la conducta punible que se requiere en el tr\u00e1mite de \u00a0la libertad Condicional, el cual \u00abNo \u00a0est\u00e1 encaminado a la responsabilidad penal sino a la necesidad \u00a0de continuar con el proceso represor, en ese marco fue que se \u00a0consider\u00f3 que los hechos ejecutados por la penada demandaban \u00a0el cumplimiento de la pena impuesta \u00bb, por \u00a0lo que agreg\u00f3, no incurrir \u00a0en \u00a0violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno en cabeza del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, \u00a0Cundinamarca, se\u00f1al\u00f3 que neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional al no encontrar satisfecho el requisito subjetivo \u00a0requerido para el otorgamiento de dicho subrogado, estimando \u00a0necesario continuar con el tratamiento penitenciario en pro de las \u00a0funciones de prevenci\u00f3n general y especial de la pena que \u00a0buscan la resocializaci\u00f3n de la accionante, por lo que \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto \u00a0de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, neg\u00f3 el amparo deprecado, al considerar que la \u00a0determinaci\u00f3n de los funcionarios accionados fue conforme a \u00a0los mandatos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s no haber conculcado garant\u00eda fundamental alguna \u00a0al momento de resolver respecto de la solicitud de libertad \u00a0condicional de la accionante, debido a que cumpli\u00f3 con los \u00a0presupuestos previstos por la jurisprudencia como lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, m\u00e1xime porque \u00a0las citadas decisiones deben respetarse en procura del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional, no siendo dable \u00a0que el juez de tutela se inmiscuya en dichas funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, \u00a0sin hacer manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 27 \u00a0de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincula al \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y el Juzgado \u00a0Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional \u00a0contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al \u00a0cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, aunado a que dicho mecanismo no fue \u00a0previsto como instancia adicional, para saltarse los dem\u00e1s \u00a0medios de defensa ordinarios, siendo necesario para su procedencia \u00a0que todos aquellos se hayan agotado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Doctrina constitucional, desarroll\u00f3 una serie de requisitos, \u00a0para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, as\u00ed: a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la \u00a0cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es necesario que estos requisitos no se queden en meros enunciados, \u00a0conforme a los planteamientos reiterados por la Corte Constitucional, \u00a0en diversas decisiones, entre ellas en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0T-332, T-212 y T-780 de 2006, ratificando lo expresado en la primera \u00a0providencia citada, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia \u00a0misma del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, se\u00f1al\u00f3 las \u00a0exigencias espec\u00edficas que fueron establecidas trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, para que se configure una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este entendimiento, es claro que la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados, en atenci\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada \u00a0y al respeto de la autonom\u00eda judicial, correspondi\u00e9ndole \u00a0al accionante la carga de no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales \u00a0en los que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales, \u00a0siendo necesario en dichos eventos, que el perjudicado demuestre que \u00a0la actuaci\u00f3n judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, \u00a0ostensiblemente violatoria del orden jur\u00eddico y, por ende, \u00a0lesion\u00f3 en forma grave garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, se ejerce la acci\u00f3n de tutela contra autoridades \u00a0judiciales a la que se censura las providencias que negaron la \u00a0solicitud de libertad elevada por Norma \u00a0Yesenia Garc\u00eda, \u00a0al no cumplir con los requisitos subjetivos estipulados en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, atendiendo la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, la que fue calificada como grave, estimando \u00a0necesario continuar con el tratamiento penitenciario, y deneg\u00e1ndose \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado peticionado, coligi\u00e9ndose \u00a0que lo pretendido es que el Juez Constitucional deje sin efectos las \u00a0providencias previamente referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera la accionante, que con tal decisi\u00f3n, se \u00a0le vulneran sus derechos al \u00a0debido proceso, igualdad y libertad, indicando que \u00abEn \u00a0este caso se considera por norma un exabrupto \u00a0que \u00a0se niegue el beneficio de la libertad condicional, \u00a0pues \u00a0esta se est\u00e1 haciendo solo por el hecho de que la conducta \u00a0haya sido calificada como grave por el juez que impuso la condena \u00a0penal, pues as\u00ed las cosas \u201cla persona quedar\u00eda \u00a0autom\u00e1ticamente excluida de dicho beneficio y se ver\u00eda \u00a0inexorablemente obligada a purgar toda la condena en prisi\u00f3n\u201d\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca y el Juzgado Diecisiete \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0vulneraron esas prerrogativas fundamentales al no conceder el \u00a0subrogado peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Ley 1709 de 2014 autoriza al Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas a \u00a0analizar los requisitos para la procedencia de la libertad \u00a0condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0facultad que en manera alguna excluye la evaluaci\u00f3n de la \u00a0gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, \u00a0sin que ello conlleve la transgresi\u00f3n al principio del non bis \u00a0in \u00eddem, pues como se vio, la aplicabilidad del citado \u00a0principio fue evaluado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, y reconocido por la Juez Ejecutora quien procedi\u00f3 \u00a0a ajustar la pena, acorde con lo decidido por la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de \u00a0octubre de 2014, se\u00f1al\u00f3 que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de \u00a0los principios del non bis in \u00eddem, del juez natural (C.P. \u00a0art. 29), de la separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. 113) y \u00a0tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en \u00a0el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de \u00a0dicha disposici\u00f3n en concordancia con lo ordenado en la \u00a0sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado \u00a0referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0condenado. Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En \u00a0esa medida, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. Las valoraciones de la conducta punible \u00a0que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en ese mismo sentido esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de \u00a0gravedad, resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u201cel juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos \u00a0terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las \u00a0condiciones particulares del condenado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n5.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela6 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello \u00a0tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo alegado por el accionante, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cgravedad\u201d del texto normativo no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio\u00bb7. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se insiste, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en \u00a0los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por la accionante, deb\u00edan fundamentarse, como \u00a0en efecto ocurri\u00f3, en los elementos objetivos concretados en \u00a0la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, respetando el marco normativo y \u00a0jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, \u00a0reexaminaron el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia de \u00a0instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor contin\u00fae \u00a0con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal \u00a0proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprecia que, en las decisiones confutadas por la demandante, se tuvo \u00a0en \u00a0cuenta las consideraciones realizadas por el juez de conocimiento en \u00a0la sentencia condenatoria, al momento de proceder al estudio de la \u00a0solicitud de libertad condicional, observando los t\u00e9rminos en \u00a0que el juez de la causa evalu\u00f3 la gravedad de la conducta, \u00a0encontr\u00e1ndose acorde en cuanto a la necesidad de que la \u00a0accionante contin\u00fae con el tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca en la sentencia impugnada, la cual ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No.3, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5, demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1\u00b0 Abr. 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13465-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 100752 \u00a0 Acta \u00a0360 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Norma \u00a0Yesenia Garc\u00eda, \u00a0contra la sentencia de tutela de 27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}