{"id":38680,"date":"2023-09-13T21:56:14","date_gmt":"2023-09-13T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13462-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:14","slug":"stp13462-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13462-2018\/","title":{"rendered":"STP13462-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13462-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100726 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba 360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Wilson \u00a0Ernesto Eslava Llanes, \u00a0contra la sentencia de tutela de 21 de agosto de 2018, proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, Norte de \u00a0Santander, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el amparo de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Wilson \u00a0Ernesto Eslava Llanes, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Quinto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso, al no reconocer \u00a0la accionada como pena redimida a su favor, las horas que exceden el \u00a0m\u00e1ximo legal para laborar en el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto1, \u00a0el Tribunal a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la autoridad accionada para que \u00a0ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n que le asiste y vincul\u00f3 \u00a0al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta y la Oficina \u00a0Jur\u00eddica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta, inform\u00f3 que mediante auto \u00a0interlocutorio de 11 de julio de 2018, reconoci\u00f3 como pena \u00a0redimida a favor del sentenciado 908 horas de trabajo que equivalen a \u00a01 mes y 26.75 d\u00edas, toda vez que del certificado Nro. 16954603 \u00a0por 396 horas solo se tuvieron en cuenta 392 horas, atendiendo a que \u00a0en el mes de mayo de 2018, se excedi\u00f3 de la jornada ordinaria, \u00a0la cual era de 200 horas y no de 204 como se registr\u00f3, \u00a0decisi\u00f3n que se notific\u00f3 el 13 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso y frente al cual no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>.Por \u00a0su parte, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano de esa ciudad, se\u00f1al\u00f3 que el \u00e1rea \u00a0jur\u00eddica de esa instituci\u00f3n, carece de absoluta \u00a0competencia para resolver lo requerido por el actor, por lo que la \u00a0autoridad id\u00f3nea para decidir es el Juzgado que vigila su \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional al \u00a0existir otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para obtener \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, \u00a0sin hacer manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 21 \u00a0de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo, tanto que si, a su juicio, la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos (Cf. \u00a0Corte Constitucional T-225 de 2010), \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, en contrav\u00eda de \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, por lo cual, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas \u00a0del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que \u00a0las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no \u00a0es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente \u00a0el reclamo constitucional, por cuanto a trav\u00e9s del mismo \u00a0pretende controvertir una decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario constitucional, \u00a0en \u00a0este caso, reprocha la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado que \u00a0vigila la pena, por medio de la cual no accedi\u00f3 a su pedimento \u00a0de reconocerle como pena redimida horas que exceden el m\u00e1ximo \u00a0legal permitido para estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se debe destacar que el accionante tuvo la oportunidad de \u00a0recurrir la decisi\u00f3n censurada mediante los recursos \u00a0ordinarios procedentes (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n), y sin \u00a0embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia \u00a0para censurar el auto que deneg\u00f3 tal reconocimiento, \u00a0pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la \u00a0intromisi\u00f3n constitucional en asuntos del exclusivo resorte \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n era de conocimiento del procesado, pues en la \u00a0providencia atacada y que le fue notificada personalmente en el \u00a0centro de reclusi\u00f3n donde se encuentra detenido, se le indic\u00f3 \u00a0claramente que contra ella \u00abproceden \u00a0los recursos de ley\u00bb (Folios 18 y 19 cuaderno Tribunal), \u00a0de \u00a0ah\u00ed que no se derive el agotamiento de los medios de defensa \u00a0judiciales id\u00f3neos como presupuesto indispensable para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUno \u00a0de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3\u00bb \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el accionante para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s de los citados \u00a0recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios \u00a0o extraordinario se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, precisa \u00a0la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial \u00a0porque las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio \u00a0de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que, el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de los funcionarios demandados no suscita \u00a0reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos \u00a0constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, \u00a0toda vez que se encuentra ajustado a la normatividad y jurisprudencia \u00a0aplicable, por manera que resultar\u00eda un desprop\u00f3sito \u00a0aceptar que el libelista acuda a la acci\u00f3n de tutela como si \u00a0se tratara de una instancia adicional para continuar el debate \u00a0jur\u00eddico sobre el t\u00f3pico con el cual guarda \u00a0inconformidad, ya que ello no se compadece con su naturaleza y \u00a0finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema discutido, la Jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n4 \u00a0ha indicado que de conformidad con el art\u00edculo \u00a082 de la ley 65 de 1993, la jornada diaria que da lugar a la \u00a0redenci\u00f3n de pena por trabajo, corresponde a ocho (8) horas, \u00a0por lo tanto, cualquier monto que supere ese m\u00e1ximo no puede \u00a0ser computado por el Juez encargado de la vigilancia de la pena. De \u00a0igual forma, el art\u00edculo 100 de la norma en relaci\u00f3n, \u00a0establece que el trabajo, estudio o ense\u00f1anza no se llevar\u00e1 \u00a0a cabo los d\u00edas domingos y festivos, excepto los casos \u00a0especiales autorizados por el Director del establecimiento con la \u00a0debida justificaci\u00f3n. Luego el l\u00edmite de la redenci\u00f3n \u00a0de pena por la ejecuci\u00f3n de cualquiera de las actividades que \u00a0dan lugar a ella, ser\u00e1 el previsto por la ley para la jornada \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores circunstancias, advierten que la decisi\u00f3n objeto de \u00a0reproche pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa o \u00a0atentatoria de los derechos fundamentales invocados a favor del \u00a0demandante, m\u00e1xime cuando demostrado est\u00e1 que el \u00a0juzgado accionado cumpli\u00f3 con la labor interpretativa que les \u00a0es propia y valor\u00f3 el material probatorio bajo los postulados \u00a0de la sana cr\u00edtica, la cual no puede ser sustituida por el \u00a0juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepci\u00f3n \u00a0sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la decisi\u00f3n que se impone adoptar es la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia impugnada, \u00a0conforme a las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 dic 2009 rad. 32712 y CSJ 1\u00ba abr 2009 rad. 31813. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13462-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100726 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba 360 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Wilson \u00a0Ernesto Eslava Llanes, \u00a0contra la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}