{"id":38679,"date":"2023-09-13T21:47:09","date_gmt":"2023-09-13T21:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1346-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:09","slug":"stp1346-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1346-2018\/","title":{"rendered":"STP1346-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1346-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96358 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jhon Jairo Calder\u00f3n \u00a0Cetina, respecto del fallo proferido el 30 de noviembre del a\u00f1o \u00a0reci\u00e9n pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del Juzgado \u00a0Veintinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC \u00a0y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0COMEB, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, salud e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida \u00a0de Seguridad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0libelista, quien se encuentra actualmente recluido en COMEB, indic\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 al Juzgado Veintinueve de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se conceda a su favor la \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria con fundamento en i) la posibilidad de \u00a0restablecer su tejido familiar y ii) la condici\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal en la que se encuentra de \u201cestado grave por enfermedad\u201d. \u00a0No obstante, la funcionaria judicial en auto interlocutorio de 7 de \u00a0noviembre de 2017 neg\u00f3 la petici\u00f3n, a su juicio, sin \u00a0tomar en consideraci\u00f3n que se acredit\u00f3 el estado de \u00a0indefensi\u00f3n provocado por su condici\u00f3n de minusv\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que no \u00a0lo indic\u00f3 de manera expl\u00edcita, del contenido del libelo \u00a0se infiere que acudi\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional con el \u00a0fin de que se revoque la decisi\u00f3n proferida por la jueza \u00a0ejecutora y, en su lugar, se conceda la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria, debido al estado de vulnerabilidad en que se halla al \u00a0interior del centro de reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado, decisi\u00f3n que soport\u00f3 \u00a0en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respecto del auto proferido el 7 de noviembre pasado que le neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, el quejoso promovi\u00f3 los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los \u00a0cuales no hab\u00edan sido decididos en raz\u00f3n a que la \u00a0actuaci\u00f3n a\u00fan se hallaba en secretar\u00eda en \u00a0proceso de notificaci\u00f3n del aludido prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden de ideas, precis\u00f3 que al estar pendientes de \u00a0definir los medios de impugnaci\u00f3n, no era dable acudir al \u00a0procedimiento constitucional con el prop\u00f3sito de plantear una \u00a0discusi\u00f3n que deb\u00eda ser definida en otro escenario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hizo ver que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0la misma fecha en que promovi\u00f3 los recursos frente a la \u00a0precitada determinaci\u00f3n, dejaba entrever que la solicitud de \u00a0amparo pretend\u00eda anticipar el debate ordinario y la decisi\u00f3n \u00a0inherente, desplaz\u00e1ndose con ello al funcionario establecido \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico para la satisfacci\u00f3n de \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agreg\u00f3 que al juez de tutela le estaba vedado invadir la \u00a0esfera propia de los funcionarios judiciales, toda vez que su \u00a0autonom\u00eda e independencia impiden tal injerencia, salvo que se \u00a0configure una flagrante violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, \u00a0que no era este el caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concluy\u00f3 que cualquier cuestionamiento a lo decidido por el \u00a0juez ejecutor deviene superfluo a trav\u00e9s de la tutela, dado \u00a0que el funcionario judicial no ha emitido pronunciamiento al \u00a0respecto, lo cual obliga al petente a esperar la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto bajo el cauce ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0impugn\u00f3 el fallo sin exponer argumento alguno respecto de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, seg\u00fan la informaci\u00f3n que reporta el \u00a0expediente, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado 29 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas mediante auto del 13 de septiembre de \u00a02017 neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria que se invoc\u00f3 \u00a0aduci\u00e9ndose la calidad de padre cabeza de familia, y se orden\u00f3 \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal al sentenciado, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0concedi\u00e9ndose el mismo en el efecto devolutivo ante el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, sin que a\u00fan \u00a0hubiese sido decidido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tambi\u00e9n da cuenta el expediente que el juzgado ejecutor, una \u00a0vez obtuvo el dictamen m\u00e9dico, estudi\u00f3 nuevamente la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y en esa oportunidad por enfermedad \u00a0grave, lo cual decidi\u00f3 adversamente en auto del 7 de noviembre \u00a0por cuanto la condici\u00f3n de discapacidad del condenado es \u00a0compatible con la vida en reclusi\u00f3n. El quejoso interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0actuaci\u00f3n que igualmente se halla surtiendo el correspondiente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En vista de lo anterior, \u00a0le \u00a0obliga al demandante esperar la resoluci\u00f3n del asunto bajo el \u00a0cauce ordinario y agotar as\u00ed los mecanismos de defensa que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico le concede. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n \u00a0descarta la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la ley y la Constituci\u00f3n a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno, toda vez \u00a0que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, pues no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela dentro \u00a0de actuaciones en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1346-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96358 \u00a0 Acta \u00a027 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}