{"id":38677,"date":"2023-09-13T21:56:13","date_gmt":"2023-09-13T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13451-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:13","slug":"stp13451-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13451-2018\/","title":{"rendered":"STP13451-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13451-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 100677 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante Uner \u00a0Augusto Becerra Largo, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 18 de Julio de 2018, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0debido proceso y buena fe, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Pereira, y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0Delegada para Asuntos Civiles y Laborales y a las dem\u00e1s \u00a0autoridades judiciales que tuvieron conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0popular que se adelant\u00f3 bajo el radicado N\u00b0 2018-130. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Uner \u00a0Augusto Becerra Largo, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Pereira y otros, al amparo de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido \u00a0proceso y buena fe, que fueron presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales convocadas, con la providencia de 25 de mayo \u00a0de los corrientes, dentro de la acci\u00f3n popular por el promotor \u00a0formulada contra Bancolombia S.A. con radicado N\u00b0 2018-130. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante en el lac\u00f3nico escrito de tutela, y en la \u00a0subsanaci\u00f3n del mismo, que present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0popular ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien \u00a0posteriormente remiti\u00f3 el expediente por competencia a los \u00a0Juzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn, y con base en ello, \u00a0considera el promotor, que le fueron transgredidas las garant\u00edas \u00a0superiores por este invocadas, al considerar que la autoridad \u00a0accionada no debi\u00f3 declararse incompetente para conocer de la \u00a0acci\u00f3n popular, sino que debi\u00f3 darle el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a la misma, solicitando la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales, as\u00ed como que, se le concedan las \u00a0pretensiones se\u00f1aladas en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, no obstante, solo se pronunciaron \u00a0los Juzgados Tercero, Segundo, y Sexto Civiles del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, y la Procuradora Delegada para \u00a0Asuntos Civiles y Laborales \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, \u00a0manifest\u00f3 que asumi\u00f3 el conocimiento de catorce \u00a0acciones populares promovidas por Uner \u00a0Augusto Becerra Largo, \u00a0las cuales fueron remitidas por los Jueces Civiles del Circuito de \u00a0Pereira, siendo conocidas e inadmitidas por dicho despacho, por falta \u00a0de subsanaci\u00f3n de los requisitos esbozados al actor, raz\u00f3n \u00a0por la cual fueron rechazadas. Agregando que, ninguna de estas \u00a0acciones corresponde a la referida en el escrito de tutela, y que no \u00a0se remiti\u00f3 copia de la misma con el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito inform\u00f3 que en su \u00a0despacho no cursa ninguna de las acciones populares (Rad. 2018-00391 \u00a0a la 2018-00469), relacionadas en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0Medell\u00edn, indic\u00f3 que en el escrito de tutela existe una \u00a0indeterminaci\u00f3n y ambig\u00fcedad f\u00e1ctica que impide \u00a0ejercer una contradicci\u00f3n real, aunado a que el actor no \u00a0indic\u00f3 cual era la actuaci\u00f3n que impugna por parte de \u00a0ese Despacho, as\u00ed como tampoco se\u00f1al\u00f3 cual \u00a0causal o defecto era el que alegaba como requisito de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 se declarara improcedente las pretensiones del actor \u00a0respecto a que la Corte Suprema de Justicia les impida a los jueces \u00a0en ejercicio de sus poderes jurisdiccionales remitir las demandas por \u00a0competencia a otros juzgados o que elimine la posibilidad de proponer \u00a0el correspondiente conflicto de competencia, estimando absurda la \u00a0pretensi\u00f3n propuesta, adem\u00e1s de atentar contra la \u00a0seguridad jur\u00eddica al tratarse de normas de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el accionante debi\u00f3 agotar previamente los tr\u00e1mites \u00a0propios, ya que en aquellos eventos en que se presenta rechazo de una \u00a0demanda de acci\u00f3n popular por falta de competencia, es el juez \u00a0que recibe el expediente, quien debe pronunciarse sobre si avoca el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, o si, por el contrario, propone el \u00a0respectivo conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto de la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en \u00a0la acci\u00f3n popular refiere que la misma se realiza en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, \u00ab\u2026en \u00a0defensa de los derechos e intereses colectivos en aquellos procesos \u00a0que lo considere conveniente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 18 de Julio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, \u00a0estimando que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, al \u00a0rechazar la acci\u00f3n popular por falta de competencia y remitir \u00a0el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0no vulner\u00f3 garant\u00eda fundamental alguna, pues dicha \u00a0actuaci\u00f3n hace parte del tipo de control legal que todo \u00a0operador judicial debe efectuar, esto es, verificar si se cumple con \u00a0el presupuesto procesal de la competencia para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, si conforme con las disposiciones legales, y \u00a0jurisprudenciales, el funcionario judicial encuentra que no carece de \u00a0competencia para asumir el conocimiento del asunto, acorde con el \u00a0art\u00edculo 139 del CGP, debe remitirlo al que estime es \u00a0competente, no siendo viable obstaculizar ni dilatar el tr\u00e1mite \u00a0de definici\u00f3n del conflicto, m\u00e1xime porque la \u00a0providencia mediante la cual se declara la incompetencia debe estar \u00a0debidamente soportada en la normatividad, incluso en la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en el presente caso, dicho aspecto no fue \u00a0posible de verificarse ante la escasa informaci\u00f3n suministrada \u00a0por el accionante, como de la prematura acci\u00f3n constitucional, \u00a0considerando que lo que pretende el actor es desconocer el tr\u00e1mite \u00a0previamente previsto para resolver este tipo de situaciones, lo cual \u00a0no es viable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva frente a la Sala Civil de la Corte, as\u00ed como de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por cuanto dichas \u00a0autoridades no intervinieron en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0popular, no existiendo un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0la autoridad o el particular demandado, torn\u00e1ndose as\u00ed \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, \u00a0sin hacer manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 \u00a0de Julio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera reiterada esta Sala, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, se ha desarrollado por la Doctrina constitucional, una serie \u00a0de requisitos, para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, es claro que estos requisitos no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues ha sido reiterado por la Corte Constitucional, \u00a0en diversas decisiones, entre ellas en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que en \u00a0atenci\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto \u00a0de la acci\u00f3n de tutela formulada por el accionante, se colige \u00a0que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la \u00a0providencia de 25 de mayo de 2018, en la cual se rechaz\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n popular que aquel present\u00f3 contra Bancolombia \u00a0S.A., ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, quien \u00a0procedi\u00f3 a remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, considera que con tal decisi\u00f3n, se le vulneran sus \u00a0derechos a la igualdad, debido proceso y buena fe, en tanto que \u00abla \u00a0a quo CREE \u00a0poder remitir por carencia de competencia, olvidando que NO es parte \u00a0y desconociendo CENTENARES de conflictos de CSJ SCC.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, tal cuestionamiento fue analizado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Corporaci\u00f3n que refiri\u00f3 espec\u00edficamente \u00a0que el Juez Tercero Civil del Circuito tiene la facultad conforme a \u00a0la ley, de utilizar las herramientas legales otorgadas por esta, \u00a0cuando en su criterio considere que no es competente para conocer de \u00a0un determinado asunto, lo cual viene acompa\u00f1ado con una serie \u00a0de par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 139 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, que reza de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un \u00a0proceso ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando el \u00a0juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente \u00a0solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por el funcionario \u00a0judicial que sea superior funcional com\u00fan a ambos, al que \u00a0enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. Estas \u00a0decisiones no admiten recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia \u00a0haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los \u00a0factores subjetivo y funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez que reciba el expediente no podr\u00e1 declararse incompetente \u00a0cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores \u00a0funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez o tribunal al que corresponda, resolver\u00e1 de plano el \u00a0conflicto y en el mismo auto ordenar\u00e1 remitir el expediente al \u00a0juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el conflicto de competencia se suscite entre autoridades \u00a0administrativas que desempe\u00f1en funciones jurisdiccionales, o \u00a0entre una de estas y un juez, deber\u00e1 resolverlo el superior de \u00a0la autoridad judicial desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de incompetencia no afecta la validez de la \u00a0actuaci\u00f3n cumplida hasta entonces.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es importante resaltar que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Juez de tutela de primera instancia, las partes no pueden utilizar \u00a0el mecanismo constitucional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0obstaculizar o dilatar el tr\u00e1mite legal que se le debe dar a \u00a0definici\u00f3n de competencia, que es b\u00e1sicamente lo que el \u00a0actor alega, que se le proh\u00edba al Juez Tercero Civil de \u00a0Circuito de Manizales plantear el conflicto de competencias, \u00a0queriendo restringir o limitar dicha facultad, que est\u00e1 por \u00a0dem\u00e1s se\u00f1alar fue otorgada al funcionario judicial por \u00a0el legislador, no siendo viable que el juez de tutela usurpe dicha \u00a0atribuci\u00f3n, por presuntas vulneraciones de derechos \u00a0fundamentales que a todas luces no existen, pues no es de su resorte, \u00a0definir el funcionario judicial al que le corresponde conocer la \u00a0Litis, tal como se le se\u00f1al\u00f3 al accionante en anterior \u00a0pronunciamiento de este Corporaci\u00f3n emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, STC12404-2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se observa que, en el caso bajo examen, el accionante \u00a0tampoco acredit\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el Juez de tutela, m\u00e1xime porque \u00a0est\u00e1 acreditado que la actuaci\u00f3n adelantada por el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, se hizo bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0respet\u00e1ndosele el debido proceso, por lo cual no es dable \u00a0predicarse la supuesta existencia de v\u00edas de hecho, que no \u00a0fueron vislumbradas, ni probadas, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. Aunado al hecho a que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo excepcional, subsidiario, el cual cede su paso, al existir \u00a0otros medios legales para la defensa de sus derechos, como se \u00a0observan, no existiendo ning\u00fan perjuicio irremediable en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno por ninguna de las autoridades accionadas, la demanda de \u00a0amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, razones por las que \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No.3, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13451-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 100677 \u00a0 Acta \u00a0360 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante Uner \u00a0Augusto Becerra Largo, \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}