{"id":38676,"date":"2023-09-13T21:47:09","date_gmt":"2023-09-13T21:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1344-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:09","slug":"stp1344-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1344-2018\/","title":{"rendered":"STP1344-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1344-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96326 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Alberto Jos\u00e9 \u00a0Esc\u00e1rraga Vel\u00e1squez, respecto del fallo proferido el 15 \u00a0de noviembre del a\u00f1o pasado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida en contra del Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional \u2013Divisi\u00f3n de Convalidaciones-, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, trabajo, m\u00ednimo vital y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0expuestos para sustentar la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpone \u00a0el apoderado del accionante que ALBERTO JOS\u00c9 ESC\u00c1RRAGA \u00a0VEL\u00c1SQUEZ es m\u00e9dico y cirujano egresado de la \u00a0Universidad del Cauca, y obtuvo el t\u00edtulo de Especialista en \u00a0Anestesiolog\u00eda \u00a0Cardiovascular en el Instituto Nacional de Cardiolog\u00eda, con el \u00a0aval de la Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, \u00a0per\u00edodo acad\u00e9mico entre el 01 de marzo de 2016 al 28 de \u00a0febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos \u00a0narrados en el escrito genitor, se extrae que el accionante el d\u00eda \u00a08 de abril de 2017 solicit\u00f3 ante el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de Especialidad en \u00a0Medicina \u2013Anestesia Cardiovascular, adjuntando todos los \u00a0documentos exigidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el d\u00eda 30 de agosto de 2017, elev\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con \u00a0el fin de solicitar informaci\u00f3n sobre el estado del tr\u00e1mite \u00a0de convalidaci\u00f3n; obteniendo respuesta el 01 de septiembre de \u00a02017, en el cual le informaron que tiene plazo hasta el 01 de octubre \u00a0de 2017 para aportar la informaci\u00f3n requerida con el fin de \u00a0continuar con el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0que ha tenido m\u00faltiples inconvenientes en la consecuci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n solicitada por el Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0para continuar con el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo de especialista obtenido en M\u00e9xico, debido a que \u00a0la instituci\u00f3n en la que curs\u00f3 sus estudios considera \u00a0que la informaci\u00f3n solicitada es de car\u00e1cter \u00a0confidencial, y sumado a lo anterior, la plataforma estuvo cerrada \u00a0del 9 al 23 de octubre de 2017; razones por las cuales el actor \u00a0solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n del plazo inicialmente otorgado \u00a0para aportar los documentos solicitados en cuanto le sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la entidad tutelada ha sometido al se\u00f1or ALBERTO JOS\u00c9 \u00a0ESC\u00c1RRAGA a tr\u00e1mites y esperas por fuera de lo \u00a0legalmente establecido y que no est\u00e1 en la capacidad de \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que no \u00a0ha podido ejercer la especialidad en anestesiolog\u00eda \u00a0cardiovascular, porque requiere el t\u00edtulo de convalidaci\u00f3n \u00a0para ello, so pena de incurrir en faltas graves. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita se le tutele los derechos fundamentales invocados \u00a0y se le ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional realizar la \u00a0convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo mencionada anteriormente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 el \u00a0amparo, decisi\u00f3n que soport\u00f3 en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, acorde con lo se\u00f1alado \u00a0en la Resoluci\u00f3n 06950 del 15 de mayo de 2015, por \u00a0recomendaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional Intersectorial \u00a0para el Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior \u00a0\u2013CONACES-, decidi\u00f3 someter a evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0la solicitud de convalidaci\u00f3n presentada por el actor al \u00a0advertirse que deb\u00eda aportar algunos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En raz\u00f3n a que el tr\u00e1mite impartido fue el previsto en \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo de la citada resoluci\u00f3n, \u00a0la entidad contaba con un plazo de 4 meses contabilizados a partir de \u00a0la entrega de la totalidad de la documentaci\u00f3n \u00a0para emitir \u00a0una decisi\u00f3n de fondo, los cuales no hab\u00edan sido \u00a0radicados, de ah\u00ed que \u201cmal \u00a0podr\u00edan contabilizarse los cuatro meses otorgados por la \u00a0norma, m\u00e1xime se (sic) tiene en cuenta que la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la \u00a0Educaci\u00f3n Superior \u2013CONACES-, emiti\u00f3 el 01 de \u00a0septiembre de 2017, un concepto acad\u00e9mico desfavorable a la \u00a0solicitud del se\u00f1or Alberto Jos\u00e9 Esc\u00e1rraga, del \u00a0cual le corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de un (1) mes, \u00a0plazo que a\u00fan no fenece, debido a la solicitud de aplazamiento \u00a0por parte del convalidante y la suspensi\u00f3n de t\u00e9rmino \u00a0entre el 09 al 23 de octubre debido a que la plataforma estaba en \u00a0mantenimiento\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0acorde con el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 06950 de \u00a02015, tal decisi\u00f3n interrumpi\u00f3 el plazo de 4 meses \u00a0previsto para culminar el tr\u00e1mite respectivo y posterg\u00f3 \u00a0la fecha para la entrega de la documentaci\u00f3n complementaria \u00a0para el 16 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con fundamento en lo anterior, precis\u00f3 que el plazo previsto \u00a0en la resoluci\u00f3n citada para que el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional se pronunciara frente a la solicitud del accionante no hab\u00eda \u00a0vencido. Aclar\u00f3 que mediante oficio del 12 de septiembre de \u00a02017 se hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n presentada \u00a0por Esc\u00e1rraga Vel\u00e1squez el 30 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Hizo ver que el demandante no pretend\u00eda cuestionar decisi\u00f3n \u00a0alguna sino que se ordenara a dicho Ministerio convalidara el t\u00edtulo \u00a0de especialista sin que hubiese aportado toda la documentaci\u00f3n \u00a0requerida y sin allegar previamente la documentaci\u00f3n requerida \u00a0ni agotar el tr\u00e1mite establecido para ello, lo cual no \u00a0permit\u00eda establecer la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales demandadas, dado que no obraba prueba indicativa de la \u00a0existencia de una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del demandante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su inconformidad expuso que \u00a0la decisi\u00f3n no se ajust\u00f3 a los hechos y antecedentes \u00a0que motivaron la petici\u00f3n de amparo, neg\u00e1ndose a \u00a0cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de los derechos \u00a0del afectado. Agreg\u00f3 que la determinaci\u00f3n se fund\u00f3 \u00a0en consideraciones inexactas incurri\u00e9ndose por parte del \u00a0fallador en \u201cerror \u00a0esencial de derecho\u201d, \u00a0omiti\u00e9ndose el an\u00e1lisis de los argumentos expuestos \u00a0sobre la conducta omisiva del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El mecanismo de amparo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, consagra a favor de las personas la facultad de \u00a0promover la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, cotejada la demanda con los elementos de \u00a0prueba obrantes en el expediente pronto se advierte la improcedencia \u00a0del amparo deprecado, pues no se advierte compromiso de ninguna \u00a0garant\u00eda fundamental que torne necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, toda vez que el tr\u00e1mite administrativo de \u00a0convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de Especializado en Medicina \u00a0\u2013Anestesia Cardiovascular- deprecado por el actor, se surte \u00a0ante el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, da cuenta el expediente que en el mes de abril de 2017 el \u00a0petente inici\u00f3 los tr\u00e1mites ante la citada cartera \u00a0ministerial con dicha finalidad, procedimiento que, conforme lo \u00a0refiri\u00f3 el a quo, debe surtirse por lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 06950 del 15 de mayo \u00a0de 2015, precepto que en el numeral 3\u00ba establece un plazo de 4 \u00a0meses para adoptar la correspondiente determinaci\u00f3n, \u00a0contabilizado a partir de la entrega de la totalidad de la \u00a0documentaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene tambi\u00e9n que mediante concepto del 1 de septiembre de \u00a02017 de la Sala de Salud y Bienestar de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n \u00a0CONACES, se requiri\u00f3 al actor a fin de que allegara los \u00a0documentos que all\u00ed le fueron relacionados y se le corri\u00f3 \u00a0traslado del mismo por el lapso de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo indic\u00f3 el Ministerio en la respuesta a la tutela, con \u00a0ocasi\u00f3n de la solicitud pr\u00f3rroga de dicho t\u00e9rmino \u00a0deprecado por el accionante y de la suspensi\u00f3n por 10 d\u00edas \u00a0dispuesta mediante resoluci\u00f3n 20351 del 3 de octubre de 2017, \u00a0el plazo para atender el requerimiento se extendi\u00f3 hasta el 16 \u00a0de noviembre de dicha anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De lo dicho hasta ahora, podr\u00eda llegar a considerarse una \u00a0trasgresi\u00f3n al debido proceso por parte del Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, si se tiene en cuenta que la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud, seg\u00fan lo dicho en la demanda, lo fue el 8 de \u00a0abril de 2017, luego el plazo de 4 meses antes aludido para emitir \u00a0una decisi\u00f3n venc\u00eda el 8 de agosto siguiente, por lo \u00a0cual la actuaci\u00f3n desplegada a partir del 1 de septiembre \u00a0estar\u00eda por fuera del t\u00e9rmino legal, situaci\u00f3n \u00a0que llevar\u00eda a amparar tal garant\u00eda fundamental y \u00a0ordenarle a la entidad que emita un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, seg\u00fan se indic\u00f3 en precedencia, se sabe que \u00a0los documentos aportados por el accionante a su solicitud inicial no \u00a0estaban completos pues por ello le fueron requeridos otros \u00a0adicionales que se consideraron necesarios para la emisi\u00f3n del \u00a0respectivo concepto \u00a0integral \u00a0por parte de la CONACES, de modo que, esa situaci\u00f3n es la \u00a0causa de que hasta la fecha, no se haya podido definir el asunto en \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora, de la informaci\u00f3n suministrada por la Asesora de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n en el \u00a0curso de esta instancia1, \u00a0se tiene que s\u00f3lo hasta el 24 de noviembre de 2017 el actor \u00a0radic\u00f3 la documentaci\u00f3n complementaria en cumplimiento \u00a0del concepto acad\u00e9mico del 1 de septiembre de 2017 emitido por \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de \u00a0la Calidad \u00a0de la Educaci\u00f3n Superior CONACES, lo cual \u00a0significa que dicho organismo deber\u00e1 evaluar la informaci\u00f3n \u00a0aportada y proferir el concepto integral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, precis\u00f3 la funcionaria que sin la valoraci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnico acad\u00e9mica por parte de la CONACES no pod\u00eda \u00a0proferirse decisi\u00f3n de fondo frente al tr\u00e1mite de \u00a0convalidaci\u00f3n, teni\u00e9ndose programado el reinicio de \u00a0sesiones de las Salas de evaluaci\u00f3n para el mes de febrero e \u00a0inicios de marzo del a\u00f1o en curso, momento en el cual se \u00a0resolver\u00e1 la solicitud de Esc\u00e1rraga Vel\u00e1squez, \u00a0\u201cpues \u00a0la evaluaci\u00f3n del tr\u00e1mite se encuentra programada de \u00a0manera prioritaria para las fechas mencionadas y el concepto rendido \u00a0por los pares evaluadores es el eje central para resolver de fondo la \u00a0convalidaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Siendo as\u00ed las cosas, como hasta el mes de noviembre se \u00a0entreg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida por el actor, en \u00a0aplicaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0mencionada resoluci\u00f3n 06950 de 2015, el Ministerio accionado \u00a0a\u00fan se halla en t\u00e9rminos para emitir el respectivo acto \u00a0administrativo, si en cuenta se tiene que el plazo de 4 meses se \u00a0contabiliza desde el momento en que se allega la totalidad de la \u00a0documentaci\u00f3n requerida, y si esto acaeci\u00f3 el 24 de \u00a0noviembre de 2017, significa que el t\u00e9rmino vence el pr\u00f3ximo \u00a024 de marzo, fecha l\u00edmite para que se resuelva de fondo la \u00a0solicitud de convalidaci\u00f3n deprecada por Esc\u00e1rraga \u00a0Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso se\u00f1alar que en ese interregno se deber\u00e1 obtener \u00a0la valoraci\u00f3n t\u00e9cnico acad\u00e9mica por parte de la \u00a0CONACES para luego emitirse la respectiva decisi\u00f3n por parte \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consonancia \u00a0con lo se\u00f1alado, la conclusi\u00f3n que se impone es la \u00a0improcedencia de la petici\u00f3n de amparo, pues, seg\u00fan se \u00a0acaba de ver, la solicitud en comento a\u00fan surte el tr\u00e1mite \u00a0legal ante la autoridad competente, luego inoportuna, por decir lo \u00a0menos, se torna la intervenci\u00f3n del juez de tutela dentro de \u00a0un asunto que se halla en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0consiguiente, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo de tutela, \u00a0pues los t\u00e9rminos expuestos por el recurrente no ostentan la \u00a0entidad suficiente para derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 cdno Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1344-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96326 \u00a0 Acta \u00a027 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}