{"id":38675,"date":"2023-09-13T21:56:13","date_gmt":"2023-09-13T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13431-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:13","slug":"stp13431-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13431-2018\/","title":{"rendered":"STP13431-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13431-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0100727 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 359) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) \u00a0de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN DAVID GARC\u00cdA \u00a0ORJUELA, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, que ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n del recurrente vulnerado \u00a0por la Fiscal\u00eda 89 Seccional de la ciudad mencionada, pero \u00a0neg\u00f3 las pretensiones restantes. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, el 29 \u00a0de diciembre de 2017 JUAN DAVID GARC\u00cdA ORJUELA denunci\u00f3 \u00a0a la se\u00f1ora Ginna \u00a0Paola Pardo Pardo, con quien convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital \u00a0de hecho y tiene una hija de 4 a\u00f1os de edad, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de ejercicio arbitrario de \u00a0la custodia, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a089 Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante \u00a0que el 20 de marzo de 2018 radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante la autoridad mencionada \u00a0con el fin aportar una serie de \u00a0evidencias que a su juicio demuestran la conducta irregular asumida \u00a0por la madre de la menor, toda vez que no permite la regulaci\u00f3n \u00a0de una cuota alimentaria a favor de \u00e9sta, ejerce manipulaci\u00f3n \u00a0e impide el contacto entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de dicha solicitud pidi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0agilizar la actuaci\u00f3n, en el evento de no tener competencia, \u00a0se compulsen copias con destino a la unidad correspondiente y se \u00a0suministren los datos del representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0designado para el asunto. \u00a0Sin embargo, inform\u00f3 que no obtuvo \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acudi\u00f3 ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional en procura del amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y petici\u00f3n. Consecuente con ello, solicit\u00f3 \u00a0que se ordene a la accionada contestar su requerimiento y dar impulso \u00a0a la investigaci\u00f3n, dentro de la cual se acredit\u00f3 que \u00a0su hija es objeto de violencia psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2018, el Tribunal avoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conocimiento de la demanda y corri\u00f3 el traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de esa ciudad, el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico delegado dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n penal referida en la demanda, as\u00ed como la \u00a0ciudadana Ginna Paola Pardo Pardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 Seccional de Cali inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por error involuntario la petici\u00f3n del accionante se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traspapel\u00f3 en la carpeta de correspondencia, raz\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual no fue contestada dentro del t\u00e9rmino legal. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, asegur\u00f3 que con el fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de subsanar dicho error emitir\u00eda de manera inmediata la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que dicha \u00a0autoridad no ha sido negligente con la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada, dentro de la cual se han allegado elementos materiales \u00a0probatorios necesarios para \u00a0esclarecer la materialidad de la conducta \u00a0denunciada sin que hasta la fecha se hayan desconocido los t\u00e9rminos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, mencion\u00f3 por ejemplo que se emiti\u00f3 orden a \u00a0polic\u00eda judicial para escuchar en diligencia a la se\u00f1ora \u00a0Pardo Pardo, solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar sede Villavicencio realizar estudio socio familiar con el \u00a0fin de verificar el arraigo de la indiciada y las condiciones \u00a0actuales de la menor JMGP. En dicho informe se consign\u00f3, entre \u00a0otras cosas, que la ni\u00f1a no ha sido objeto de violencia por \u00a0parte de su progenitora ni por el grupo familiar que la rodea. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se determin\u00f3 que la progenitora ha iniciado tr\u00e1mites \u00a0administrativos y judiciales con el fin regular la cuota alimentaria, \u00a0custodia y visitas de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador 60 Judicial Penal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Ginna Paola Pardo Pardo solicitaron declarar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el amparo invocado, dado que corresponde de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusiva a la Fiscal\u00eda determinar la existencia o no de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito e impartir el tr\u00e1mite a que haya \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en cabeza del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. Explic\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 Seccional de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no acredit\u00f3 haber emitido comunicaci\u00f3n alguna con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de atender la solicitud presentada el 20 de marzo de 2018. \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, le orden\u00f3 que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas, emita respuesta y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunique al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se advierte vulneraci\u00f3n a las \u00a0dem\u00e1s garant\u00edas invocadas, en tanto el ente acusador ha \u00a0realizado las labores investigativas que le corresponde de manera \u00a0diligente y se encuentra dentro del t\u00e9rmino necesario para \u00a0formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, exhort\u00f3 al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar Regional Villavicencio para que, \u00a0conforme a sus competencias, adopte las medidas pertinentes para la \u00a0soluci\u00f3n del conflicto familiar ocasionado por los \u00a0progenitores de la menor JMGP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alleg\u00f3 copia del oficio 20380-01-02-89-8569 del 22 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 mediante el cual atendi\u00f3 la petici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor. En esencia, realiz\u00f3 un recuento de las labores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de indagaci\u00f3n adelantadas para el esclarecimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos denunciados. As\u00ed mismo, le indic\u00f3 que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra evaluando los informes rendidos para adoptar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si bien durante el tr\u00e1mite recibi\u00f3 respuesta a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que \u00e9sta se advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apresurada porque no se revisaron los elementos que aport\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de acreditar que su menor hija es v\u00edctima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia psicol\u00f3gica y, por ende, la actuaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitirse ante la Unidad de Violencia Intrafamiliar de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n para que all\u00ed se adelante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, el demandante present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito de que \u00a0la Fiscal\u00eda accionada \u00a0resolviera la petici\u00f3n \u00a0presentada el 20 de marzo del corriente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, el actor \u00a0controvirti\u00f3 los argumentos planteados en la respuesta \u00a0solicitada, pues se\u00f1al\u00f3 que la contestaci\u00f3n fue \u00a0precipitada, en tanto no se tuvieron en cuenta los documentos \u00a0aportados con su escrito de los cuales se desprende que su menor hija \u00a0ha sido v\u00edctima de maltrato psicol\u00f3gico, pero adem\u00e1s, \u00a0pretende que compulsen copias para que se investigue la posible \u00a0comisi\u00f3n de otro delito. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte \u00a0que estas \u00faltimas manifestaciones no fueron contempladas en la \u00a0demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta \u00a0sede. Ello atentar\u00eda contra el principio de doble instancia y \u00a0los derechos a la contradicci\u00f3n y defensa de las autoridades \u00a0convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la \u00a0posibilidad de debatir tales afirmaciones (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, \u00a0Rad. 76181). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la revisi\u00f3n de la Sala se restringir\u00e1 al \u00a0an\u00e1lisis efectuado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0se destaca que en \u00a0los eventos en los cuales se presentan requerimientos al interior de \u00a0una actuaci\u00f3n judicial, buscando el correspondiente impulso, \u00a0\u00e9stos no deben ser entendidos como derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n sino de postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene \u00a0cabida dentro de la garant\u00eda del debido proceso, en su \u00a0acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0(Ver, \u00a0entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conduce \u00a0necesariamente a la conclusi\u00f3n de que la autoridad accionada \u00a0no ha vulnerado la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 23 \u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los \u00a0t\u00e9rminos en que fue presentada y reclama el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0durante el tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que, mediante oficio \u00a020380-01-02-89-8569 \u00a0del 22 de agosto del \u00a0corriente a\u00f1o1, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a089 Seccional de Cali \u00a0le inform\u00f3 al interesado el estado actual de las diligencias y \u00a0las \u00a0gestiones que ha realizado con la finalidad de esclarecer los hechos \u00a0objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, le \u00a0explic\u00f3 que dentro de la gesti\u00f3n adelantada no se \u00a0advierte por el momento, la necesidad de compulsar copias o adoptar \u00a0medidas provisionales a favor de la menor \u00a0JMGP. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0observa la Corte que la Fiscal\u00eda demandada no ha sido \u00a0negligente y tampoco ha incurrido en mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0que el fen\u00f3meno en menci\u00f3n se configure, debe \u00a0constatarse en primer lugar que la autoridad cuyo retraso se critica, \u00a0haya dejado vencer los t\u00e9rminos procesales fijados por el \u00a0legislador, lo que no ha ocurrido, toda vez que no han transcurrido \u00a0a\u00fan los dos a\u00f1os de que dispone el ente acusador para \u00a0formular imputaci\u00f3n o archivar la investigaci\u00f3n \u00a0(Par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n demuestran que la Fiscal\u00eda ha \u00a0adelantado varias pesquisas orientadas a adoptar alguna de las dos \u00a0decisiones aludidas en el p\u00e1rrafo anterior, respecto de la \u00a0investigaci\u00f3n en la que el aqu\u00ed accionante obra como \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito \u00a0imparti\u00f3 \u00f3rdenes a la polic\u00eda judicial que \u00a0permitieron recopilar varios medios cognoscitivos que dan cuenta del \u00a0arraigo de la indiciada, entrevistas y \u00a0documentos tendientes a \u00a0establecer su responsabilidad penal. As\u00ed mismo, orden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de un estudio socio familiar por parte del ICBF \u00a0con el fin de determinar el estado en el cual se encuentra la menor \u00a0J.M.G.P y la necesidad de adoptar medidas provisionales para proteger \u00a0sus derechos. De igual forma, algunas de esas actividades \u00a0investigativas se encuentran en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, una vez concluya las labores de investigaci\u00f3n adoptar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n correspondiente, en relaci\u00f3n con la \u00a0materialidad del delito objeto de denuncia o la posible existencia de \u00a0otra conducta delictual. Por tanto, no puede el actor desconocer las \u00a0etapas correspondientes y exigir, a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional, se ordene a la Fiscal\u00eda adoptar determinaciones \u00a0propias de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como la actuaci\u00f3n \u00a0penal se encuentra en tr\u00e1mite, concretamente en la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n previa, \u00a0es en ese escenario procesal, ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0debe el demandante presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas, sin que el juez \u00a0constitucional deba interferir en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un espacio natural de discusi\u00f3n, la tutela \u00a0peticionada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos \u00a0por el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003), \u00a0principalmente cuando la \u00a0parte actora no \u00a0acredit\u00f3, \u00a0ni \u00a0lo advierte la Sala, encontrarse \u00a0frente a una evidente situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que \u00a0haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del Juez \u00a0Constitucional \u00a0(Cfr. CC, T \u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, es imperativo revocar parcialmente la sentencia de \u00a0primera instancia, y en su lugar negar el amparo al derecho de \u00a0petici\u00f3n \u00a0en cabeza del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARCIALMENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del fallo impugnado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido de NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo al derecho de petici\u00f3n invocado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN DAVID GARC\u00cdA ORJUELA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo restante la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0167 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13431-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0100727 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 359) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) \u00a0de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN DAVID GARC\u00cdA \u00a0ORJUELA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}