{"id":38674,"date":"2023-09-13T21:56:13","date_gmt":"2023-09-13T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13430-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:13","slug":"stp13430-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13430-2018\/","title":{"rendered":"STP13430-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13430-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0100630 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 359) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial \u00a0de Blanca \u00a0Cecilia Carmona Matoma, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 15 de agosto de 2018 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARC\u00cdA E.S.E, \u00a0vulnerado por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y \u00a0Cl\u00ednicas \u00a0(Sintrahospiclinicas), el \u00a0Sindicato de Trabajadores y Empleados del Hospital Universitario del \u00a0Valle (Sintrahuv), \u00a0el Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales, \u00a0el \u00a0Sindicato de Trabajadores Oficiales y la ciudadana recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARC\u00cdA E.S.E., instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela, refiri\u00f3 que \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a la dif\u00edcil situaci\u00f3n de la entidad se \u00a0expidi\u00f3 el Acuerdo 019 del 26 de octubre de 2016, mediante el \u00a0cual se dispuso la supresi\u00f3n de algunos cargos de la planta de \u00a0personal, entre los cuales se encontraba el de la trabajadora Blanca \u00a0Cecilia Carmona Matoma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la organizaci\u00f3n sindical \u00a0(Sintrahospiclinicas) \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de obtener \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de sus trabajadores y, en \u00a0consecuencia, \u00a0ordenar el reintegro al cargo que desempe\u00f1aban. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto \u00a0 \u00a0Administrativo Oral del Circuito de Cali que por fallo del 10 de \u00a0noviembre de 2016, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0de restructuraci\u00f3n de la planta de personal, hasta que el juez \u00a0ordinario decidiera sobre la procedencia del despido por \u00abfuero \u00a0circunstancial\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que el 19 de diciembre de 2016 confirm\u00f3 el \u00a0Tribunal Contencioso del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la entidad demandante que en cumplimento a la orden constitucional, \u00a0profiri\u00f3 el Acuerdo 029 del 21 de diciembre de 2016, por medio \u00a0del cual suspendi\u00f3 parcial y transitoriamente los Acuerdos \u00a0019, 020 y 021 del 26 de octubre de esa anualidad, hasta que se \u00a0resuelva lo correspondiente al presunto fuero circunstancial alegado \u00a0por los trabajadores afiliados a (Sintrahospiclinicas), \u00a0cuyos contratos hab\u00edan sido terminados en el proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia T-523 del 10 de agosto de 2017, la Corte Constitucional, en \u00a0sede de revisi\u00f3n, revoc\u00f3 el amparo que en su momento se \u00a0concedi\u00f3 a la citada organizaci\u00f3n sindical y declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela, tras advertir que los entonces accionantes no \u00a0agotaron los medios ordinarios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para amparar los derechos de asociaci\u00f3n sindical \u00a0como las garant\u00edas del fuero ante el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad accionante afirm\u00f3 que una vez los trabajadores \u00a0conocieron la decisi\u00f3n mencionada, procedieron \u00abmaliciosamente \u00a0y abusando de su derecho constitucional a la asociaci\u00f3n\u00bb \u00a0a conformar dos sindicatos m\u00e1s, as\u00ed: el 20 de \u00a0septiembre de 2017, Sintraserviciosgenerales \u00a0huv \u00a0y el 29 de septiembre siguiente Sintraoficiales \u00a0Huv. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo decidido en la sentencia de revisi\u00f3n, la Junta \u00a0Directiva del Hospital expidi\u00f3 el Acuerdo 024 del 7 de octubre \u00a0de 2017, por medio del cual declar\u00f3 la p\u00e9rdida de la \u00a0fuerza ejecutoria parcial del Acuerdo 029 de 2016 y autoriz\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo a partir del 13 de \u00a0octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de febrero de 2018, la se\u00f1ora Blanca Cecilia Carmona Matoma \u00a0present\u00f3 demanda especial de fuero sindical \u2013acci\u00f3n \u00a0de reintegro- por ser fundadora del sindicato \u00a0Sintraserviciosgenerales. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Laboral del Circuito \u00a0de Cali, que por sentencia del 31 de mayo de 2018, declar\u00f3 \u00a0ineficaz el despido de la demandante, y por tanto, orden\u00f3 su \u00a0reintegro junto con el pago de todas las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en el cual argument\u00f3 que el juez omiti\u00f3 \u00a0valorar los hechos que rodearon la creaci\u00f3n del sindicato, as\u00ed \u00a0como el objeto de su fundaci\u00f3n, que para el caso en particular \u00a0no fue la protecci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo, sino \u00a0ampararse \u00a0individualmente bajo la figura del fuero de fundadores. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 29 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali confirm\u00f3 la de primera instancia por \u00a0considerar que la demandante s\u00ed acredit\u00f3 la calidad de \u00a0aforada, comoquiera que en la acci\u00f3n de reintegro el juez debe \u00a0limitar su estudio a establecer si el trabajador demandante gozaba de \u00a0la garant\u00eda de fuero sindical y si el empleador solicit\u00f3 \u00a0la respectiva autorizaci\u00f3n judicial para su despido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte accionante, la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0referida omiti\u00f3 pronunciarse sobre los efectos derivados de la \u00a0sentencia T-523 de 2017 emitida por la Corte Constitucional, pues con \u00a0ella desaparecieron los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de la decisi\u00f3n administrativa de mantener provisionalmente a \u00a0los trabajadores despedidos el 26 de octubre de 2016, por lo que el \u00a0Acuerdo 029 de 2016 perdi\u00f3 fuerza de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, tampoco ponder\u00f3 las circunstancias que rodearon \u00a0y antecedieron la creaci\u00f3n y oponibilidad del fuero demandado, \u00a0el cual no exist\u00eda al momento de suprimir los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se ordene dejar sin valor y efecto la \u00a0sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo \u00a0en \u00a0el que se tengan en cuenta todas las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 3 de agosto de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0la autoridad judicial accionada, as\u00ed como a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes dentro del proceso especial cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, en tanto fue proferida conforme a los hechos y pruebas \u00a0tra\u00eddas por las partes, adem\u00e1s de las normas vigentes \u00a0para el caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de Blanca Cecilia Carmona Matoma \u00a0pidi\u00f3 negar el amparo invocado. En esencia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se cumplen los requisitos de procedencia para atacar \u00a0providencias judiciales a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, adujo \u00a0que si la intenci\u00f3n \u00a0del Hospital \u00a0es \u00a0demostrar \u00a0que en la creaci\u00f3n del sindicato de trabajadores de servicios \u00a0generales \u00a0hubo \u00a0mala fe y abuso del derecho, lo \u00a0correspondiente es promover \u00a0la \u00a0acci\u00f3n judicial prevista para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral ampar\u00f3 el debido proceso del \u00a0HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO \u00a0GARC\u00cdA. \u00a0Explic\u00f3 que la corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 \u00a0en una evidente equivocaci\u00f3n al desconocer los efectos \u00a0jur\u00eddicos del fallo de tutela de la Corte Constitucional, que \u00a0declar\u00f3 insubsistente el reintegro ordenado por el juez \u00a0constitucional de segunda instancia, en tanto no dilucid\u00f3 si \u00a0el fuero citado por Carmona Matoma \u00a0resultaba v\u00e1lido y oponible al despido realizado por el \u00a0Hospital, aspecto que por dem\u00e1s fue alegado en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dej\u00f3 sin efecto la \u00a0sentencia censurada y, en su lugar, orden\u00f3 al Tribunal que, en \u00a0un t\u00e9rmino no mayor de 10 d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n y una vez reciba el expediente, \u00a0dicte una nueva decisi\u00f3n teniendo en \u00a0cuenta las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de Blanca Cecilia Carmona Matoma impugn\u00f3 el fallo y \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos al descorrer el traslado de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, los se\u00f1ores Yefferson Gamboa Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro \u00a0Hern\u00e1n Mu\u00f1oz y Juan Manuel Monsalve Restrepo, en su \u00a0condici\u00f3n de presidentes de las organizaciones sindicales \u00a0SintraserviciosGenerales, \u00a0Sintrahospiclinicas y \u00a0Fenasintrap, respectivamente, coadyuvaron \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 \u00a0de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C \u2013 590 de 2005, fueron sistematizados los \u00a0requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la \u00a0excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se \u00a0verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n \u00a0de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que en el asunto que ocupa su atenci\u00f3n se \u00a0satisfacen las exigencias de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra \u00a0parte, la accionante identific\u00f3 adecuadamente los hechos en \u00a0los que se sustenta la demanda y el derecho que estima vulnerado \u00a0(debido proceso). Dado que se trata de una garant\u00eda \u00a0fundamental, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0est\u00e1n satisfechos los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. Primero, entre la emisi\u00f3n del auto censurado y \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n ha transcurrido un \u00a0t\u00e9rmino razonable en atenci\u00f3n a las circunstancias \u00a0propias del caso. Y adicionalmente, la determinaci\u00f3n \u00a0controvertida dentro del procedimiento \u00a0especial de fuero sindical, \u00a0no \u00a0es susceptible de ning\u00fan recurso (art. \u00a0117 de C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), \u00a0por lo que no existe otro mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, advierte esta Sala que la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia adoptada el 29 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de \u00a0Cali, incurri\u00f3 en el defecto denominado decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, \u00a0que surge cuando el servidor judicial no da \u00a0cuenta de los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n Judicial accionada confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que orden\u00f3 el reintegro de la se\u00f1ora \u00a0Blanca Cecilia Carmona Matota, limitando su an\u00e1lisis a validar \u00a0el cumplimiento de los requisitos formales que dieron lugar a la \u00a0constituci\u00f3n del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, desconociendo no solo que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL \u00a0VALLE EVARISTO GARC\u00cdA dentro de los puntos de apelaci\u00f3n \u00a0insisti\u00f3 en las particularidades que rodearon el caso, en \u00a0relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n del sindicato, as\u00ed como \u00a0el objeto de su fundaci\u00f3n, sino adem\u00e1s que ello \u00a0resultaba relevante para adoptar la determinaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como fue se\u00f1alado por la primera instancia, el fuero \u00a0sindical tiene como objetivo proteger el derecho de asociaci\u00f3n, \u00a0pero no la estabilidad en el empleo. Por tanto, no son v\u00e1lidas \u00a0las actuaciones que \u00a0constituyen abusos del derecho de asociaci\u00f3n, so pretexto de \u00a0proteger la garant\u00eda \u00a0mencionada (CSJ \u00a0SL21280, 15 Sep 2009 y CSJ STL16770-2017). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en este caso, la creaci\u00f3n de la referida agremiaci\u00f3n \u00a0denominada Sintraserviciosgenerales \u00a0y la designaci\u00f3n de Blanca Cecilia Carmona Matoma como \u00a0fundadora, surgi\u00f3 con \u00a0posterioridad a la comunicaci\u00f3n de la sentencia emitida en \u00a0sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, que dispuso \u00a0revocar los \u00a0fallos de tutela con los cuales se orden\u00f3 el reintegro de la \u00a0trabajadora, recobrando as\u00ed sus efectos el Acuerdo 019, que \u00a0dio por terminado el contrato de trabajo cuando \u00e9sta no ten\u00eda \u00a0el fuero aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, era relevante que el Tribunal accionado determinara que \u00a0la intenci\u00f3n de asociarse no se hizo con el fin individual de \u00a0proteger la estabilidad laboral \u00a0y, por ende, que no se configur\u00f3 un abuso del derecho de \u00a0asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 15 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13430-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0100630 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 359) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}