{"id":38673,"date":"2023-09-13T21:47:09","date_gmt":"2023-09-13T21:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1343-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:09","slug":"stp1343-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1343-2018\/","title":{"rendered":"STP1343-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1343-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96286 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por ELKIN \u00a0ARNULFO GRANJA GUTI\u00c9RREZ, respecto del fallo proferido el 25 \u00a0de octubre de 2017 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Florencia, por medio del cual neg\u00f3 el \u00a0amparo impetrado contra los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Penal del Circuito de \u00a0Purificaci\u00f3n (Tolima), por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos sustento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or Elkin Arnulfo Granja Guti\u00e9rrez interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra las autoridades judiciales antes relacionadas, por \u00a0considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al \u00a0resolver en sentido desfavorable la solicitud del beneficio de la \u00a0libertad, dada la prohibici\u00f3n establecida por la Ley 1098 de \u00a02006, sin tener en cuenta que la Ley 1709 de 2014 \u201cderog\u00f3\u201d \u00a0(sic) tales limitaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Florencia \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo, al considerar que no se vulner\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental al resolv\u00e9rsele de manera \u00a0desfavorable la solicitud de libertad condicional, al tratarse de una \u00a0decisi\u00f3n razonable, pues los juzgados accionados justificaron \u00a0que dicho beneficio se encontraba prohibido seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando se busca \u00a0cuestionar un pronunciamiento judicial razonable, por el solo hecho \u00a0de no estar de acuerdo con \u00e9l, ya que ello ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, como la independencia y la sujeci\u00f3n exclusiva a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su inconformidad \u00a0se\u00f1al\u00f3 que disent\u00eda de la negativa de aplicar en \u00a0su favor el beneficio la libertad condicional, por cuanto dicha \u00a0posici\u00f3n ri\u00f1e con los principios y funciones de la \u00a0pena, espec\u00edficamente la resocializaci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la \u201cSala Tercera de \u00a0Decisi\u00f3n\u201d del Tribunal \u00a0Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente se tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0den lugar a una de las causales de procedibilidad, por lo cual son \u00a0improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, conforme con la informaci\u00f3n allegada al \u00a0expediente, se tiene que efectivamente los Juzgados Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Penal \u00a0del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima) denegaron en primera y \u00a0segunda instancia, respectivamente, el beneficio de la libertad \u00a0condicional ante la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0199 de la ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a dicho panorama, ha de precisarse que se mantendr\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n del a quo, por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas \u00a0las decisiones aludidas, a juicio de la Sala, no requieren de \u00a0enmienda alguna, toda vez que tanto en primera como en segunda \u00a0instancia, se resolvi\u00f3 el asunto de una manera totalmente \u00a0atendible y razonada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0adujo que el art\u00edculo 199 de la ley 1098 de 2006, proh\u00edbe \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional a los condenados por \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, \u00a0entre otras conductas, en perjuicio de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, punible por el cual se emiti\u00f3 sentencia en \u00a0contra del accionante, precepto que, contrario al parecer del actor, \u00a0no ha sido modificado ni reformado y por ende su aplicaci\u00f3n es \u00a0obligatoria para los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del \u00a0accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado, de manera que la sola inconformidad \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada no habilita al juez de tutela para \u00a0reabrir la discusi\u00f3n surtida al interior del respectivo asunto \u00a0como si se tratara de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del enjuiciado con \u00a0la determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se advierte \u00a0\u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para mayor ilustraci\u00f3n del actor, importante resulta recordar \u00a0los planteamientos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0sede de tutela, sentencia STP 8299-14, donde se dej\u00f3 \u00a0plenamente clarificada la vigencia del art\u00edculo 199-5 de la \u00a0ley 1098 de 2006, posici\u00f3n que tambi\u00e9n resulta v\u00e1lida \u00a0para descartar la derogatoria de dicho precepto con la expedici\u00f3n \u00a0de la ley 1773 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0meridianamente se puede observar, el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 no fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 2014, pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0s\u00f3lo acontece cuando la disposici\u00f3n nueva no es \u00a0conciliable con la anterior, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente \u00a0caso, toda vez que la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00a0\u00faltima regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos \u00a0para los cuales no proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0-dentro de los cuales enlist\u00f3 aquellos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales-, dejando inc\u00f3lumes \u00a0aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la \u00a0libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan cuando aquellas se \u00a0encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los \u00a0delitos en los que la v\u00edctima sea un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido \u00a0condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo \u00a01\u00ba\u00a0ib\u00eddem, \u00a0dentro de los cuales\u00a0no \u00a0se incluyeron aquellos \u00a0que atenten contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual\u00a0cuando \u00a0la v\u00edctima sea un menor de edad, \u00a0de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de \u00a0infracciones, la prohibici\u00f3n contin\u00faa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si se analiza con detalle la redacci\u00f3n de la norma cuya \u00a0aplicaci\u00f3n pretende el demandante, se advierte que en la misma \u00a0se\u00a0autoriza\u00a0la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado de la libertad condicional para \u00a0aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra\u00a0la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual,\u00a0sin \u00a0que all\u00ed se determine un sujeto pasivo en particular como s\u00ed \u00a0ocurre con el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que \u00a0claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido \u00a0cuando la conducta sea cometida en un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar\u00a0\u00ablas \u00a0reglas generales sobre validez y aplicaci\u00f3n de las \u00a0leyes\u00bb\u00a0contenidas \u00a0en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa \u00a0cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de \u00a0una\u00a0\u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb\u00a0y \u00a0como bien se puede observar, los art\u00edculos 199 de la Ley 1098 \u00a0de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son v\u00e1lida y jur\u00eddicamente \u00a0conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una \u00a0circunstancia\u00a0espec\u00edfica\u00a0que \u00a0configura la prohibici\u00f3n para acceder a la libertad \u00a0condicional -que la conducta por la cual se conden\u00f3 se hubiere \u00a0cometido en un menor de edad- y el otro, por el contrario, establece \u00a0un presupuesto de hecho de car\u00e1cter general\u00a0que \u00a0se contrae a que se trate de un punible contra la\u00a0libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual\u00a0cometido \u00a0sobre una persona que no sea menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1343-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96286 \u00a0 Acta \u00a027 \u00a0 Bogot\u00e1, 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