{"id":38671,"date":"2023-09-13T21:56:13","date_gmt":"2023-09-13T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13428-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:13","slug":"stp13428-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13428-2018\/","title":{"rendered":"STP13428-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13428-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 100887 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 359) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por JOS\u00c9 MIGUEL FORERO SERRANO, \u00a0contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 136 de la Unidad \u00a0Segunda de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico y el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0ambos de Ley 600 de 2000. Al tr\u00e1mite fueron vinculados todos \u00a0los sujetos procesales reconocidos al interior del radicado \u00a02014-00345. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se establece de la demanda y sus anexos, el 1\u00ba de \u00a0octubre del 2001 Ana Mar\u00eda Morales Quintero denunci\u00f3 a \u00a0JOS\u00c9 MIGUEL FORERO SERRANO como presunto autor de la conducta \u00a0de estafa agravada, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de \u00a02000. La instrucci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0173 de la Unidad Novena Delegada ante los Juzgados Penales \u00a0Municipales de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 el accionante que tuvo conocimiento de lo anterior el \u00a014 de febrero de 2003, fecha en la cual solicit\u00f3 a la \u00a0mencionada Fiscal\u00eda copia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 actuaci\u00f3n. Sin embargo, le fue negada bajo \u00a0el argumento de que solo los sujetos procesales pueden tener acceso \u00a0expediente, calidad que obtendr\u00eda una vez fuera vinculado al \u00a0tr\u00e1mite mediante indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 23 de abril de 2003 otorg\u00f3 poder a un \u00a0abogado de confianza, pese a lo cual, el 23 de agosto siguiente se le \u00a0design\u00f3 un defensor de oficio, con quien se surti\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n de las resoluciones de cierre de la investigaci\u00f3n \u00a0y de acusaci\u00f3n, proferidas, en su orden, el 28 de mayo y el 24 \u00a0de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2005 otorg\u00f3 poder al abogado \u00d3scar \u00a0Juli\u00e1n Oquendo Villacrez quien, tras advertir las \u00a0irregularidades en que incurri\u00f3 el Despacho en el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n de las providencias descritas, solicit\u00f3 \u00a0su nulidad. El 7 de septiembre de 2005 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0accedi\u00f3 a tal pretensi\u00f3n y retrotrajo la actuaci\u00f3n \u00a0hasta el cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2005 la Fiscal\u00eda 136 Seccional asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento del tr\u00e1mite y, el 28 de noviembre siguiente, \u00a0dispuso escuchar en indagatoria al investigado, quien para entonces \u00a0continuaba en la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bogot\u00e1. No \u00a0obstante, ello no fue posible. Posteriormente, el 29 de diciembre de \u00a02005 recobr\u00f3 su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el 3 de noviembre de 2006 la Fiscal\u00eda 136 \u00a0Seccional libr\u00f3 orden de captura con el fin de llevar a cabo \u00a0la diligencia de indagatoria. \u00c9sta se materializ\u00f3 el 21 \u00a0de febrero de 2007 y, en su curso, fue asistido por la abogada de \u00a0oficio Martha Patricia Aguirre Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que culminada la indagatoria, la Fiscal\u00eda lo \u00a0dej\u00f3 en libertad, pero \u00abqued\u00f3 disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 para cumplir una \u00a0condena\u00bb, raz\u00f3n por la cual fue trasladado al \u00a0Establecimiento Carcelario de Duitama hasta el 29 de agosto de 2009, \u00a0fecha en que le fue concedida la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 que ni \u00e9l, ni su defensor de confianza, fueron \u00a0notificados del cierre de la investigaci\u00f3n decretado el 18 de \u00a0diciembre de 2007. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que mientras se \u00a0encontraba privado de la libertad se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en su contra (19 Feb 2008), de la que tampoco \u00a0fueron enterados. Asegur\u00f3 que esta \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0se le notific\u00f3 al abogado de oficio Javier Oswaldo Sabogal \u00a0Torres el 6 de julio de 2012, con lo cual se desconoci\u00f3 que su \u00a0representaci\u00f3n estaba en cabeza del doctor Oquendo Villacrez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, su juzgamiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a049 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 de Ley 600 de 2000 que, por \u00a0sentencia del 7 de mayo de 2018, lo conden\u00f3 a la pena de 57 \u00a0meses de prisi\u00f3n, tras encontrarlo responsable del delito de \u00a0estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho no le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional ni la prisi\u00f3n domiciliaria y, por ende, orden\u00f3 \u00a0su captura. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, la actuaci\u00f3n cumplida con \u00a0posterioridad a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0viciada de nulidad, en raz\u00f3n a que no fue notificado de \u00e9sta, \u00a0pese a que se encontraba privado de la libertad. Adem\u00e1s, se \u00a0desconoci\u00f3 el poder que confiri\u00f3 a su abogado de \u00a0confianza y se le nombr\u00f3 arbitrariamente un abogado de oficio \u00a0que actu\u00f3 de manera negligente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ahora acude al juez constitucional en procura de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, \u00a0demand\u00f3 que se deje sin efectos la actuaci\u00f3n, incluida \u00a0la sentencia de condena, y, en su lugar, se le notifique en debida \u00a0forma a \u00e9l y a su apoderado de confianza la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda 136 de la Unidad \u00a0Segunda de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 29 de agosto de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 335 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 se \u00a0limit\u00f3 a se\u00f1alar que actualmente su hom\u00f3loga 136 \u00a0no se encuentra adscrita a esa Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 de \u00a0Ley 600 de 2000 relat\u00f3 el trascurso de la actuaci\u00f3n y \u00a0defendi\u00f3 su legalidad. Explic\u00f3 que una vez cumplida la \u00a0diligencia de indagatoria, FORERO SERRANO fue puesto en libertad, \u00a0previa suscripci\u00f3n de acta de compromiso, en la que se\u00f1al\u00f3 \u00a0su direcci\u00f3n de domicilio y contrajo la obligaci\u00f3n de \u00a0informar cualquier cambio en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Encontr\u00f3 que la actuaci\u00f3n no \u00a0adolece de ninguno de los defectos que tornan procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n sin \u00a0aludir a los motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, del Decreto \u00a01382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera \u00a0instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior \u00a0de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que las \u00a0notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia, \u00a0en raz\u00f3n a que, de realizarse de forma indebida, las \u00a0consecuencias que debe acarrear el procesado est\u00e1n \u00a0estrechamente ligadas con la limitaci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0libertad y locomoci\u00f3n, la p\u00e9rdida de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y la obligaci\u00f3n de soportar el poder punitivo del \u00a0Estado. (CC T-211 de 2009 y T-612 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la jurisprudencia \u00a0especializada se\u00f1ala que tal error constituye defecto \u00a0procedimental absoluto y viabiliza la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, siempre que la incorrecci\u00f3n en el acto de \u00a0comunicaci\u00f3n tenga la virtualidad de afectar el resultado del \u00a0tr\u00e1mite. En otras palabras, debe haber incidido negativamente \u00a0en \u00e9ste, al imposibilitar que el acusado ejerza sus derechos \u00a0de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la causa de tal yerro no puede ser \u00a0atribuible al procesado, sino a la conducta negligente de las \u00a0autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los documentos recaudados durante el tr\u00e1mite, no \u00a0obra prueba de que la Fiscal\u00eda 136 Seccional de la Unidad \u00a0Segunda de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico tuviera \u00a0conocimiento de que el accionante se encontraba privado de la \u00a0libertad para el momento en que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se advierte que el 22 de febrero de 2007, luego de \u00a0que JOS\u00c9 MIGUEL FORERO SERRANO rindiera indagatoria dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada por el delito de estafa agravada, el \u00a0Despacho dispuso que continuara en libertad y, para ello, \u00e9ste \u00a0suscribi\u00f3 diligencia de compromiso en la que se oblig\u00f3 \u00a0a informar todo cambio de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese momento, advirti\u00f3 que resid\u00eda en la calle 73C \u00a0104-51 del barrio \u00c1lamos o Garc\u00e9s Navas de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e11, \u00a0a donde se libraron todas las comunicaciones proferidas con \u00a0posterioridad, pues, se insiste, desde el 22 de febrero de 2007 \u00a0ninguna manifestaci\u00f3n hizo al Despacho sobre el lugar en que \u00a0recibir\u00eda notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desconoce la Sala en qu\u00e9 se afinca la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales invocada, si no hay \u00a0prueba de que el acusador conociera que el encartado se encontraba \u00a0privado de la libertad por otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, encuentra la Corte que, en franca contradicci\u00f3n con \u00a0las afirmaciones contenidas en la demanda de tutela, durante la \u00a0indagatoria JOS\u00c9 MIGUEL FORERO SERRANO confiri\u00f3 poder a \u00a0la abogada de confianza Martha Patricia Aguirre Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Sala que tal designaci\u00f3n fue para esa \u00fanica \u00a0actuaci\u00f3n. Sin embargo, con posterioridad el peticionario \u00a0guard\u00f3 silencio sobre su representaci\u00f3n, lo que oblig\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda a nombrarle como defensor de oficio al abogado \u00a0Javier Oswaldo Sabogal Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho profesional del derecho, por lo dem\u00e1s, actu\u00f3 de \u00a0manera diligente en representaci\u00f3n de sus intereses. En \u00a0efecto, durante el traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de \u00a02000 solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado y, ante la negativa del \u00a0juzgado, requiri\u00f3 la declaratoria de la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal. A su vez, el abogado que lo asisti\u00f3 en \u00a0la audiencia p\u00fablica solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es de recibo que el actor pretenda ahora retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n argumentando que sus derechos fueron vulnerados, \u00a0cuando la evidencia acredita que fue \u00e9l quien incumpli\u00f3 \u00a0las obligaciones adquiridas durante la diligencia de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, m\u00edrese que recobr\u00f3 su libertad el 29 de \u00a0agosto de 2009, pese lo cual, se abstuvo de acudir a la Fiscal\u00eda \u00a0a averiguar el estado del tr\u00e1mite al que hab\u00eda sido \u00a0vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, era su deber mantener contacto con su abogado \u00a0o acercarse al despacho judicial para informarse del tr\u00e1mite \u00a0seguido en su contra y, de considerarlo pertinente, ejercer los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios de que dispon\u00eda dentro \u00a0de los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Como no lo hizo, no puede pretender reactivar esa oportunidad a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, en \u00a0tanto ello desconocer\u00eda el principio acorde con el cual nadie \u00a0puede alegar su propia culpa. (CC T\u20131231 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 10 de septiembre de 2018, mediante el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 MIGUEL FORERO SERRANO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 148 y 149 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP13428-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 100887 \u00a0 (Aprobado Acta No. 359) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por JOS\u00c9 MIGUEL FORERO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}