{"id":38668,"date":"2023-09-13T21:56:13","date_gmt":"2023-09-13T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13419-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:13","slug":"stp13419-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13419-2018\/","title":{"rendered":"STP13419-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13419-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100602 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0357. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JAIME \u00a0DE JES\u00daS GUTI\u00c9RREZ VILLADA, \u00a0contra el \u00a0fallo proferido el 8 de agosto del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, trabajo e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Florencia \u00a0y el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de esa Distrito; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mediante sentencia del 3 de marzo de 2011, el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1) \u00a0conden\u00f3 a ese Municipio a reconocer y pagar a JAIME \u00a0DE JES\u00daS GUTI\u00c9RREZ VILLADA, \u00a0las mesadas pensionales adeudadas hasta el 31 de marzo de 2011, \u00a0debidamente indexadas, y las que se causaran a partir de esta \u00faltima \u00a0fecha. Contra esta decisi\u00f3n no se interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con \u00a0fundamento en que el citado ente territorial hab\u00eda expedido el \u00a0acto administrativo mediante el cual le reconoc\u00eda la pensi\u00f3n, \u00a0la parte demandante &#8211; hoy actor-, el 1 de abril de ese mismo a\u00f1o, \u00a0solicit\u00f3 dar por terminada la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aprobada la \u00a0liquidaci\u00f3n de las costas impuestas al Municipio, el Despacho \u00a0Judicial archiv\u00f3 la actuaci\u00f3n. Sin embargo, no hubo \u00a0ning\u00fan pronunciamiento en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0finalizaci\u00f3n del proceso, ni tampoco se remiti\u00f3 el \u00a0expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No obstante, \u00a0el 10 de mayo del a\u00f1o en curso, GUTI\u00c9RREZ \u00a0VILLADA present\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva, para exigir el pago de presuntas sumas de dinero \u00a0que, pese a la emisi\u00f3n del acto administrativo en menci\u00f3n, \u00a0a\u00fan se le adeudaban y hab\u00edan sido reconocidas en la \u00a0sentencia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Mediante auto \u00a0del 14 de junio siguiente, el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de \u00a0Florencia, se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento \u00a0en que la sentencia no constitu\u00eda \u00abt\u00edtulo \u00a0ejecutivo\u00bb, porque no estaba debidamente ejecutoriada\u00bb, \u00a0pues, no se hab\u00eda surtido el grado de consulta; por lo que \u00a0orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n con ese fin, a la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n, GUTI\u00c9RREZ \u00a0VILLADA acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela sobre la base de que, pretender, despu\u00e9s \u00a0de 7 a\u00f1os, se surta la consulta de la sentencia, desconoce sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, adem\u00e1s, \u00a0que su voluntad como demandante en el proceso laboral fue que el \u00a0proceso se terminara, es decir, que la actuaci\u00f3n culminara con \u00a0la sentencia de primera instancia y no se surtiera el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano actor \u00a0solicita se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Florencia y a la Sala \u00danica del Tribunal de ese Distrito, \u00a0revoque el auto del 14 de junio de 2018; y, en consecuencia, libre \u00a0mandamiento de pago reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Florencia \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Despacho se\u00f1al\u00f3 que los argumentos para debatir lo \u00a0expuesto por el accionante, se encuentran contenidos en la \u00a0providencia del 14 de junio de 2018, e inform\u00f3 que el \u00a0expediente ya fue remitido a la Sala \u00danica del Tribunal de \u00a0Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00abneg\u00f3\u00bb el amparo, tras \u00a0considerar que no se cumplen los presupuestos de residualidad y \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el grado \u00a0jurisdiccional de consulta a\u00fan se encuentra pendiente por \u00a0resolver, es decir, no se ha agotado el debate en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante quien, considera que no se analiz\u00f3 el escenario \u00a0constitucional propuesto y reitera \u00a0los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo emitido por \u00a0la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul \u00a02018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el \u00a0sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar, si \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Florencia (Caquet\u00e1), de no librar mandamiento de pago y, en su \u00a0lugar, enviar el expediente a la Sala \u00danica del Tribunal de \u00a0Florencia para surtir el grado de consulta de la sentencia, que \u00a0presuntamente sirve de t\u00edtulo de la obligaci\u00f3n que se \u00a0exige, vulnera los derechos al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Al margen de \u00a0si la determinaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis es acertada o \u00a0no, t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la misma contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al debate \u00a0propuesto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia \u00a0(Caquet\u00e1) consider\u00f3 que por ser la sentencia emitida \u00a0por ese despacho, el 3 de marzo de 2011, el t\u00edtulo ejecutivo \u00a0sobre el cual se fundamenta la solicitud de mandamiento de pago, es \u00a0requisito sine \u00a0qua non \u00a0que hubiese cobrado firmeza, que para el caso en concreto, s\u00f3lo \u00a0puede predicarse cuando se surtiera el grado jurisdiccional de \u00a0consulta. Ello, de conformidad con el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil \u2013norma para entonces vigente-, seg\u00fan \u00a0el cual, \u00ablas \u00a0sentencias sujetas a consulta no quedar\u00e1n firmes sino luego de \u00a0surtida esta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0refiri\u00f3 al memorial de terminaci\u00f3n del proceso que pone \u00a0de presente GUTI\u00c9RREZ \u00a0VILLADA, \u00a0en el sentido que, si bien, lamentablemente, nunca hubo un \u00a0pronunciamiento sobre este asunto e irregularmente el expediente se \u00a0archiv\u00f3, era necesario resolver ese tema. As\u00ed, estim\u00f3 \u00a0sobre este particular que no era viable decretar la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso, por cuanto, para la fecha de presentaci\u00f3n del \u00a0mismo -1 de abril de 2011- ya se hab\u00eda expedido la sentencia \u00a0de primera instancia y, por tanto, lo que restaba era dar \u00a0cumplimiento a las \u00f3rdenes all\u00ed contenidas, entre \u00a0ellas, enviar el expediente en consulta. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0por lo que no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al \u00a0caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Por \u00a0las razones expuestas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13419-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100602 \u00a0 Acta \u00a0357. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JAIME \u00a0DE JES\u00daS GUTI\u00c9RREZ VILLADA, \u00a0contra el \u00a0fallo proferido el 8 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}