{"id":38667,"date":"2023-09-13T21:56:13","date_gmt":"2023-09-13T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13418-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:13","slug":"stp13418-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13418-2018\/","title":{"rendered":"STP13418-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13418-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100592 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0357. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Transportadora y Comercializadora de Productos \u00a0Derivados del Petr\u00f3leo S.A.S. \u2013Cotranscopetrol-, \u00a0contra el fallo proferido el 1\u00ba de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. \u00a008001-31-05-0028-2015-00119-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y los informes de los vinculados, \u00a0fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0relevantes que fundamentan el escrito tutelar en s\u00edntesis, se \u00a0describen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el se\u00f1or \u00a0Luis Alejandro Figueroa Sanabria, instaur\u00f3 demanda ordinaria \u00a0 laboral en su contra [Cotranscopetrol], correspondiendo su \u00a0conocimiento al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; \u00a0que durante el desarrollo de la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a077 del C.P.L., se decretaron las pruebas testimoniales de la parte \u00a0demandada, entre ellas, la de Jorge Valdiri, quien estaba encargado \u00a0de la operaci\u00f3n de transporte que ejecutaba la empresa \u00a0demandada en el campo petrolero de Rubiales, sin embargo, en la \u00a0audiencia de juzgamiento, \u00abel Juez desestim\u00f3 este \u00a0testimonio y no permiti\u00f3 que se desarrollara la prueba \u00a0decretada que confirmaba la buena fe por parte del demandado y la \u00a0mala fe en el actuar por parte del demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el 19 de \u00a0abril de 2017, el juzgado emiti\u00f3 sentencia en su contra, \u00a0ordenando \u00abindexar con intereses de mora el pago de la \u00a0liquidaci\u00f3n desde la terminaci\u00f3n del contrato hasta \u00a0cuando se realice el pago[\u2026]\u00bb sin ordenarse el pago de \u00a0la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 65 del C.S.T., \u00a0providencia que fue recurrida por ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el 20 de \u00a0junio de 2018, el tribunal emiti\u00f3 decisi\u00f3n, revocando \u00a0el numeral cuarto de la sentencia apelada, condenado a la sociedad \u00a0demandada a pagar al se\u00f1or Luis Alejandro Figueredo Sanabria, \u00a0la sanci\u00f3n por mora en el pago prestacional, \u00abesgrimiendo \u00a0 as\u00ed una mala fe por parte del empleador y dejando aparte los \u00a0argumentos, pruebas documentales, pruebas testimoniales, consignaci\u00f3n \u00a0del dep\u00f3sito judicial de las prestaciones sociales mediante \u00a0pago por consignaci\u00f3n ante el banco agrario y radicando en \u00a0reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogot\u00e1 \u00a0con \u00a0restricci\u00f3n por los da\u00f1os causados al veh\u00edculo \u00a0entregado al demandante bajo su custodia \u00a0y cuidado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el \u00a0tribunal \u00abno tuvo acceso a la prueba testimonial que hab\u00eda \u00a0sido decretada \u00a0por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0debido a que el juez de primera instancia desestim\u00f3 la prueba \u00a0no obstante el mismo despacho de primera instancia la hab\u00eda \u00a0decretado, siendo un testimonio fundamental para que la segunda \u00a0instancia se ilustrara referente a los verdaderos hechos que tuvieron \u00a0lugar y de tal manera la segunda instancia tuviera pleno \u00a0convencimiento para tomar una decisi\u00f3n que incluya la \u00a0contradicci\u00f3n probatoria a la que el demandado tiene derecho y \u00a0que en (sic) evidente vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al \u00a0debido proceso no se permiti\u00f3 adelantar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el \u00a0tribunal no tuvo en cuenta los argumentos de defensa de la parte \u00a0demandada, donde demostr\u00f3 que el demandante fue el que obr\u00f3 \u00a0de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0pretende por esta v\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a01. sea derogado el numeral segundo de la sentencia de segunda \u00a0instancia concerniente al pago contemplado en el art\u00edculo 65 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, sanci\u00f3n examinada \u00a0cuando el HONORABLE Magistrado falla que se obr[\u00f3] de mala fe, \u00a0por parte de mi representada y conforme a los argumentado (sic) dados \u00a0dentro de la presente acci\u00f3n de tutela se demuestra que la \u00a0compa\u00f1\u00eda Cotranscopetrol S.A.S., el proceder o actuar \u00a0fue bajo el principio de la BUENA FE, y de haberse permitido el \u00a0testimonio que orden[\u00f3] el juez de primera instancia se \u00a0hubiera demostrado la buena fe de mi representada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicito a \u00a0su despacho me sea permitido POR MEDIO DE LA Magistratura de la \u00a0doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO, evacuar el testimonio del se\u00f1or \u00a0JORGE VALDIRI, prueba fundamental para la defensa de la parte \u00a0demandada, debido a que es una prueba que se solicit\u00f3 en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, fue decretada por intermedio del \u00a0Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el testigo hizo \u00a0presencia a la audiencia programada por este despacho pero el juez no \u00a0la evacu\u00f3 en evidente vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicito sea \u00a0escuchado en audiencia de testimonio al se\u00f1or JORGE VALDIRI y \u00a0sea fallado el proceso en segunda instancia conforme a las pruebas \u00a0que cursan en el proceso junto con la nueva prueba testimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 19 de julio de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 notificar a la autoridad judicial \u00a0convocada y se vincul\u00f3 a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0accionado sostuvo que no ha violado derecho alguno a la accionante, \u00a0por cuanto afirma ha actuado acorde a la ley y respetando los \u00a0derechos de las partes. Dijo adem\u00e1s que desde el 24 de abril \u00a0de 2017, el expediente solicitado se encuentra en el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia del 1\u00ba de agosto de 2018, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado, al estimar que el fallo atacado se \u00a0encuentra cimentado en criterios de razonabilidad, compatibles con la \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente con las normas \u00a0sustantivas que regulan el debate jur\u00eddico sometido a su \u00a0juicio, sin que ello constituya ninguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en \u00a0cuanto a la aseveraci\u00f3n efectuada por la accionante, relativa \u00a0a no hab\u00e9rsele permitido al Tribunal acceder a la totalidad de \u00a0la prueba testimonial decretada por el a \u00a0quo; \u00a0consider\u00f3 que no se evidencia transgresi\u00f3n a derecho \u00a0fundamental alguno, pues solo hasta cuando la providencia fue \u00a0desfavorable, la actora invoc\u00f3 una supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus prerrogativas constitucionales que, seg\u00fan la narraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, acaeci\u00f3 el 3 de mayo de 2016; situaci\u00f3n \u00a0que configur\u00f3 la ausencia del presupuesto de inmediatez para \u00a0acudir al mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el representante legal de la entidad accionante, qui\u00e9n reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que nutrieron el libelo introductorio; y agreg\u00f3, \u00a0que en cuanto al fallo de tutela de primer grado, no es factible \u00a0invocar la improcedencia por falta del requisito de inmediatez, \u00a0cuando el apoderado judicial de la empresa s\u00ed se pronunci\u00f3 \u00a0en su momento sobre la prueba testimonial que faltaba, al interior \u00a0del proceso laboral, solo que, el juez de primer grado impidi\u00f3 \u00a0que \u00e9sta se llevara a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la \u00a0impugnaci\u00f3n contra la providencia emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, trasgredi\u00f3 las garant\u00edas al \u00a0debido proceso, e igualdad de la empresa actora, en la sentencia del \u00a020 de julio de 2018, a trav\u00e9s de la cual la conden\u00f3 a \u00a0pagar $75.067.72 por cada d\u00eda de mora en las prestaciones \u00a0sociales de Luis Alejandro Figueredo Sanabria, con intereses \u00a0moratorios; a la vez que no tuvo en cuenta que al interior del \u00a0proceso laboral se dej\u00f3 de practicar injustificadamente una \u00a0prueba que se hab\u00eda decretado en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna el \u00a0actual instrumento, la presente postulaci\u00f3n de amparo deviene \u00a0en improcedente, al considerar que este medio no configura una \u00a0instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, y tampoco es la sede a la que se acude \u00a0de \u00faltima opci\u00f3n si los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, no agradan a una de las \u00a0partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional \u00a0o complementario, ya que su esencia es de \u00fanica v\u00eda de \u00a0protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de \u00a0negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0judice, \u00a0para la accionante el fallo censurado desconoci\u00f3 que su \u00a0proceder en la relaci\u00f3n laboral con el demandante Luis \u00a0Alejandro Figueredo Sanabria fue de buena fe, lo que la exime de \u00a0asumir la condena por el no pago de prestaciones sociales; y, adem\u00e1s, \u00a0por resolver el asunto sin la plenitud de pruebas necesarias, al \u00a0soslayar que en primera instancia se hab\u00eda decretado un \u00a0testimonio, que a la postre no fue practicado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sobre ese \u00a0particular, en lo que al primer tema interesa, es patente que la \u00a0decisi\u00f3n fue \u00a0motivada, en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n suscitada. Siendo as\u00ed, dicha argumentaci\u00f3n \u00a0no compete en principio controvertirla a trav\u00e9s de esta \u00a0herramienta, mucho menos si, antes que caprichosa, responde a la \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>9. Al revisar la \u00a0determinaci\u00f3n refutada, se verific\u00f3 que para condenar a \u00a0Cotranscopetrol S.A.S., \u00a0fueron \u00a0consignadas las motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, a partir de la cual, la Sala \u00a0laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 que la \u00a0empresa \u00abactu\u00f3 \u00a0de mala fe, pues no cancel\u00f3 al demandante sus acreencias \u00a0laborales a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual \u00a0laboral, tampoco hizo las gestiones pertinentes para entregar la \u00a0autorizaci\u00f3n del dep\u00f3sito judicial, sin que obrara \u00a0justificaci\u00f3n alguna\u00bb. \u00a0Ello, teniendo en cuenta que si bien aqu\u00e9lla consign\u00f3 \u00a0dep\u00f3sito judicial por $4.736.402, tambi\u00e9n emiti\u00f3 \u00a0orden de no pago, por lo que el despacho que ten\u00eda en custodia \u00a0tal t\u00edtulo, no autoriz\u00f3 su entrega, atendiendo la \u00a0voluntad del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, \u00a0lo decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un completo an\u00e1lisis respecto de la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia que confuta, aspecto que supone la negativa \u00a0en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo deprecado, como esta \u00a0Corporaci\u00f3n lo ha indicado en sentencias anteriores; entre \u00a0otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad \u00a084062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, en \u00a0cuanto al reparo de la tutelante, relativo a que no se le permiti\u00f3 \u00a0al Tribunal acceder a la totalidad de la prueba decretada por el a \u00a0quo, \u00a0espec\u00edficamente, la versi\u00f3n de uno de los testigos \u00a0solicitados en su favor; debe decirse que dicho hecho se remonta al 3 \u00a0de mayo de 2016, cuando se practicaron las testimoniales y no se tom\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n de Jorge Valdiri, que a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo preferente se echa de menos. Ello significa no solo que, \u00a0como lo indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se ausenta \u00a0el requisito de inmediatez, sino que, teniendo desde entonces la \u00a0oportunidad de plantear esa inconformidad al interior del proceso, no \u00a0con observaciones, sino con la formulaci\u00f3n de una nulidad, o \u00a0arguyendo tal circunstancia en el recurso de apelaci\u00f3n, no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>12. Lo anterior \u00a0implica que la accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 a \u00a0cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo, el cual, no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>13. La omisi\u00f3n \u00a0incurrida en la actuaci\u00f3n censurada no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no puede utilizarse para replantear estrategias en el \u00a0ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0regular, para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en \u00a0los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>14. Tales \u00a0antecedentes se oponen al car\u00e1cter subsidiario de esta tutela. \u00a0Por lo cual, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13418-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100592 \u00a0 Acta \u00a0357. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Transportadora y Comercializadora de Productos \u00a0Derivados del Petr\u00f3leo S.A.S. \u2013Cotranscopetrol-, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}