{"id":38666,"date":"2023-09-13T21:56:13","date_gmt":"2023-09-13T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13417-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:13","slug":"stp13417-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13417-2018\/","title":{"rendered":"STP13417-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13417-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100819 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Orlando \u00a0Benjumea Arcila, \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, vida digna, seguridad social, igualdad, y m\u00ednimo \u00a0vital, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013en \u00a0descongesti\u00f3n-, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado \u00a0Primero Adjunto Laboral del Circuito \u00a0de la misma urbe; tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso de radicaci\u00f3n de la Corte No. 49118. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, Carlos \u00a0Benjumea Arcila \u00a0demand\u00f3 al Departamento de Antioquia, en procura del \u00a0reconocimiento y pago, \u00a0principalmente, de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional, equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios \u00a0devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. As\u00ed \u00a0mismo, solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la \u00abprima \u00a0de marcha\u00bb \u00a0consagrada en la convenci\u00f3n colectiva; los reajustes que se \u00a0han causado sobre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y sus \u00a0mesadas adicionales para cada a\u00f1o, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fundament\u00f3 sus peticiones, en que labor\u00f3 \u00a0para aquella entidad, como \u00abcelador\u00bb, \u00a0adscrito al servicio de la Secretar\u00eda de Infraestructura \u00a0F\u00edsica, desde el 10 de abril de 1984, hasta el 6 de septiembre \u00a0de 2006, fecha de su desvinculaci\u00f3n; que por la naturaleza de \u00a0sus funciones y la clasificaci\u00f3n legal del cargo era \u00a0trabajador oficial; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores \u00a0del ente territorial, al cual cotizaba econ\u00f3micamente y se \u00a0favorec\u00eda de sus convenciones colectivas; la cual, consagr\u00f3 \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue \u00a0negada, pese \u00a0a cumplir el requisito establecido; 20 a\u00f1os de \u00a0servicios y 50 de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, al que \u00a0correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0mediante providencia del 12 de marzo de 2010, declar\u00f3 probadas \u00a0las excepciones de petici\u00f3n antes de tiempo, improcedencia de \u00a0reconocer una pensi\u00f3n de vejez sin el cumplimiento de la edad \u00a0m\u00ednima requerida y falta de causa para pedir e inexistencia de \u00a0la obligaci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0a las demandadas (integr\u00f3 \u00a0en litisconsorcio \u00a0necesario al Instituto de Seguros Sociales) \u00a0de todas las pretensiones formuladas en su contra por \u00a0Orlando \u00a0Benjumea Arcila, \u00a0a \u00a0quien conden\u00f3 a pagar las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 8 de septiembre siguiente, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado. Al resultar adversa a sus intereses, el \u00a0demandante \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013en \u00a0descongesti\u00f3n- de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A trav\u00e9s de sentencia SL726-2018, del 14 de marzo de 2018, la \u00a0alta Colegiatura no cas\u00f3 el prove\u00eddo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con ello, Benjumea \u00a0Arcila \u00a0instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, al estimar que \u00a0la \u00faltima dependencia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u00a0por desconocimiento de su propio precedente; en tanto que la \u00a0convenci\u00f3n colectiva que \u2013exige-, le debi\u00f3 ser \u00a0aplicada, fue interpretada en contrav\u00eda de los intereses del \u00a0operario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concretamente, consider\u00f3 que si la Corte ten\u00eda duda en \u00a0torno a los 50 a\u00f1os de edad, como exigencia para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n vitalicia, debi\u00f3 optar por la comprensi\u00f3n \u00a0que favoreciera sus intereses y otorgarle la aludida prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A su vez, indic\u00f3 que se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo, al momento en que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0obvi\u00f3 que en la referida convenci\u00f3n, no estaba claro si \u00a0era requisito indispensable para acceder a sus beneficios, cumplir 20 \u00a0a\u00f1os de servicio y tener 50 de edad en vigencia \u00a0de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0en tanto que el articulado de esa preceptiva da a entender que la \u00a0\u00faltima limitante no se aplica en trat\u00e1ndose de la \u00a0pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales; y, en \u00a0consecuencia, se \u00a0deje sin efectos la sentencia emitida por Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, de 14 de marzo de 2018; y se emita un nuevo \u00a0fallo favorable a las pretensiones del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0especial del Departamento de Antioquia, inform\u00f3 que en cuanto \u00a0a los hechos planteados en la tutela, en lo medular son ciertos, solo \u00a0que, agreg\u00f3, el se\u00f1or Orlando \u00a0Benjumea Arcila \u00a0 fue vencido en juicio y sus pretensiones contestadas en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0consider\u00f3 que en todo el procedimiento adelantado y promovido \u00a0por el actor se respetaron sus garant\u00edas, sin que se advierta \u00a0la configuraci\u00f3n de alguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo \u00a0del asunto respecta, reiter\u00f3 que no era posible otorgar la \u00a0pensi\u00f3n vitalicia contenida en la convenci\u00f3n colectiva \u00a0celebrada, porque en el art\u00edculo primero de \u00e9sta \u00a0estipula expresamente que ella aplica para trabajadores oficiales que \u00a0se encontraran vinculados al ente departamental; por lo tanto, el \u00a0haber cumplido 20 a\u00f1os de servicio y 50 de edad, estando por \u00a0fuera de la relaci\u00f3n laboral, desdibuja la satisfacci\u00f3n \u00a0del mentado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para \u00a0la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0garant\u00edas de Orlando \u00a0Benjumea Arcila, \u00a0en la sentencia del 14 de marzo de 2018, a trav\u00e9s de la cual \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u2013en \u00a0descongesti\u00f3n-, no cas\u00f3 la emitida por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, del 8 de septiembre de 2010, que hab\u00eda \u00a0confirmado la fechada 12 de marzo de 2010, del Juzgado Primero \u00a0Laboral Adjunto de esa ciudad, en la que se absolvi\u00f3 a las \u00a0entidades demandadas de las pretensiones formuladas por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no \u00a0supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como \u00a0una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se \u00a0acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, han sido del desagrado de \u00a0una de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un \u00a0recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cabe recordar \u00a0que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos \u00a0asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia \u00a0tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, \u00a0e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo \u00a0contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Analizada la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, se verifica que para arribar a la \u00a0determinaci\u00f3n del 14 de marzo del 2018 (CSJ SL, 14 mar. 2018, \u00a0rad. 49118), se expusieron argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, en donde la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0una \u00a0lectura atenta a la cl\u00e1usula convencional, de la cual se \u00a0pretende derivar el derecho pretendido por el demandante, permite \u00a0llegar a la conclusi\u00f3n de que sus efectos est\u00e1n \u00a0dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de \u00a0cumplir los dos requisitos, es decir, no aplica a los ex \u00a0trabajadores, ya que puntualmente, estableci\u00f3 como \u00a0beneficiarios generales de aplicaci\u00f3n a \u00absus \u00a0trabajadores\u00bb \u00a0sin \u00a0realizar distinci\u00f3n alguna, o sin mencionar expresiones como \u00a0extrabajadores o trabajadores que hubiesen desempe\u00f1ado, \u00a0lo \u00a0cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, \u00a0que, si las partes no establecieron expresamente que la prestaci\u00f3n \u00a0pensional de origen convencional pod\u00eda causarse con \u00a0posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, y la \u00a0\u00fanica lectura posible de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita el 9 de \u00a0diciembre de 1970, es que el derecho procede siempre y cuando se \u00a0cumplan los requisitos de 50 a\u00f1os de edad en vigencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, y los 20 a\u00f1os de servicios prestados \u00a0al Departamento de Antioquia, en ning\u00fan yerro incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como el actor no acredit\u00f3 haber cumplido los 20 \u00a0a\u00f1os de servicio al Departamento de Antioquia y consolidado \u00a0los 50 a\u00f1os de edad a que se refiere la cl\u00e1usula \u00a0duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva suscrita el 9 de \u00a0diciembre de 1970, siendo trabajador activo, pues s\u00f3lo vino a \u00a0cumplir la edad el 25 de mayo de 2007, se concluye que el se\u00f1or \u00a0Orlando Benjumea Arcila no tiene derecho a la pensi\u00f3n \u00a0extralegal a cargo de la demandada Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo decidido, \u00a0entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar \u00a0el amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>9. El razonamiento \u00a0de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no \u00a0es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo anterior \u00a0constituye, entonces, raz\u00f3n suficiente para denegar lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Orlando \u00a0Benjumea Arcila. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13417-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100819 \u00a0 Acta \u00a0357 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Orlando \u00a0Benjumea Arcila, \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}