{"id":38665,"date":"2023-09-13T21:47:09","date_gmt":"2023-09-13T21:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1341-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:09","slug":"stp1341-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1341-2018\/","title":{"rendered":"STP1341-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1341-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96229 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la Sociedad de \u00a0Autores y Compositores SAYCO, respecto del fallo proferido el 7 de \u00a0noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Sindical denominada \u00a0Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores de la Propiedad \u00a0Intelectual (SINALTRAINTELECTUAL). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante estim\u00f3 quebrantados los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que present\u00f3 demanda especial de disoluci\u00f3n, \u00a0liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en \u00a0el registro sindical el 19 de enero de 2017, contra la organizaci\u00f3n \u00a0sindical denominada SINALTRAINTELECTUAL, en raz\u00f3n a que \u00abde \u00a0los 35 ciudadanos que participaron en la asamblea de constituci\u00f3n \u00a0y fundaci\u00f3n (\u2026), solo 8 trabajadores tienen v\u00ednculo \u00a0laboral\u00bb, es decir, se\u00f1al\u00f3 que la organizaci\u00f3n \u00a0sindical est\u00e1 conformada con personas que no ostentan la \u00a0calidad de trabajadores con SAYCO ni con ninguna otra empresa o \u00a0sociedad de similar naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia \u00a0del 23 de junio hoga\u00f1o, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de haberse cumplido el requisito m\u00ednimo de 25 trabajadores, \u00a0decisi\u00f3n que fue en su contra, por lo que interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal cuestionado mediante sentencia del 11 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada, en la que \u00a0conden\u00f3 en costas a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 la promotora que el \u00a0tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00abdefecto \u00a0material o sustantivo\u00bb, al considerar que dicho juzgador actu\u00f3 \u00a0por fuera de las normatividades existentes, pues indic\u00f3 que la \u00a0legislaci\u00f3n laboral establece que para pertenecer a una \u00a0organizaci\u00f3n sindical, la persona debe ostentar si quiera la \u00a0calidad de trabajador de conformidad con los elementos esenciales que \u00a0caracterizan un contrato de trabajo, y que en el sindicato demandado \u00a0no existen los trabajadores m\u00ednimos para cumplir con los \u00a0requisitos estipulados para la creaci\u00f3n de dicha organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, solicit\u00f3 dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0 del 11 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Cali, \u00a0que resolvi\u00f3 confirmar la determinaci\u00f3n del 23 de junio \u00a0de 2017 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma \u00a0urbe y, en consecuencia, se emita una nueva sentencia judicial en la \u00a0que se declaren probadas las pretensiones de la demanda y con ello, \u00a0se ordene la cancelaci\u00f3n del registro sindical y la \u00a0liquidaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n SINALTRAINTELECTUAL por \u00a0no cumplir, desde su creaci\u00f3n, con el requisito m\u00ednimo \u00a0exigido por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, tras considerar que las decisiones cuestionadas en la \u00a0demanda de tutela, no se ofrec\u00edan caprichosas y que, por el \u00a0contrario, las mismas se encontraban debidamente sustentadas, lo cual \u00a0las hac\u00eda ser razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el a quo que la mera inconformidad del accionante con las \u00a0providencias cuestionadas, no constitu\u00eda un quebranto de \u00a0derechos fundamentales y que mucho menos habilitaba al juez \u00a0constitucional para invadir la \u00f3rbita del juzgador natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia y solicit\u00f3 que el mismo fuera revocado en la medida \u00a0que no comparte la argumentaci\u00f3n presentada en el mismo, pues \u00a0sostiene que el a quo mantuvo vigente una decisi\u00f3n que se \u00a0contrapone a los lineamientos legales que rigen el caso objeto de \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la primera instancia se vali\u00f3 de argumentaciones err\u00f3neas, \u00a0con las cuales se desconoce los requisitos para la conformaci\u00f3n \u00a0de una organizaci\u00f3n sindical y permite la aplicaci\u00f3n de \u00a0normas que no tienen cabida en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0el togado procede a reiterar los argumentos de la demanda de tutela y \u00a0a narrar, una vez m\u00e1s, los sucesos procesales que dieron \u00a0origen a la acci\u00f3n constitucional que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0deje sin efecto la \u00a0providencia del 11 de agosto de 2017, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dada por \u00a0el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad el 23 de junio \u00a0de esa anualidad, en la cual no se accedi\u00f3 a la cancelaci\u00f3n \u00a0del registro sindical y liquidaci\u00f3n de SINALTRAINTELECTUAL. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Luego de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados al \u00a0expediente, as\u00ed como el libelo introductorio, se observa que \u00a0las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni \u00a0incoherentes, todo lo contrario, se puede observar que las mismas son \u00a0razonables y ajustadas a derecho, fruto de una adecuada argumentaci\u00f3n \u00a0judicial producida dentro de la competencia propia de las autoridades \u00a0judiciales accionadas, quienes realizaron un juicioso an\u00e1lisis \u00a0probatorio y legal, ajustado al principio de autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna \u00a0de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, no \u00a0es posible que el juez constitucional entre a controvertir una \u00a0decisi\u00f3n tomada por el juez natural en el ejercicio de sus \u00a0funciones, menos aun cuando las razones de rechazo hacia la \u00a0providencia, no son m\u00e1s que una disparidad de criterios e \u00a0interpretaciones entre accionante y accionados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En efecto, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el \u00a0demandante en tutela tiene una interpretaci\u00f3n normativa que \u00a0dista mucho de la posici\u00f3n legal adoptada y explicada de \u00a0manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, \u00a0situaci\u00f3n que deriv\u00f3 en el perjuicio de sus intereses \u00a0particulares, pero no en una afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el impugnante que, el simple hecho que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez \u00a0constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando \u00a0dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, y como quiera que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP1341-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96229 \u00a0 Acta \u00a027 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}