{"id":38664,"date":"2023-09-13T21:56:13","date_gmt":"2023-09-13T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13406-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:13","slug":"stp13406-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13406-2018\/","title":{"rendered":"STP13406-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13406-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 100470 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.358) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., \u00a0diez \u00a0(10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por HERIBERTO \u00a0ANTONIO BOL\u00cdVAR SERNA \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 9 \u00a0de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira \u00a0absolvi\u00f3 a los procesados HERIBERTO ANTONIO BOL\u00cdVAR \u00a0SERNA y MARIBEL TORRES ANGULO de los delitos de estafa agravada en la \u00a0modalidad de delito masa y enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particular, y al procesado ORLANDO ANGARITA BARRAG\u00c1N del \u00a0primero de los referidos delitos, imputados en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0este fallo por la fiscal\u00eda y el apoderado de las v\u00edctimas, \u00a0el Tribunal Superior de Pereira, mediante el suyo de fecha 3 de \u00a0agosto de 2018, conden\u00f3 a los procesados HERIBERTO ANTONIO \u00a0BOL\u00cdVAR SERNA y MARIBEL TORRES ANGULO por los delitos \u00a0imputados, y declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en relaci\u00f3n con el delito imputado al procesado ORLANDO \u00a0ANGARITA BARRAG\u00c1N. En el numeral octavo de la parte resolutiva \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0anunci\u00f3 que en su contra proced\u00eda \u00a0el recurso de casaci\u00f3n. Uno de los Magistrados salv\u00f3 \u00a0voto en este punto, por estimar que el recurso a interponer era el de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito presentado en la Secretar\u00eda del Tribunal, el defensor \u00a0de los procesados interpuso y sustent\u00f3 \u201cel recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u201d, con el argumento de que este era el recurso \u00a0que proced\u00eda en su contra, por tratarse de primera condena, de \u00a0conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional \u00a0en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, y que el plazo \u00a0otorgado al Congreso para que legislara sobre estos t\u00f3picos, \u00a0se hallaba vencido. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 \u00a0de agosto de 2018, el tribunal se abstuvo de conceder el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto, de una parte, porque el impugnante no lo \u00a0propuso en el acto de lectura de la decisi\u00f3n, y de otra, \u00a0porque la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, en repetidas \u00a0oportunidades, se hab\u00eda pronunciado sobre el tema en cuesti\u00f3n \u00a0para se\u00f1alar, de manera reiterada y uniforme, que el recurso \u00a0que proced\u00eda contra las sentencias dictadas en segunda \u00a0instancia por los tribunales era el de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0para insistir en la legitimidad de su pretensi\u00f3n, con apoyo en \u00a0los mismos argumentos y en la consideraci\u00f3n de que deb\u00eda \u00a0darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de \u00a02018, que consagr\u00f3 la doble instancia y la impugnaci\u00f3n \u00a0de la primera sentencia condenatoria, pero el tribunal, por auto de \u00a029 de agosto de 2018, mantuvo en todas su partes la providencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0en lo fundamental, que la decisi\u00f3n del tribunal de negar la \u00a0procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que \u00a0lo conden\u00f3 por primera vez por los delitos de estafa agravada \u00a0y enriquecimiento il\u00edcito de particulares, viola los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. En \u00a0consecuencia, solicita a la Sala dejar sin efectos el auto a trav\u00e9s \u00a0del cual el tribunal neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0su lugar conceder el de \u201capelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira inform\u00f3 que \u00a0el 9 de agosto de 2017 profiri\u00f3 sentencia absolutoria en el \u00a0radicado 660016000058200702764, adelantado contra del accionante y \u00a0otros, por las conductas punibles de estafa agravada en concurso con \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, y adjunt\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0apoderado del accionante reitera los argumentos de la pretensi\u00f3n \u00a0de su representado. Sostiene, en su apoyo, \u00abbasta \u00a0observar en el video de este juicio oral lectura del fallo del tres \u00a0(3) de agosto de 2.018, donde el Honorable Magistrado Ponente JORGE \u00a0ARTURO CASTA\u00d1O DUQUE deniega de entrada al culminar la lectura \u00a0del fallo de cualquier recurso de apelaci\u00f3n, para \u00a0posteriormente pronunciarse frente a los recursos interpuesto por el \u00a0suscrito, que no hab\u00eda intenci\u00f3n para interponerlo, \u00a0cuando en ning\u00fan momento se concedi\u00f3 la palabra a los \u00a0sujetos procesales como tampoco a los intervinientes. Lo que a la \u00a0defensa le pareci\u00f3 inveros\u00edmil, es que el Honorable \u00a0Magistrado Ponente manifest\u00f3: que en otras ocasiones han \u00a0enviado estas clases de fallo primer fallo condenatorio a la Corte \u00a0Suprema de Justicia, pero que en esta ocasi\u00f3n no lo iban a \u00a0hacer. Dejando entrever la violaci\u00f3n al derecho al acceso a la \u00a0justicia al que tienen todos los ciudadanos y a que se revisen los \u00a0fallos cuando se dictan por primera vez condenatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Pereira hace un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0cumplida desde que profiri\u00f3 el fallo en segunda instancia, y \u00a0sostiene, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del accionante, \u00a0que no debe prosperar, porque la tutela no es en principio un \u00a0mecanismo id\u00f3neo para cuestionar las decisiones judiciales, ni \u00a0para revivir estadios procesales ya superados, y que las afirmaciones \u00a0complementarias del accionante, en el sentido de que el fallo solo \u00a0fue le\u00eddo parcialmente en la audiencia de lectura, no consulta \u00a0la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de resolver la acci\u00f3n promovida, la Sala abordar\u00e1 \u00a0el estudio de los siguientes temas, (i) la tutela como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a decisiones judiciales, (ii) \u00a0contenido de las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, (iii) \u00a0contenido del acto legislativo 01 de 2018, (iv) interpretaci\u00f3n \u00a0de las reformas a la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, \u00a0(v) idoneidad y eficacia de la casaci\u00f3n para cumplir los \u00a0requerimientos del derecho a la impugnaci\u00f3n, y (vi) el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Tan exigente es, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0determinando una l\u00ednea jurisprudencial, cuyo sentido es que, \u00a0cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005- \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contenido de las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 y postura \u00a0de la Sala Penal de la Corte frente a estas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, \u00a0que el accionante \u00a0cita, declar\u00f3 la inexequibilidad de varios art\u00edculos de \u00a0la Ley 906 de 2004, por d\u00e9ficit normativo, por cuanto omit\u00edan \u00a0contemplar la \u00a0posibilidad de impugnar todas las sentencias \u00a0condenatorias, y difiri\u00f3 sus efectos a un (1) a\u00f1o, \u00a0contado a partir de su notificaci\u00f3n, que se cumpli\u00f3 \u00a0entre el 22 y el 24 de abril del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0decisi\u00f3n, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0para que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del edicto del fallo, regulara el derecho a \u00a0impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera \u00a0vez en cualquier estadio procesal, y aclar\u00f3 que de incumplir \u00a0este deber, se entender\u00eda que la impugnaci\u00f3n \u00a0proced\u00eda \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en \u00a0la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, al delimitar \u00a0los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precis\u00f3 \u00a0(i) que surt\u00eda efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que \u00a0operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o \u00a0que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que \u00a0aunque en ella solo se hab\u00eda resuelto el problema de las \u00a0condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, deb\u00eda \u00a0entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al \u00a0legislador para que regulara en general la impugnaci\u00f3n de las \u00a0condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso \u00a0penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en \u00a0su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de \u00a0cada caso, deb\u00eda definir la forma de garantizar el derecho a \u00a0impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esta orden, la Sala \u00a0fue insistente en precisar que su cumplimiento resultaba \u00a0irrealizable, porque requer\u00eda de una reforma constitucional y \u00a0legal que redefiniera \u00a0funciones, creara nuevos \u00f3rganos \u00a0judiciales y redistribuyera \u00a0competencias, y que esta labor solo \u00a0pod\u00eda ser cumplida por el Congreso de la Rep\u00fablica.5 \u00a0Y explic\u00f3 que mientras esta situaci\u00f3n no se \u00a0materializara, el recurso disponible para garantizar el derecho a la \u00a0doble conformidad de la condena cuando el fallo hab\u00eda sido \u00a0proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior, era la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contenido del Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reforma se concibi\u00f3 con el fin de garantizar, (i) la \u00a0separaci\u00f3n entre las funciones de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento en los procesos penales adelantados contra congresistas, \u00a0(ii) la segunda instancia en los procesos seguidos contra aforados \u00a0constitucionales, y (iii) el derecho a la impugnaci\u00f3n de la \u00a0primera condena en los mencionados procesos y en los procesos de que \u00a0conoce la Sala en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este fin se dispuso la creaci\u00f3n de dos Salas Especiales al \u00a0interior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, una de \u00a0instrucci\u00f3n encargada de investigar y acusar a los \u00a0congresistas, y una de juzgamiento encargada de adelantar en primera \u00a0instancia los juicios contra aforados constitucionales. Y se atribuy\u00f3 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal la competencia para conocer de la \u00a0solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena dictada \u00a0en segunda instancia dentro de los referidos procesos, y en los \u00a0procesos de que conoc\u00edan en segunda instancia los Tribunales \u00a0Superiores o el Tribunal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo reglamenta el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0aludida reforma constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSon \u00a0atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine \u00a0la ley, la \u00a0solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la \u00a0sentencia proferida por \u00a0los restantes Magistrado de dicha Sala \u00a0en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del \u00a0presente art\u00edculo, o \u00a0de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales \u00a0Superiores o Militares.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0destacar, entonces, para efectos de la decisi\u00f3n a tomar, que \u00a0esta reforma define la competencia para conocer del derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n contra las sentencias condenatorias dictadas por \u00a0primera vez por los Tribunales Superiores o el Tribunal Militar, al \u00a0asignarle su conocimiento a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. Y que tambi\u00e9n define la competencia \u00a0para conocer del derecho de impugnaci\u00f3n cuando sea la Corte, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, o de segunda instancia, la que profiere \u00a0la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0reformas a la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n deben \u00a0ser interpretadas de conformidad con los derechos fundamentales y las \u00a0garant\u00edas procesales \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s, la Corte Constitucional ha sostenido que la \u00a0introducci\u00f3n de modificaciones a la parte org\u00e1nica de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, tal y como sucede con las reformas al \u00a0sistema de impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria, \u00a0deben ser interpretadas de conformidad con las cl\u00e1usulas de \u00a0derechos fundamentales y garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0impone generar las condiciones para la garant\u00eda del derecho a \u00a0la doble conformidad de la condena, si se tiene en cuenta que con la \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 la situaci\u00f3n \u00a0ha variado sustancialmente, dado que, como se dej\u00f3 visto, se \u00a0establecen reglas en la distribuci\u00f3n de la competencia \u00a0funcional para el conocimiento del derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0cuando las primeras condenas son dictadas en segunda instancia por \u00a0los Tribunales Superiores de Distrito o el Tribunal Militar, o por la \u00a0propia Corte en sede de casaci\u00f3n o de segunda instancia, \u00a0quedando solo por definir el procedimiento que debe seguirse y las \u00a0condiciones de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0para garantizar el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho internacional reconoce que lo importante en la labor de \u00a0garantizar el derecho a la doble conformidad es que el recurso \u00a0garantice el examen integral de la decisi\u00f3n por un superior, \u00a0independientemente del nombre que se le asigne al recurso. As\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el \u00a0caso \u00a0Herrera Ulloa vs. Costa Rica, \u00a0al asentir que \u00abIndependientemente \u00a0de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 al recurso existente \u00a0para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice \u00a0un examen integral de la decisi\u00f3n recurrida\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones \u00a0Unidas, en el marco del dictamen emitido en el asunto Cesareo \u00a0G\u00f3mez V\u00e1squez vs. Espa\u00f1a, \u00a0sostuvo que \u00abEl \u00a0Comit\u00e9 toma nota de la alegaci\u00f3n del Estado Parte de \u00a0que el Pacto no exige que el recurso de revisi\u00f3n se llama de \u00a0apelaci\u00f3n (sic). \u00a0 No obstante el Comit\u00e9 pone de manifiesto que al margen de la \u00a0nomenclatura dada al recurso en cuesti\u00f3n \u00e9ste ha de \u00a0cumplir con los elementos que exige el Pacto\u00bb7. \u00a0(Negritas fuera de \u00a0texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0posterior oportunidad, al analizar la posible violaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 14.5 en el asunto Rouse \u00a0vs. Filipinas8, \u00a0el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que la revisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n por un superior, resultaba suficiente para garantizar \u00a0el derecho consagrado en el p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo \u00a014: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de la presunta violaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo \u00a014, el Comit\u00e9 observa que el autor denunci\u00f3 que el \u00a0Tribunal Supremo hab\u00eda rechazado su recurso, que seg\u00fan \u00a0afirma conten\u00eda cuestiones de derecho, sin examinar el fondo \u00a0del caso, aduciendo que ese tribunal s\u00f3lo examina las \u00a0cuestiones de derecho. \u00a0No alega que su sentencia no fuera examinada \u00a0por un tribunal superior. \u00a0Adem\u00e1s, de los hechos se desprende \u00a0que la condena pronunciada contra el autor por el Tribunal de Primera \u00a0Instancia fue examinada por el Tribunal de Apelaci\u00f3n, que es \u00a0un tribunal superior en el sentido del p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo \u00a014. \u00a0El Comit\u00e9 observa que ese \u00a0art\u00edculo no garantiza el examen de un caso por m\u00e1s de \u00a0un tribunal. \u00a0 En consecuencia, el Comit\u00e9 concluye que los hechos que tiene \u00a0ante s\u00ed no revelan una violaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 5 \u00a0del art\u00edculo 14 del Pacto\u00bb. (Negritas \u00a0agregadas) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, en el asunto Reid \u00a0vs Jamaica9, \u00a0el organismo internacional indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab14.3 \u00a0En cuanto a las acusaciones ante el Tribunal de Apelaci\u00f3n, el \u00a0Comit\u00e9 recuerda que en el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo \u00a014 se establece que toda persona declarada culpable de un delito \u00a0tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le \u00a0haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo \u00a0prescrito por la ley. El Comit\u00e9 considera que, si bien las \u00a0modalidades de la apelaci\u00f3n pueden diferir seg\u00fan el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno de cada Estado parte, \u00a0con arreglo al p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 todo Estado \u00a0parte tiene la obligaci\u00f3n de reexaminar en profundidad el \u00a0fallo condenatorio y la pena impuesta. En el caso presente, el Comit\u00e9 \u00a0considera que las condiciones de la desestimaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de permiso para apelar del Sr. Reid, sin motivaci\u00f3n \u00a0y sin fallo escrito, constituyen una violaci\u00f3n del derecho \u00a0garantizado en el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 del Pacto\u00bb. \u00a0(Negritas \u00a0del Despacho). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, puede afirmarse que la idoneidad o inidoneidad de un \u00a0recurso para garantizar el derecho a la doble impugnaci\u00f3n, no \u00a0deriva de su denominaci\u00f3n, sino de la posibilidad de que un \u00a0juez o tribunal superior pueda revisar la decisi\u00f3n, y que \u00a0pueda hacerlo de manera integral, \u00a0entendida por tal la que permite \u00a0su auscultaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al \u00e1mbito nacional, encontramos que el nuevo r\u00e9gimen de \u00a0casaci\u00f3n penal implementado por la Ley 906 de 2004, \u00a0actualmente vigente, constituye un notorio avance en materia de \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como quiera que se \u00a0concibi\u00f3 como un control constitucional y legal de los fallos \u00a0judiciales de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0implic\u00f3 la ampliaci\u00f3n de su alcance como mecanismo de \u00a0control, al quedar regulado no solo como un juicio de legalidad, como \u00a0se hallaba regulada en los ordenamientos procesales precedentes, sino \u00a0tambi\u00e9n como un juicio de constitucionalidad, de protecci\u00f3n \u00a0de la indemnidad de la normativa constitucional, con el inequ\u00edvoco \u00a0prop\u00f3sito de hacer prevalecer los fines sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0implic\u00f3 mutaciones en los fines de la casaci\u00f3n, pues la \u00a0finalidad nomofil\u00e1ctica, que en sus or\u00edgenes se \u00a0consideraba un simple ejercicio de defensa de la ley, termin\u00f3 \u00a0fundi\u00e9ndose con la noci\u00f3n misma de justicia (funci\u00f3n \u00a0dikel\u00f3gica), y con la defensa de principios y valores (funci\u00f3n \u00a0axiol\u00f3gica), en el prop\u00f3sito de que la efectividad del \u00a0derecho material, como fin de la casaci\u00f3n, se acoplara con un \u00a0concepto d\u00factil de ley.10 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0motivos de casaci\u00f3n ofrecen, por su parte, a los sujetos \u00a0procesales, la posibilidad de denunciar no solo errores de naturaleza \u00a0jur\u00eddica como ocurre en buena parte de los reg\u00edmenes \u00a0penales, sino tambi\u00e9n probatoria y procesales, y por supuesto, \u00a0garant\u00edas fundamentales. La causal primera recoge los errores \u00a0de naturaleza jur\u00eddica, la segunda los errores de estructura \u00a0procesal y de garant\u00eda, y la tercera los errores probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0marco de la actividad jurisdiccional de la Sala, como juez de \u00a0casaci\u00f3n, tambi\u00e9n se introdujeron avances importantes, \u00a0por cuanto se la dot\u00f3 de la facultad de superar los defectos \u00a0de la demanda cuando advierta que se hace necesario para la \u00a0realizaci\u00f3n de los fines del recurso o la protecci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas y derechos fundamentales, lo que significa que \u00a0la casaci\u00f3n, como lo destac\u00f3 la Sala en decisi\u00f3n \u00a0AP de 20 de octubre de 2005, ya no deb\u00eda ser interpretada solo \u00a0desde, por y para las causales, sino tambi\u00e9n desde sus fines, \u00a0\u201ccon lo cual adquiere una axiolog\u00eda mayor vinculada con \u00a0los prop\u00f3sitos del proceso penal y con el modelo de Estado en \u00a0el que se inscribe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0atribuci\u00f3n le permite a la Sala revisar \u00a0lo revisable, afirmaci\u00f3n \u00a0con la cual se busca significar que puede cumplir sin limitaciones la \u00a0funci\u00f3n de constataci\u00f3n y de correcci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n, seg\u00fan las posibilidades y particularidades de \u00a0cada caso, agotando el escrutinio de aquellos aspectos que generan \u00a0inconformidad en el recurrente, sin importar de qu\u00e9 parte \u00a0procesal se trate, erigi\u00e9ndose, de esta manera, en custodio de \u00a0los intereses de la justicia y de la correcta aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho al caso que se le presenta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nuevo modelo casacional est\u00e1 tambi\u00e9n signado por una \u00a0abierta desformalizaci\u00f3n. Las actas redactoras del c\u00f3digo \u00a0muestran el indeclinable prop\u00f3sito del legislador de hacer m\u00e1s \u00a0flexible el recurso y de asegurar en el acceso al mismo, pretensi\u00f3n \u00a0que se revela en la eliminaci\u00f3n del listado de requisitos \u00a0formales de la demanda, que tra\u00eda el anterior \u00a0estatuto, y su \u00a0reemplazo por un cat\u00e1logo de exigencias m\u00ednimas, \u00a0comunes a las de otros recursos de \u00edndole ordinaria, como la \u00a0revisi\u00f3n y la apelaci\u00f3n, y en la implementaci\u00f3n \u00a0de la insistencia como mecanismo de control. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para \u00a0reiterar una vez m\u00e1s, que el modelo casacional acogido en el \u00a0sistema procesal penal colombiano, es un mecanismo id\u00f3neo y \u00a0eficaz para garantizar el derecho a la impugnaci\u00f3n cuando la \u00a0primera condena ha sido proferida en segunda instancia por un \u00a0Tribunal Superior o el Tribunal Militar, porque (i) permite \u00a0controvertir los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos \u00a0de la decisi\u00f3n, (ii) es de f\u00e1cil interposici\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, y (iii) la sala puede superar los defectos de \u00a0la demanda cuando advierta que se hace necesario para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, mientras la ley reglamenta el procedimiento y las \u00a0condiciones dentro de las cuales debe interponerse y ejercitarse el \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n, la Sala considera que puede hacerse \u00a0efectivo a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, por las \u00a0razones que dejan expuestas, y porque el de apelaci\u00f3n, que el \u00a0accionante demanda, resulta improcedente, por tratarse de un recurso \u00a0de naturaleza distinta, previsto para garantizar el ejercicio de la \u00a0doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante sostiene que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, fechada el 3 de agosto de 2018, mediante la cual \u00a0se abstuvo \u00a0de conceder el recurso de \u201capelaci\u00f3n\u201d interpuesto \u00a0contra la sentencia de segunda instancia, que lo conden\u00f3 por \u00a0primera vez por los delitos de estafa y enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particular, viola el debido proceso y el derecho a acceder a la \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal sustent\u00f3 esta decisi\u00f3n en dos razones. Una, \u00a0que el recurso de \u201capelaci\u00f3n\u201d no hab\u00eda sido \u00a0interpuesto en el acto de lectura del fallo, y dos, que la \u00a0jurisprudencia de esta Sala ven\u00eda siendo clara en precisar que \u00a0contra los fallos de segunda instancia dictados por los tribunales \u00a0proced\u00eda la casaci\u00f3n. Y en la reposici\u00f3n agreg\u00f3 \u00a0que el Acto Legislativo 01 de 2018 no otorgaba facultades a la Corte \u00a0para conocer del fallo de condena dictado contra personas diferentes \u00a0a los aforados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Acto Legislativo al que se hace menci\u00f3n, en su art\u00edculo \u00a0tercero numeral 7, asign\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de la \u00a0solicitud de doble conformidad cuando la primera condena sea dictada \u00a0por los Tribunales Superiores de Distrito o el Tribunal Militar, o \u00a0por la propia Sala, garantizando de esta manera su ejercicio, aunque \u00a0sin reglamentar la forma de hacerlo, la cual dej\u00f3 deferida a \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la decisi\u00f3n del tribunal, que el accionante tilda de ilegal, \u00a0se concluye que no contiene errores de orden procedimental que \u00a0conciten el amparo solicitado, porque en contra de las sentencias de \u00a0segunda instancia proferidas por los tribunales superiores procede, \u00a0de acuerdo con la normatividad vigente, el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0no el de apelaci\u00f3n, y porque ni en las decisiones de la Corte \u00a0Constitucional que el accionante cita, ni en el Acto Legislativo 01 \u00a0de 2018, se enuncia o dispone que en su contra proceda dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error es del defensor, quien a pesar de haber sido advertido por el \u00a0tribunal de esta situaci\u00f3n, decidi\u00f3 inicialmente \u00a0interponer en contra de la sentencia el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0haci\u00e9ndole eco al salvamento parcial de voto del magistrado \u00a0disidente, y luego insistir obstinadamente en su concesi\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, en lugar de acudir al \u00a0de queja, que era el indicado para resolver la disputa,11 \u00a0propiciando, de esta manera, que su representado y ahora accionante \u00a0se quedara sin la posibilidad de tener acceso al derecho a la doble \u00a0conformidad, a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0actuaci\u00f3n equivocada del defensor, constituye, en criterio de \u00a0la Sala, motivo suficiente para acceder a las pretensiones del \u00a0accionante, por hallarse en juego el ejercicio del derecho \u00a0fundamental a la doble conformidad, reconocido por el derecho \u00a0internacional y el derecho interno, y porque los errores de la \u00a0defensa t\u00e9cnica, originadas en actuaciones u omisiones que \u00a0ponen en riesgo las garant\u00edas \u00a0fundamentales, no tiene por qu\u00e9 \u00a0soportarlas el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin, entonces, de salvaguardar el derecho a la doble conformidad \u00a0de la condena, la Sala dejar\u00e1 sin efecto la ejecutoria de la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de \u00a0Pereira, y ordenar\u00e1 habilitar los t\u00e9rminos procesales \u00a0para que las partes puedan interponer el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0si lo tienen a bien. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0 CONCEDER el \u00a0amparo al derecho fundamental de acceso a la justicia del accionante \u00a0HERIBERTO \u00a0ANTONIO BOL\u00cdVAR SERNA, \u00a0de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0 DEJAR \u00a0sin efecto \u00a0la \u00a0ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira el pasado 3 de agosto de 2018, con el fin de que \u00a0esa autoridad judicial habilite, \u00a0dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, los t\u00e9rminos \u00a0para que las partes puedan interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0 NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0REMITIR a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039156; CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicaci\u00f3n 37858, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones preliminares, Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas), p\u00e1rrafo 165. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Humanos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naciones Unidas, 69\u00ba periodo de sesiones 10-28 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. Dictamen. Comunicaci\u00f3n N\u00ba 701\/1996, p\u00e1rrafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. ib\u00edd.. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084\u00ba periodo de sesiones, 11 a 29 de julio de 2005, Dictamen, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento anexo, p\u00e1rrafo 7.6. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Humanos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naciones Unidas, asunto George Winston \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reid vs. Jamaica, Comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 355\/1989, CCPR\/C51\/D\/355\/1989, p\u00e1rrafo 14.3. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. AP, casaci\u00f3n 24193, auto de 12 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso de queja procede cuando el juez que ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictado la decisi\u00f3n niega el recurso de apelaci\u00f3n o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n (art\u00edculo 179B de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13406-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 100470 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.358) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., \u00a0diez \u00a0(10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}