{"id":38663,"date":"2023-09-13T21:56:13","date_gmt":"2023-09-13T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13391-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:13","slug":"stp13391-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13391-2018\/","title":{"rendered":"STP13391-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13391-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100782 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0355. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0SANTIAGO \u00a0DE JES\u00daS CIRO CIRO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado \u00a020 de Ejecuci\u00f3n de penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la libertad, debido proceso, legalidad, \u00a0favorabilidad, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dentro del proceso rotulado 05-000-31-07002-2005-00116. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones, la Sala los sintetiza de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0descongesti\u00f3n, y 1\u00ba Penal del Circuito Especializado, \u00a0ambos de Antioquia, mediante sentencias del 24 de abril de 2006 y 3 \u00a0de diciembre de 2007, condenaron a SANTIAGO \u00a0DE JES\u00daS CIRO CIRO, \u00a0por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, \u00a0porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y \u00a0concierto para delinquir, cuyas penas principales fueron de 26 a\u00f1os, \u00a08 meses de prisi\u00f3n y multa de 3.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes; y 45 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a03.250 s.m.l.m.v., respectivamente. Decisiones que se encuentran \u00a0ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El 29 de abril de 2013, el Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, acumul\u00f3 las \u00a0penas, y fij\u00f3 como definitiva, 351 meses y 15 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 6.250 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El tutelante se encuentra privado de la libertad, desde el 17 de \u00a0noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Durante la fase de ejecuci\u00f3n de la pena al sentenciado se le \u00a0han redimido 70 meses y 26.5 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El 28 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la \u00a0libertad condicional \u2013art\u00edculo 64 C\u00f3digo Penal-, \u00a0al estimar cumplidos los requisitos para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Por auto interlocutorio del 20 de diciembre de 2017, se neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n reclamada. Decisi\u00f3n objeto de los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; el primero, no prosper\u00f3, \u00a0al paso que el segundo fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Colegiado que mediante prove\u00eddo del \u00a022 de mayo del presente a\u00f1o, confirm\u00f3 la negaci\u00f3n \u00a0del aludido beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el fracaso de la anterior petici\u00f3n, el procesado acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, pues insiste en que tiene derecho al \u00a0aludido sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el amparo reclamado debe negarse, habida \u00a0cuenta que la tutela contra providencias judiciales resulta \u00a0procedente cuando el juez incurre en graves falencias incompatibles \u00a0con la Constituci\u00f3n, circunstancia que no se acredita en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, manifest\u00f3 que el accionante puede hacer uso de \u00a0los mecanismos judiciales al interior del proceso, el cual \u00abse \u00a0encuentra en curso\u00bb, \u00a0por lo que se torna improcedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a020 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que la tutela debe negarse, porque los argumentos \u00a0expuestos en el libelo, fueron objeto de estudio en las decisiones de \u00a0primera y segunda instancia cuestionadas por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional \u00a0el demandante pretende, \u00a0puntualmente, que se conceda la libertad condicional, al amparo del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, toda vez que fue negada \u00a0en primera y segunda instancia por el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddos del 20 de diciembre de 2017 \u00a0y 22 de mayo de 2018, respectivamente. \u00a0Por esa \u00a0v\u00eda, es claro que se cuestionan determinaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0mecanismo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Excepcionalmente, la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo \u00a0de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la \u00a0decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o \u00a0en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, cuando se configura las llamadas causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente previamente \u00a0establecido en el ordenamiento jur\u00eddico es claramente ineficaz \u00a0para la defensa de \u00e9stas, evento en el cual la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, dicha circunstancia \u00a0no se avizora en el caso que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, los prove\u00eddos que se pretenden modular a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, no se pueden calificar como el \u00a0resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades \u00a0judiciales que los expidieron; por el contrario, advierte la Corte \u00a0que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento leg\u00edtimo, \u00a0con intervenci\u00f3n de las partes, y debidamente motivados en las \u00a0normas jur\u00eddicas que rigen el asunto, lo que descarta el \u00a0presunto desconocimiento a los principios de legalidad y \u00a0favorabilidad, como se desprende del libelo. Ello, se constata a \u00a0partir de las razones jur\u00eddicas expuestas por los funcionarios \u00a0de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 que vigila la sanci\u00f3n privativa de la libertad \u00a0impuesta a SANTIAGO \u00a0DE JES\u00daS CIRO CIRO, \u00a0en la providencia cuestionada, estudi\u00f3 cada una de las \u00a0legislaciones esbozadas en la petici\u00f3n y sostuvo, \u00a0espec\u00edficamente, que para el caso planteado por el \u00a0sentenciado, acorde con el precepto Jurisprudencial1, \u00a0resulta m\u00e1s favorable el contenido del art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 1709 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de satisfacerse el \u00a0requisito objetivo de la norma en cita, esto es, el cumplimiento de \u00a0las tres quintas partes de la pena; la exigencia subjetiva en torno a \u00a0la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u00bb, \u00a0impide la concesi\u00f3n del beneficio reclamado, pues, aquella \u00a0debe catalogarse como de extrema gravedad, resulta necesario que \u00a0contin\u00fae la ejecuci\u00f3n en el establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, sostuvo que \u00abel \u00a0delito atribuido constituye un verdadero flagelo para la comunidad, \u00a0lo que la mantiene en verdadero estado de alerta y zozobra\u00bb. \u00a0Y, a\u00f1adi\u00f3, \u00abla \u00a0gravedad de la conducta punible constituye un juicio de valor \u00a0dirigido a construir el pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n \u00a0social, m\u00e1xime cuando el fin de la pena no solamente apunta a \u00a0una readecuaci\u00f3n del comportamiento del individuo para su vida \u00a0futura en sociedad, sino tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de \u00a0hechos atentatorios contra bienes jur\u00eddicos protegidos \u00a0legalmente\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que, \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n del comportamiento il\u00edcito por el que se le \u00a0sentenci\u00f3, al igual que la naturaleza y modalidades del mismo, \u00a0con \u00a0fundamento en el estudio del Juzgado fallador, \u00a0se hace necesaria la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena intramural, y que la sanci\u00f3n impuesta debe cumplirse en \u00a0su totalidad, neg\u00e1ndose por tanto, la Libertad Condicional \u00a0impetrada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por su parte, al resolver la \u00a0alzada contra la negaci\u00f3n del beneficio, se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00ab21. \u00a0\u2026el Juzgado ejecutor de la pena valor\u00f3 la gravedad de \u00a0la conducta punible desplegada por SANTIAGO DE JES\u00daS CIRO \u00a0CIRO, acusado de haber ofendido el bien jur\u00eddico de la vida \u00a0cuando, en compa\u00f1\u00eda de otros sujetos, plagiaron y \u00a0asesinaron a dos menores de edad, cobrando por su rescate. Para la \u00a0Sala el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 el juez ejecutor resulta \u00a0apropiado para determinar que la necesidad de la pena a\u00fan se \u00a0hace evidente, lo que por supuesto no genera la trasgresi\u00f3n \u00a0del non bis in \u00eddem\u2026 22. \u00a0Por \u00a0otro lado, no sobra destacar que en asuntos como el presente, no s\u00f3lo \u00a0por el n\u00famero de delitos cometidos y su naturaleza, sino \u00a0especialmente por las circunstancias en que ellos se ejecutaron, \u00a0indudablemente generan que la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0se cumpla, de modo que permita la cabal satisfacci\u00f3n de las \u00a0funciones de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se \u00a0perciben ileg\u00edtimos, caprichosos o irracionales como se quiere \u00a0mostrar, por lo que inviable resulta modularlos a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, en la medida que \u00e9sta no puede \u00a0convertirse en una herramienta jur\u00eddica adicional en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables al \u00a0asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se \u00a0admitiera tal posibilidad, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0esa direcci\u00f3n, como las decisiones judiciales cuestionadas \u00a0contaron con una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica \u00a0acorde con la normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto \u00a0por el debido proceso, el derecho de defensa y la garant\u00eda del \u00a0principio de la doble instancia, contrario a lo sostenido por el \u00a0accionante, la tutela aviene improcedente, pues, recu\u00e9rdese, \u00a0que la interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales \u00a0se encuentra blindada por el principio de la autonom\u00eda \u00a0judicial en la estricta aplicaci\u00f3n de la norma 64 de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala negar\u00e1 el amparo reclamado, por \u00a0las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por SANTIAGO \u00a0DE JES\u00daS CIRO CIRO, \u00a0con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-019\/17. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13391-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100782 \u00a0 Acta \u00a0355. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede 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