{"id":38662,"date":"2023-09-13T21:56:13","date_gmt":"2023-09-13T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13386-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:13","slug":"stp13386-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13386-2018\/","title":{"rendered":"STP13386-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13386-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100641 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Gregorio \u00a0Eguis C\u00e1rdenas, \u00a0Luis De La Hoz Bola\u00f1o, \u00a0\u00c1lvaro Lacera Madrid, \u00a0Eli\u00e9cer Espinoza Vald\u00e9s, \u00a0Alexi Miranda Torres, \u00a0Marco Bola\u00f1o Cantillo, Antonio Su\u00e1rez V\u00e1squez \u00a0y \u00a0Antonio \u00a0Ovalle Mendoza, \u00a0por medio de apoderado judicial, frente al \u00a0fallo emitido el 11 de julio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la asociaci\u00f3n \u00a0sindical, m\u00ednimo vital, igualdad y trabajo, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario \u00a0n.o \u00a0471893105001201500096. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que instauraron demanda ordinaria laboral contra la empresa \u00a0Agrobanano S.A.S., con el fin de lograr el reintegro a sus puestos de \u00a0trabajo, y el pago de los salarios dejados de percibir, por haber \u00a0sido despedidos sin justa causa, siendo miembros del Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores Agroindustriales de Colombia &#8211; SINTRAGRANCOL \u00a0el 6 de junio de 2014; que el conocimiento le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena, el \u00a0que, en sentencia del 25 de abril de 2016 conden\u00f3 a la \u00a0demandada al reintegro solicitado y al pago de los salarios dejados \u00a0de percibir, desde el momento en que fueron despedidos hasta cuando \u00a0se produzca el reintegro; que dicha decisi\u00f3n fue apelada y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del \u00a022 de marzo de 2018, la revoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que \u00ab[\u2026]la sentencia proferida por el Honorable Tribunal \u00a0de Santa Marta concluye que la decisi\u00f3n de los trabajadores de \u00a0no ir a trabajar y de incumplir sus contratos de trabajo fue \u00a0intencional y libre sin valorar racionalmente las pruebas y los \u00a0hechos intimidantes y violentos que se generaron cuando hab\u00edan \u00a0sido repelidos a trav\u00e9s de la fuerza p\u00fablica unos d\u00edas \u00a0antes. Lo anterior, es atentar contra las reglas de la sana critica \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicitan \u00abOrdenar la revisi\u00f3n de \u00a0la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE SANTA MARTA \u00a0&#8211; SALA LABORAL, integrada por los Magistrados Isis \u00a0Ballesteros Cantillo y Roberto Vicente Lafaurie Pacheco, el d\u00eda \u00a0veintid\u00f3s (22) de marzo de 2018, a fin de que se garantice el \u00a0debido proceso y el acceso a la justicia\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0los demandantes, al sostener \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0legales y al material probatorio aportado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los accionantes reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos a la asociaci\u00f3n \u00a0sindical, m\u00ednimo vital, igualdad y trabajo, \u00a0presuntamente de \u00a0la parte actora, al determinar la justa causa para su despido dentro \u00a0del proceso que impulsaron. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales \u00a0de procedibilidad pues la parte actora hizo uso de los recursos de \u00a0ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta son coherentes y \u00a0est\u00e1n conforme a la normatividad y la jurisprudencia que \u00a0regula el tema, los cuales les permitieron determinar que existi\u00f3 \u00a0justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de los \u00a0accionantes por parte de la empresa Agrobanano S.A.S.. Al respecto, \u00a0la Colegiatura en cita, en fallo del 22 de marzo de 2018, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>De esto que \u00a0manifestaron incluso los mismos demandantes, es necesario resaltar \u00a0que la parte demandante no se pronunci\u00f3 sobre las actas de \u00a0descargos, cabe precisar que los testimonios antes expuestos fueron \u00a0enf\u00e1ticos en que no fueron a laborar no por realizar jornadas \u00a0informativas sino por el paro decretado, incluso uno de los \u00a0demandantes manifest\u00f3 que a mitad de camino se devolv\u00eda \u00a0para su casa porque se enteraba a mitad de camino y \u00e9l se \u00a0devolv\u00eda para su casa, otros precisaron que se reun\u00edan \u00a0en \u201cMedia tapa\u201d, lugar distinto a su sitio de labores, \u00a0por lo que la ausencia laboral no se encuentra justificada. El \u00a0art\u00edculo 60 de C.S.T. se\u00f1ala: que es una prohibici\u00f3n \u00a0del trabajador faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin \u00a0permiso del empleador excepto en los casos de huelga en los cuales \u00a0deben abandonar el lugar de trabajo, la misma norma en el numeral 6 \u00a0del art\u00edculo 62 hace referencia a que el empleador puede \u00a0terminar el contrato de trabajo cuando el trabajador lleve a cabo \u00a0alguna de las prohibiciones especiales consagradas en el art\u00edculo \u00a060. Por lo anterior, los trabajadores no demostraron que la \u00a0inasistencia a su lugar de trabajo se debiera a la realizaci\u00f3n \u00a0de justas informativas atinentes a desconocer el estado de las \u00a0conversaciones con la demandada en raz\u00f3n con la presentaci\u00f3n \u00a0del pliego de peticiones, sino que por el contrario se debi\u00f3 a \u00a0que: 1. Se encontraban en la realizaci\u00f3n de un paro colectivo \u00a0que fue declarado ilegal por el Tribunal Superior y confirmada esa \u00a0sentencia por la Corte Suprema de Justicia. 2. Uno de los demandantes \u00a0manifest\u00f3 que a mitad de camino se devolv\u00eda para su \u00a0casa y otros se reun\u00edan en \u201cMedia tapa\u201d, lugar \u00a0distinto a su sitio de labores. 3. Adem\u00e1s, es de anotar que \u00a0los trabajadores que quisieron trabajar tuvieron el apoyo de la \u00a0fuerza p\u00fablica para hacerlo y que no estaban informadas, las \u00a0jornadas informativas que tambi\u00e9n resultar\u00edan ilegales. \u00a0Por ello encuentra raz\u00f3n esta Sala que la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a una justa causa [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones emitidas dentro del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la \u00a0parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende \u00a0revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario \u00a0propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 a 53, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13386-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100641 \u00a0 Acta 359 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Gregorio \u00a0Eguis C\u00e1rdenas, \u00a0Luis De La Hoz Bola\u00f1o, \u00a0\u00c1lvaro Lacera Madrid, \u00a0Eli\u00e9cer Espinoza Vald\u00e9s, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}