{"id":38660,"date":"2023-09-13T21:56:13","date_gmt":"2023-09-13T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13384-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:13","slug":"stp13384-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13384-2018\/","title":{"rendered":"STP13384-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13384-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100620 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Edison \u00a0de Jes\u00fas Agudelo Mart\u00ednez \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 30 de febrero de 2018, por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante \u00a0la cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra \u00a0la Fiscal\u00eda 42 de Extinci\u00f3n de Dominio y los Juzgados \u00a01\u00ba y 2\u00ba Penales del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Antioquia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a \u00a0la defensa y a la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, la Fiscal\u00eda 47 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0inici\u00f3 dentro del \u00a0radicado n\u00fam. 12.447, para que se identificaran los bienes de \u00a0propiedad de las personas que participaban en las Organizaciones \u00a0Delincuenciales Integradas al Narcotr\u00e1fico ODIN. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el apoderado del accionante que, por Resoluci\u00f3n n\u00fam. \u00a0082 del 12 de agosto de 2013, se asignaron las diligencias al Fiscal \u00a025 de Extinci\u00f3n de Dominio; igualmente que, por medio de \u00a0oficio emitido por la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional se dio la \u00a0vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Edison de Jes\u00fas Agudelo \u00a0Mart\u00ednez, por presunta relaci\u00f3n con las ODIN. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el tr\u00e1mite extintivo fue remitido a la Fiscal\u00eda 42 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, porque la misma hab\u00eda \u00a0adelantado casos relacionados con ese tipo de organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, el 23 de enero de 2015, el referido ente instructor, profiri\u00f3 \u00a0Fijaci\u00f3n Provisional de la Pretensi\u00f3n y decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares sobre la totalidad de las propiedades relacionadas \u00a0en el proceso, entre las cuales se encontraban las del se\u00f1or \u00a0Edison Agudelo, bajo los presupuestos de la causal de origen il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, a lo largo del proceso de extinci\u00f3n de dominio se \u00a0demostr\u00f3 que el tutelante no ten\u00eda relaci\u00f3n \u00a0alguna con las ODIN y acredit\u00f3, por medio de dict\u00e1menes \u00a0contables, la procedencia de su patrimonio y el de sus allegados; \u00a0raz\u00f3n por la cual, la Fiscal\u00eda emiti\u00f3 \u00a0requerimiento de improcedencia a favor del se\u00f1or Edison \u00a0Agudelo y otros, as\u00ed mismo, formul\u00f3 demanda de \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre los dem\u00e1s. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que, el 28 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio profiri\u00f3 auto \u00a0interlocutorio, por medio del cual, neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0formulada por la fiscal\u00eda, pues consider\u00f3 que hac\u00eda \u00a0falta mayor investigaci\u00f3n y recaudo probatorio por parte del \u00a0ente instructor; decisi\u00f3n contra la cual, fue interpuesto \u00a0recurso de reposici\u00f3n, que corri\u00f3 igual suerte al ser \u00a0resuelto el 14 de marzo de 2017, por lo que el proceso fue devuelto a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, igual pretensi\u00f3n present\u00f3 el Fiscal 42 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio ante el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, el cual, el 15 \u00a0de junio de 2018, tambi\u00e9n rechaz\u00f3 la improcedencia de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, porque no se encontraba probada la \u00a0licitud del patrimonio del se\u00f1or Edison Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que existe una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Propiedad Privada \u00a0y solicita que se le ordene: (i) a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n que, le deje conservar la competencia a la Fiscal\u00eda \u00a042 para conocer del proceso objeto de tutela; (ii) al Fiscal 42 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio que, se pronuncie sobre el tr\u00e1mite \u00a0extintivo, decretando su archivo o emitiendo demanda de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, pues ya se cumplieron los plazos razonables; y \u00a0subsidiariamente que, se decrete la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del auto del 28 de febrero del 2017, proferido por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio1. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Domino del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo al sostener que, dentro del proceso adelantado \u00a0contra los bienes del actor se le respet\u00f3 el debido proceso, \u00a0adem\u00e1s, que cuenta con los mecanismos ordinarios dispuestos al \u00a0interior del mismo para solicitar el restablecimiento de los derechos \u00a0que pretende por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0actor gen\u00e9ricamente manifest\u00f3 que ped\u00eda la \u00a0revocatoria del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0accionada, vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada del interesado, \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio identificado con el \u00a0n.\u00b0 12447 ED. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0verificar\u00e1 si se satisface el principio de subsidiariedad que \u00a0rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n penal \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El amparo fue \u00a0consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otra v\u00eda de \u00a0defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como medio supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014, \u00a0desarrolla \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0consagrada directamente por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las \u00a0cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscal\u00eda, \u00a0en la que se promueve una investigaci\u00f3n para identificar \u00a0bienes sobre los que podr\u00eda iniciarse el mencionado tr\u00e1mite \u00a0y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente \u00a0culminar con la decisi\u00f3n sobre la procedencia o improcedencia \u00a0de la extinci\u00f3n de dominio y, seg\u00fan el caso, la \u00a0remisi\u00f3n de lo actuado al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Estado \u00a0ejerce esa acci\u00f3n, en manera alguna se exonera del deber de \u00a0practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan \u00a0lugar a ella, \u00a0ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de \u00a0buena fe, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez iniciada \u00a0la acci\u00f3n, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a \u00a0la pretensi\u00f3n gubernamental y, para que prospere, debe \u00a0desvirtuar la fundada inferencia estatal, vali\u00e9ndose para ello \u00a0de los elementos de juicio id\u00f3neos para imputar el dominio \u00a0ejecutado \u00a0sobre \u00a0tales bienes al servicio \u00a0de \u00a0actividades l\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es \u00a0claro que el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras \u00a0el proceso est\u00e9 en curso, \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo \u00a0contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un \u00a0juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0teniendo en cuenta que dentro del \u00a0proceso n.o \u00a012447 ED el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia en auto del 15 de junio de \u00a020183, \u00a0rechaz\u00f3 la solicitud de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio \u00a0requerida por la Fiscal\u00eda \u00a0precitada y le devolvi\u00f3 el expediente para que contin\u00fae \u00a0la investigaci\u00f3n correspondiente, es evidente que este asunto \u00a0tendr\u00e1 que ser resuelto por el fiscal que conoce el asunto y \u00a0de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia, \u00a0como quiera que la medida de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo de los bienes del accionante \u2013de \u00a0naturaleza preventiva- simplemente impide la disposici\u00f3n \u00a0inmediata de aqu\u00e9llos, pero en manera alguna implica, per \u00a0se, \u00a0su p\u00e9rdida definitiva, pues es n\u00edtido que en caso de \u00a0demostrarse la procedencia l\u00edcita del bien, el mismo ser\u00e1 \u00a0entregado a su leg\u00edtimo propietario. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora bien, \u00a0la \u00a0Ley 1708 de 2014, que entr\u00f3 en vigencia el 20 de julio \u00a0siguiente, \u00abpor \u00a0medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio\u00bb, \u00a0derog\u00f3 expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, la 1330 de \u00a02009 y las dem\u00e1s que las hubiesen modificado o adicionado o \u00a0resulten contrarias o incompatibles (art. 218). \u00a0Del mismo modo, \u00a0advirti\u00f3 que \u00absin \u00a0perjuicio de lo anterior, el art\u00edculo 18 de la Ley 793 de \u00a02002, y los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 785 de 2002, seguir\u00e1n \u00a0vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia CSJ AP1890 \u2013 \u00a02015 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0aludido r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0[de \u00a0las leyes 785 y 793 de 2002] solamente \u00a0est\u00e1 referido a las causales \u00a0de extinci\u00f3n de dominio legalmente contempladas al dictarse la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio, y no comprende las restantes \u00a0instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes \u00a0normas que han regulado el tema. En consecuencia, en \u00a0la actualidad la ley vigente \u00a0\u2013y aplicable al sub examine- es \u00a0la 1708 de 2014, \u00a0salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de \u00a0las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de \u00a0competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura fue \u00a0refrendada por la Corte, entre otros, en autos CSJ AP4553-2015; CSJ \u00a0AP983-2016; CSJ AP7025-2016; y CSJ AP8455-2016. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, es claro que en la actualidad, la Ley 1708 de 2014 \u00a0es aplicable a todos los asuntos relacionados con la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio y la \u00fanica excepci\u00f3n a tal \u00a0regla, hace referencia a la aplicaci\u00f3n de las causales \u00a0contenidas en las normatividades anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que el \u00a0accionante tiene los derechos que le son reconocidos por el art\u00edculo \u00a013 ej\u00fasdem \u00a0y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro \u00a0no es susceptible de recursos, s\u00ed es posible solicitar el \u00a0control de legalidad de la misma, en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0por los art\u00edculos 111 y siguientes de la normatividad \u00a0precitada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las \u00a0medidas cautelares \u00a0proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado no \u00a0ser\u00e1n susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n ni \u00a0apelaci\u00f3n. Sin embargo, previa solicitud motivada del \u00a0afectado, del Ministerio P\u00fablico o del Ministerio de Justicia \u00a0y del Derecho, estas decisiones podr\u00e1n \u00a0ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de \u00a0extinci\u00f3n de dominio competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea \u00a0necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado lo solicitar\u00e1 \u00a0al juez competente, quien decidir\u00e1 con arreglo a este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS \u00a0CAUTELARES. El \u00a0control de legalidad tendr\u00e1 como finalidad revisar la \u00a0legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez \u00a0competente solo declarar\u00e1 la ilegalidad de la misma cuando \u00a0concurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando no \u00a0existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes para \u00a0considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la \u00a0materializaci\u00f3n de la medida cautelar no se muestre como \u00a0necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus \u00a0fines. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la \u00a0decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar est\u00e9 \u00a0fundamentada en pruebas il\u00edcitamente obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS \u00a0CAUTELARES. El \u00a0afectado que solicite el control de legalidad debe se\u00f1alar \u00a0claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre \u00a0objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0La presentaci\u00f3n de la solicitud y su tr\u00e1mite no \u00a0suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Formulada \u00a0la petici\u00f3n ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su \u00a0delegado, este remitir\u00e1 copia de la carpeta al juez competente \u00a0que por reparto corresponda. \u00a0Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechar\u00e1 de \u00a0plano. En caso contrario, la admitir\u00e1 y surtir\u00e1 \u00a0traslado com\u00fan a los dem\u00e1s sujetos procesales por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0t\u00e9rmino anterior, el juez decidir\u00e1 dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes. Las decisiones que tome el juez en \u00a0desarrollo del presente art\u00edculo, ser\u00e1n susceptibles \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros \u00a0medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que \u00a0se trata, \u00a0con \u00a0lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De \u00a0otro lado, esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), prev\u00e9 como causal de impedimento \u00a0el hecho consistente en \u201cQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a060 ej\u00fasdem \u00a0prev\u00e9 \u00a0que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando \u00a0concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede \u00a0recusarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior es \u00a0as\u00ed, resulta indiscutible que la libelista tiene la \u00a0posibilidad de abogar por la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al \u00a0tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo \u00a0Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente \u00a0queja, por ejemplo, por infracci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a034-2, 35-7, 35-8, \u00a048-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -C\u00f3digo \u00a0\u00danico Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las \u00a0medidas establecidas en esa legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-1316\/01, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 y siguientes, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y siguientes, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13384-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100620 \u00a0 Acta 359 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Edison \u00a0de Jes\u00fas Agudelo Mart\u00ednez \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 30 de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}