{"id":38659,"date":"2023-09-13T21:56:12","date_gmt":"2023-09-13T21:56:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13383-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:12","slug":"stp13383-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13383-2018\/","title":{"rendered":"STP13383-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13383-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100686 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Claudia \u00a0Patricia Moyano \u00c1lvarez frente \u00a0a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra los Juzgados 19\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y el 9\u00ba Penal del Circuito, \u00a0ambos de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la dignidad humana, a la familia y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0la accionante que fue privada de su libertad el 16 de agosto de 2017 \u00a0por un error que cometi\u00f3, al ser investigada por el delito de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes dentro del radicado \u00a0110016000015201107399 y por el cual fue condenada a 5 a\u00f1os y 4 \u00a0meses de prisi\u00f3n por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en virtud de dicha sentencia, fue detenida en el Centro de \u00a0Reclusi\u00f3n de Mujeres el Buen Pastor de esta ciudad y quien \u00a0adelanta la vigilancia de su pena, es el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que es madre de 7 menores de edad, los cuales fueron concebidos en 3 \u00a0uniones diferentes y de cuyos padres no tiene conocimiento de su \u00a0paradero. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que su apoderado el 10 de octubre de 2017 radic\u00f3 ante el \u00a0Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria conforme a la Ley 750 de \u00a02002, que fue despachada de manera desfavorable a trav\u00e9s de \u00a0providencia de 20 de marzo del cursante, decisi\u00f3n en contra de \u00a0la cual interpuso el correspondiente recurso de apelaci\u00f3n el \u00a0pasado 11 de abril de 2018 y cuya segunda instancia se asign\u00f3 \u00a0al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento, resuelto de \u00a0manera negativa el 7 de junio 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que no comprende como en las diferentes instancias se concluya que \u00a0\u00ablos menores hijos de la condenada se hallaron en relativas \u00a0circunstancias de vulnerabilidad e inestabilidad frente a su cuidado \u00a0personal, acompa\u00f1amiento acad\u00e9mico, recreaci\u00f3n y \u00a0satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas\u00bb, y pese \u00a0a que existan declaraciones como la abuela paterna del menor y una \u00a0amiga cercana, \u00faltima que si bien en pocas palabras aduce que \u00a0colaboraba en lo que pod\u00eda en sus responsabilidades e ingresos \u00a0que no suplen los requerimientos de sus hijos, los despachos al \u00a0momento de decidir indiquen que no reun\u00eda los requisitos \u00a0exigidos para ser considerada madre cabeza de familia, pues no se \u00a0acredit\u00f3 que aquellos, se encuentren en una situaci\u00f3n \u00a0de desprotecci\u00f3n o abandono, pese a que el Juez de primera \u00a0instancia, se hubiese referido a lo manifestado por su amiga Jenny \u00a0Bibiana Bastidas C\u00e9spedes en su declaraci\u00f3n juramentada \u00a0para determinar la fuente de ingresos de la que subsist\u00edan los \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el Juez Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento pretende que inicie una demanda de alimentos para hacer \u00a0exigible los derechos de los 5 hijos que tuvo con el se\u00f1or \u00a0Juan Carlos P\u00e9rez de quien no sabe de su paradero para efectos \u00a0de la respectiva notificaci\u00f3n y no obstante contar con el \u00a0apoyo de la abuela paterna de una de sus hijas, son 7 los menores que \u00a0claman su compa\u00f1\u00eda pues s\u00f3lo ella puede darles \u00a0el amor de madre y la ayuda econ\u00f3mica y material que les \u00a0corresponde, si se tiene en cuenta que aquellos siempre estuvieron a \u00a0su cargo y nunca pasaron por ninguna clase de necesidad, e insiste, \u00a0es la \u00fanica que puede sacarlos adelante sin causarles ning\u00fan \u00a0tipo de perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el pasado 10 de abril del cursante acudi\u00f3 a su \u00a0residencia la se\u00f1ora Jimena Alonso M\u00e9ndez, Comisaria de \u00a0Familia de la Localidad Rafael Uribe Uribe, quien el 23 de abril \u00a0siguiente elabor\u00f3 una constancia que fue remitida al despacho \u00a0ejecutor en la que concluy\u00f3 que no era posible iniciar las \u00a0acciones judiciales o administrativas por la conducta de inasistencia \u00a0alimentaria debido a las siguientes razones: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, solicita se conceda el ampare de los derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, a la familia, al derecho de los \u00a0ni\u00f1os y al debido proceso, y que en consecuencia, se ordene a \u00a0los juzgados accionados, otorgar el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como madre cabeza de familia en la Diagonal 32a Bis B \u00a0No. 12K-54 Sur y\/o Calle 32 A BIS A N 15-43 Sur de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto cumple con los postulados que la ley 750 de 2002 dispone \u00a0para el efecto, pues no ha cometido ninguna conducta punible \u00a0contemplada en el numeral primero y mucho menos en contra de sus \u00a0hijos, se encuentra dispuesta a cumplir con las condiciones que se le \u00a0impongan tales como el pago de p\u00f3lizas, buena conducta, \u00a0prestaciones personales, visitas a los despachos \u00a0judiciales, \u00a0insistiendo en la necesidad de sus hijos de contar con su apoyo y \u00a0afecto, pues siempre estuvieron con ella antes de perder su libertad \u00a0y se encuentran afectados emocional y psicol\u00f3gicamente con su \u00a0ausencia1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela al advertir que no se colmaban los requisitos \u00a0de procedibilidad, toda vez que las decisiones cuestionadas son \u00a0razonables y tienen fundamento en los presupuestos legales que rigen \u00a0la materia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante reiter\u00f3 los argumentos del escrito tutelar y \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corresponde \u00a0a la\u00a0Corte\u00a0determinar si\u00a0los Juzgados 19 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y 9\u00ba Penal del Circuito, ambos \u00a0de esta capital, vulneraron los derechos a \u00a0la dignidad humana, a la familia y al debido proceso de la \u00a0interesada, al negarle la prisi\u00f3n domiciliaria bajo la \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues la actora hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones \u00a0que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales que \u00a0llevaron a los \u00a0demandados a negar la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0al no acreditarse la condici\u00f3n de madre cabeza de familia \u00a0reclamada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en auto del 20 de marzo del 2018, el Juzgado 9\u00ba Penal \u00a0del Circuito de esta urbe dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los fundamentos presentados por la recurrente, al respecto \u00a0debe decirse que tal como lo indica el art\u00edculo &#8220;La mujer \u00a0y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no \u00a0podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. \u00a0Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de \u00a0especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado y recibir\u00e1 \u00a0de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada \u00a0o desamparada. El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer \u00a0cabeza de familia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentido de \u00e9ste va dirigido es hacia la igualdad de sexos, al \u00a0derecho a la vida y la protecci\u00f3n y asistencia por parte del \u00a0Estado, la discriminaci\u00f3n, y en cuanto a la situaci\u00f3n \u00a0de mujer cabeza de familia se da una especial protecci\u00f3n \u00a0traducida en una estabilidad que busca evitar que se encuentren en \u00a0una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n, \u00a0mas no, que refugiada en un t\u00edtulo de madre cabeza de familia \u00a0obtenga beneficios a los cuales no tiene derecho. Por tal motivo no \u00a0puede tenerse en cuenta tampoco la solicitud de apartarse del aspecto \u00a0objetivo toda vez que si as\u00ed se hiciere se estar\u00eda \u00a0faltando al principio constitucional de la imparcialidad y no se \u00a0estar\u00edan teniendo en cuenta las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, es preciso analizar el contenido normativo del art\u00edculo \u00a0314 de la ley 906 de 2004. &#8220;Art\u00edculo 314 de la Ley 906 de \u00a02004. Modificado por la Ley 1142 de 2007, art. 27. La detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por \u00a0la de lugar de residencia en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo \u00a0menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya \u00a0estado bajo su cuidado. En ausencia de ella el padre tendr\u00e1 el \u00a0mismo beneficio (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0poder acogerse a \u00e9sta disposici\u00f3n es necesario cumplir \u00a0con los requisitos que \u00e9sta sit\u00faa, como lo es, \u00a0demostrar que se tiene un hijo menor, demostrar la calidad de madre \u00a0cabeza de familia y demostrar que ese menor efectivamente est\u00e1 \u00a0baje su cuidado \u00fanico exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0\u00e9ste aspecto tambi\u00e9n ya qued\u00f3 demostrado \u00a0previamente gracias al informe rendido al realizarse visita \u00a0domiciliaria en el lugar donde se encontraban los hijos de la se\u00f1ora \u00a0CLAUDIA PATRICIA MOYANO, que la sentenciada no cumple con la calidad \u00a0ce madre cabeza de familia toda vez que no tiene a su cargo exclusivo \u00a0la responsabilidad de sus hijos menores. As\u00ed mismo, como se \u00a0expresa en la Ley 82 de 1993 que define a la mujer cabeza de familia \u00a0como aquella persona que &#8220;(&#8230;) siendo soltera o casada, tenga \u00a0bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, \u00a0hijos menores propios u otras personas inca caces o incapacitadas \u00a0para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, \u00a0sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s \u00a0miembros del n\u00facleo familiar.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se sabe, la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA MOYANO no tiene la \u00a0manutenci\u00f3n exclusiva de sus siete hijos, pues es tambi\u00e9n \u00a0deber y responsabilidad de los padres de los menores, velar por el \u00a0cuidado de sus hijos y en vista de que no se ha demostrado que \u00a0padezcan de ninguna discapacidad f\u00edsica ni mental que les \u00a0impida trabajar y de esta manera velar por el sostenimiento de sus \u00a0hijos, significa que la protecci\u00f3n de los menores no es de \u00a0exclusividad de la sentenciada, por lo que no se le puede atribuir la \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto del proceso de vinculaci\u00f3n de la personalidad \u00a0con las cualidades temperamentales o innatas de los ni\u00f1os y \u00a0las experiencias que el ni\u00f1o en desarrollo afronta tanto en el \u00a0seno de la familia como con sus compa\u00f1eros, y de la Ley 750 de \u00a02002, es preciso se\u00f1alar que la se\u00f1ora \u00a0CLAUDIA \u00a0PATRICIA MOYANO no es madre cabeza de familia, como ya se dijo \u00a0anteriormente, por lo tanto el art\u00edculo primero de la \u00a0mencionada ley no es aplicable al caso concreto. Si bien es cierto \u00a0los derechos de los ni\u00f1os prevalecen, tal como lo indica la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en \u00e9ste caso no se est\u00e1n \u00a0desconociendo los derechos de los menores pues su manutenci\u00f3n, \u00a0cuidado y protecci\u00f3n est\u00e1n en este momento en manos de \u00a0la se\u00f1ora Jenny Bastidas, y de familiares cercanos a los \u00a0menores, quienes viven cerca al lugar del domicilio visitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este Despacho confirma la decisi\u00f3n del Juzgado 19 \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, \u00a0de fecha Marzo 20 de 2018, que neg\u00f3 a la sentenciada CLAUDIA \u00a0PATRICIA MOYANO ALVAREZ, la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por la prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza de \u00a0familia3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la \u00a0demandante est\u00e1n ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0consultan los c\u00e1nones de la razonabilidad jur\u00eddica, los \u00a0cales les llevaron a determinar que no ostentaba la condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico del juez natural y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los \u00a0prove\u00eddos que negaron la pretensi\u00f3n de la condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte demandante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes, no as\u00ed ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 a 64, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 a 55, cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13383-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100686 \u00a0 Acta \u00a0359 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Claudia \u00a0Patricia Moyano \u00c1lvarez frente \u00a0a la sentencia proferida el 24 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}