{"id":38656,"date":"2023-09-13T21:56:12","date_gmt":"2023-09-13T21:56:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13379-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:12","slug":"stp13379-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13379-2018\/","title":{"rendered":"STP13379-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13379-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100770 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Luc\u00eda \u00a0Margarita D\u00edaz de Luque, \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija A.L.C.D., \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la \u00a0Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la salud, a la seguridad social y las garant\u00edas de \u00a0los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 34 Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de esta urbe, Coomeva \u00a0EPS, la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. As\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela n.o \u00a02018-007. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En \u00a0ocasi\u00f3n anterior, Luc\u00eda \u00a0Margarita \u00a0D\u00edaz de Luque promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Superintendencia de la \u00a0Econom\u00eda Solidaria con el fin de que se \u00abDECRETE \u00a0la existencia de un Contrato realidad\u00bb \u00a0entre ella y esa entidad1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En sentencia del 7 de febrero de 2017, el Juzgado 34 Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, neg\u00f3 \u00a0el amparo2. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue impugnada y, en fallo del 15 de marzo de este \u00a0a\u00f1o3, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n a los derechos a la estabilidad reforzada, al \u00a0m\u00ednimo vital y a la igualdad invocados por la demandante y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, que en el t\u00e9rmino \u00a0perentorio de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a efectuar los \u00a0aportes no pagados en materia de seguridad social en salud a LUC\u00cdA \u00a0MARGARITA D\u00cdAZ DE LUQUE, desde el momento en que dio por \u00a0terminado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, hasta que \u00a0acceda a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de \u00a0maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En escrito del 25 de abril4 \u00a0la demandante solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del fallo \u00a0condenatorio citado y, auto del 27 siguiente5 \u00a0la Sala Penal del Tribunal referido no accedi\u00f3 \u00a0a tal \u00a0pedimento, sosteniendo que D\u00edaz \u00a0de Luque \u00a0no requer\u00eda una \u00abcorrecci\u00f3n \u00a0u aclaraci\u00f3n del fallo de tutela, lo que se observa es que la \u00a0accionante pretende un nuevo pronunciamiento de fondo y que se adopte \u00a0otra decisi\u00f3n lo cual resulta improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El 15 de junio de la presente anualidad6, \u00a0la actora inform\u00f3 al despacho de primera instancia que la \u00a0demandada hab\u00eda incumplido la orden constitucional y, previo \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, en prove\u00eddo del 18 de \u00a0julio7, \u00a0orden\u00f3 el archivo del incidente de desacato al advertir que se \u00a0cumpli\u00f3 el fallo del 15 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0D\u00edaz \u00a0de Luque \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija A.L.C.D., \u00a0presenta la acci\u00f3n constitucional en busca de la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, \u00a0a la seguridad social y las garant\u00edas de los ni\u00f1os, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0esta capital con ocasi\u00f3n de la sentencia de tutela emitido el \u00a015 de marzo de la presente anualidad, pues refiere que es una \u00a0decisi\u00f3n \u00abilusoria\u00bb, \u00a0por tanto, pide que se reemplace el mismo, en consecuencia, se \u00a0decrete la existencia de un contrato realidad entre ella y la \u00a0Superintendencia demandada, se ordene su reintegro, as\u00ed como \u00a0el pago los salarios, las \u00a0prestaciones dejadas de percibir y la \u00a0licencia de maternidad por valor de $3.220.000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez realiz\u00f3 un recuento del tr\u00e1mite adelantado dentro \u00a0de la acci\u00f3n de amparo presentada por la actora contra la \u00a0Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, destacando que inici\u00f3 \u00a0incidente de desacato a petici\u00f3n de la interesada, la cual fue \u00a0archivada al evidenciarse el cumplimiento de la orden emitida el 15 \u00a0de marzo de 2018, por su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente inform\u00f3 que la demandante present\u00f3 solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n frente a la orden emitida el 15 de marzo de la \u00a0presente anualidad, no obstante, la misma fue despachada de forma \u00a0desfavorable al advertirse que lo pretendido era obtener nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala verificar si los accionados vulneraron los derechos \u00a0fundamentales a \u00a0la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad \u00a0social y las garant\u00edas de los ni\u00f1os de la actora y su \u00a0hija con ocasi\u00f3n del fallo de tutela del 15 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de \u00e9sta acci\u00f3n frente a otra de la misma \u00a0naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la \u00a0providencia que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En este caso, la actora controvierte el fallo de segunda instancia \u00a0emitido el 15 de marzo de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0dentro del tr\u00e1mite constitucional que impuls\u00f3 en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad contra la Superintendencia de Econom\u00eda \u00a0Solidaria [rad.11001-31-09-034-2018-00007-01]. \u00a0<\/p>\n<p>Advirtiendo \u00a0que se trata de una decisi\u00f3n \u00abilusoria\u00bb, \u00a0toda vez que en la misma debi\u00f3 decretarse \u00a0la existencia de un contrato realidad entre ella y la \u00a0Superintendencia demandada, ordenarse su reintegro, as\u00ed como \u00a0el pago de los salarios, las \u00a0prestaciones dejadas de percibir y la \u00a0licencia de maternidad por valor de $3.220.000, por lo que pide que \u00a0se reemplace la determinaci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0precisarse que en el fallo cuestionado se analiz\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n de la actora [declaraci\u00f3n de contrato \u00a0realidad], concluy\u00e9ndose que no se colmaban los requisitos \u00a0para tal fin: \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a lo anterior, advierte la Sala que en el caso<\/p>\n<p>objeto de estudio, \u00a0LUC\u00cdA MARGARITA D\u00cdAZ DE LUQUE dio a<\/p>\n<p>conocer su \u00a0estado de embarazo antes de que la entidad accionada<\/p>\n<p>decidiera dar \u00a0por terminado y no renovar el contrato de<\/p>\n<p>prestaci\u00f3n de \u00a0servicios. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0contrato suscrito por la demandante y la<\/p>\n<p>Superintendencia de \u00a0Econom\u00eda Solidaria fue de prestaci\u00f3n de<\/p>\n<p>servicios; y \u00a0este fue criterio que tuvo en cuenta el A-quo para<\/p>\n<p>negar el amparo \u00a0constitucional, raz\u00f3n por la cual en el escrito \u00a0de<\/p>\n<p>impugnaci\u00f3n, la actora solicita estudiar su caso para \u00a0que el<\/p>\n<p>contrato pueda se\u00f1alarse como un contrato realidad, \u00a0sin<\/p>\n<p>embargo, no logr\u00f3 demostrar que en efecto el contrato \u00a0cumpla<\/p>\n<p>con los elementos necesarios para otorgarle tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, se \u00a0analizaron los precedentes jurisprudenciales para no dejar \u00a0desprotegida a la demandante. As\u00ed lo manifest\u00f3 la \u00a0Colegiatura accionada: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, este no puede ser un motivo por el cual deba negarse el \u00a0amparo constitucional a la demandante, lo cual se sustenta en lo \u00a0dicho por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y por la Corte Constitucional en sentencia T- 564 de 2017, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Sala \u00a0advierte, que ante las contradicciones respecto a los hechos en las \u00a0cuales incurren las partes involucradas en el asunto de la \u00a0referencia, en el presente caso no existen suficientes elementos de \u00a0juicio para la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo \u00a0afirmada por la accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n. La \u00a0precariedad de las pruebas, los indicios sobre un contrato realidad \u00a0encubierto y la validez de los documentos aportados al proceso, son \u00a0asuntos que necesariamente deben ser estudiados por el juez ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0la Sentencia T-102 de 2016 y de conformidad con lo expuesto en el \u00a0supra 5.9.2, esta situaci\u00f3n no imposibilita a la Sala para \u00a0otorgar una protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela a la \u00a0accionante, pues se reitera que el amparo constitucional de la \u00a0estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas vinculadas \u00a0mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, tambi\u00e9n \u00a0es aplicable acudiendo a la asimilaci\u00f3n de estas alternativas \u00a0a una relaci\u00f3n laboral sin condiciones espec\u00edficas de \u00a0terminaci\u00f3n.&#8221; (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>28. De otra \u00a0parte, el Representante Judicial de la Superintendencia advirti\u00f3 \u00a0que el contrato termin\u00f3 de mutuo acuerdo, lo cual tampoco \u00a0constituye un argumento valido para negar la acci\u00f3n \u00a0constitucional, puesto que, en un caso de similares condiciones, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la \u00a0validez de una terminaci\u00f3n anticipada de la relaci\u00f3n \u00a0contractual por &#8220;mutuo acuerdo&#8221; debe ser analizada frente a \u00a0la situaci\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional de la tutelante, quien puede quedar sin ingresos \u00a0salariales o prestacionales por el resto del tiempo protegido con la \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Una transacci\u00f3n \u00a0de mutuo acuerdo dentro de una relaci\u00f3n contractual, en ning\u00fan \u00a0caso ser\u00e1 v\u00e1lida si se opone a dictados \u00a0constitucionales, pues los derechos fundamentales de una contratista \u00a0no pueden verse afectados o desmejorados por decisiones negoc\u00edales \u00a0del contratante, m\u00e1xime cuando, como en el presente caso, la \u00a0contratista gestante queda sin medios econ\u00f3micos, estando \u00a0acreditado por la ausencia de prueba en contrario que su \u00fanico \u00a0medio de subsistencia lo constitu\u00eda la suma de dinero que \u00a0recib\u00eda como honorarios por el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios suscrito con la parte accionada, de donde \u00a0ostensiblemente se deriva la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora bien, \u00a0en un caso similar al presente, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-102 de 2016, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0se configura una presunci\u00f3n a favor de Vanessa Guzm\u00e1n \u00a0Rivillas, en el sentido de que la relaci\u00f3n que manten\u00eda \u00a0con su contratante fue terminada en raz\u00f3n de su estado de \u00a0embarazo, lo que implica la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0derivados de la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad. Lo \u00a0anterior se concluye toda vez que Justine Agudelo Garc\u00eda puso \u00a0fin a la relaci\u00f3n sin ninguna causa justificativa como, por \u00a0ejemplo, el agotamiento del servicio contratado; adem\u00e1s, luego \u00a0de conocer su estado de embarazo. A lo que debe sumarse que la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n se hizo \u00a0sin que mediara permiso del inspector de trabajo, por lo que se \u00a0configura la presunci\u00f3n que establece el numeral 2o del \u00a0art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el \u00a0sentido de que &#8220;[s]e presume que el despido se ha efectuado por \u00a0motivo de embarazo [&#8230;], cuando ha tenido lugar dentro del periodo \u00a0del embarazo [&#8230;] y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades [del \u00a0trabajo]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el \u00edtem 5.5. Que cuando se trata de contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, el amparo constitucional de la estabilidad laboral \u00a0reforzada de las mujeres embarazadas tambi\u00e9n es aplicable \u00a0acudiendo a &#8220;la asimilaci\u00f3n de estas alternativas a una \u00a0relaci\u00f3n laboral sin condiciones espec\u00edficas de \u00a0terminaci\u00f3n&#8221;. Es posible, entonces, que adopte medidas de \u00a0protecci\u00f3n de la alternativa laboral de las mujeres gestantes, \u00a0las cuales pueden girar en torno a dos opciones gen\u00e9ricas: &#8220;La \u00a0primera, que se reconozcan las prestaciones en materia de seguridad \u00a0social en salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho \u00a0al reclamo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de \u00a0maternidad; y la segunda, se ordene el reintegro de la mujer \u00a0embarazada o la renovaci\u00f3n de su contrato, a menos que se \u00a0demuestre que el reintegro o la renovaci\u00f3n no son posibles \u00a0prestaciones econ\u00f3micas en materia de seguridad social en \u00a0social a la accionante y no el reintegro; toda vez que tal como lo \u00a0inform\u00f3 la accionada, no subsiste la necesidad del servicio \u00a0que dio lugar a la contrataci\u00f3n, en raz\u00f3n a que con la \u00a0ampliaci\u00f3n de la planta global se cre\u00f3 un nuevo cargo, \u00a0lo cual implica una erogaci\u00f3n presupuesta!, independientemente \u00a0que hasta ahora, no se haya prove\u00eddo el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que en el caso en particular, LUC\u00cdA \u00a0MARGARITA D\u00cdAZ DE LUQUE es una persona sujeta a especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, a quien debe garantizarse la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n a \u00a0que se cumple con los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>i) la \u00a0existencia de la relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0entre ella y la accionada, ii) su estado de embarazo fue informado a \u00a0la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, iii) luego de \u00a0informar su estado, la mencionada entidad le insisti\u00f3 en \u00a0terminar la relaci\u00f3n contractual de mutuo acuerdo, iv) el \u00a0amparo constitucional de la estabilidad laboral reforzada de las \u00a0mujeres embarazadas tambi\u00e9n es aplicable a este tipo de \u00a0vinculaci\u00f3n contractual, acudiendo a la asimilaci\u00f3n de \u00a0estas alternativas a una relaci\u00f3n laboral sin condiciones \u00a0espec\u00edficas de terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas \u00a0consideraciones la Corporaci\u00f3n acertadamente, concedi\u00f3 \u00a0el amparo a la actora y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a la \u00a0Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, que en el t\u00e9rmino \u00a0perentorio de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a efectuar los \u00a0aportes no pagados en materia de seguridad social en salud a LUC\u00cdA \u00a0MARGARITA D\u00cdAZ DE LUQUE, desde el momento en que dio por \u00a0terminado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, hasta que \u00a0acceda a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de \u00a0maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, se puede afirmar, en primer lugar, que la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente, en virtud de la abundante \u00a0jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro tr\u00e1mite de \u00a0igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada.\u00a0b) Debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia \u00a0presente en el derecho\u00a0(Fraus omnia corrumpit).\u00a0c) No \u00a0existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala, para resolver la litis, \u00a0procedi\u00f3 a constatar las diligencias surtidas en la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada por la accionante, en la que se avizora que no \u00a0cumpli\u00f3 con los presupuestos que impone la Corte \u00a0Constitucional en sentencia referenciada, \u00a0puesto que aunque en dicho accionamiento se agotaron los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n ante las autoridades accionadas, no era la tutela \u00a0el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en \u00a0similar tr\u00e1mite, sino que la parte actora debi\u00f3 acudir \u00a0a la encargada de la guarda y supremac\u00eda de la Carta Magna e \u00a0insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto \u00a0y alegar sobre los fundamentos \u00a0tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones. No \u00a0obstante, sin justificaci\u00f3n alguna, dej\u00f3 a la suerte \u00a0ese mecanismo de defensa, el cual resultaba id\u00f3neo para lograr \u00a0su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto, no menos importante, es que para \u00a0el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de \u00a0tutela contra actuaciones de id\u00e9ntica esencia es insuficiente \u00a0con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital \u00a0importancia que no fue satisfecho por la accionante, quien \u00a0subyacentemente, siempre dej\u00f3 ver que su intenci\u00f3n era \u00a0oponerse a la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica hecha \u00a0por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0se impartir\u00e1 orden alguna y se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Luc\u00eda \u00a0Margarita D\u00edaz de Luque, \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija A.L.C.D. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095 a 120 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 a 133, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149 a 165 esjudem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0167 a 171, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179 a 181, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0195 a 198, esjudem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0215 a 219, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera 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