{"id":38654,"date":"2023-09-13T21:56:12","date_gmt":"2023-09-13T21:56:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13377-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:12","slug":"stp13377-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13377-2018\/","title":{"rendered":"STP13377-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13377-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100875 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Flor \u00a0Alba Aguilera Pacheco \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala n.o \u00a04 de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la defensa, a la propiedad y al principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgados 32 Laboral del \u00a0Circuito, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, el Departamento y \u00a0la Beneficencia, los dos de \u00a0Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0laboral impulsado por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Flor Alba Aguilera Pacheco present\u00f3 \u00a0demanda contra las accionadas \u00a0para se declarara que era beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n que le fuera reconocida por la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios \u2013 Hospital San Juan de Dios- mediante Acta de \u00a0Reconocimiento n.\u00b0 0055 del 28 de octubre de 2002, adem\u00e1s \u00a0del incremento salarial pactado entre la mencionada Fundaci\u00f3n \u00a0y el Sindicato \u00a0de Trabajadores de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y \u00a0Sanatorios de Bogot\u00e1 D.C. y el Departamento de Cundinamarca \u00a0SINTRAHOSCLISAS, en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0En sentencia del 11 de octubre de 2011, el Juzgado 32 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 \u00abdeclar\u00f3 \u00a0como solidariamente responsables a las entidades demandadas del pago \u00a0de las diferencias dinerarias generadas como consecuencia de la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0reconocida el 28 de octubre de 2002, donde no se tuvo en cuenta el \u00a0aumento salarial del 18.5% sobre el sueldo b\u00e1sico para los \u00a0a\u00f1os 2000, 2001 y 2002; y declar\u00f3 probada parcialmente \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, \u00abconden\u00f3 \u00a0a las entidades demandadas a pagar de manera solidaria las \u00a0diferencias dinerarias que resultaren entre el monto de la mesada \u00a0pensional primigenia que ven\u00edan pagando y el monto de la \u00a0mesada pensional que resulte con la reliquidaci\u00f3n ordenada, a \u00a0partir del 28 de octubre de 2007, sumas que se cancelar\u00edan, \u00a0debidamente indexadas, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Esa determinaci\u00f3n fue apelada por la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, el Departamento de Cundinamarca y \u00a0la Beneficencia de Cundinamarca y, en fallo del \u00a029 \u00a0de febrero de 2012, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta \u00a0urbe, \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y, su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0La \u00a0actora acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en sentencia SL1777-2018, 2 may. \u00a02018, rad. 56615, no cas\u00f3 el fallo1. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Inconforme con lo anterior, Aguilera \u00a0Pacheco promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora considera que la sentencia SL1777-2018 incurri\u00f3 en un \u00a0defecto \u00a0sustantivo porque \u00a0desconoci\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial emanada de la Corte \u00a0Constitucional en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica de los \u00a0trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios (sentencias \u00a0SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016, y auto 268 de 2016), \u00a0en la cual se establece la naturaleza privada de esta persona \u00a0jur\u00eddica y de sus empleados, y la consecuente aplicabilidad de \u00a0las convenciones colectivas suscritas. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0la accionante solicita anular el mencionado fallo y, en su lugar, \u00a0ordenar que se profiera providencia casando la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora \u00a0solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo pues el amparo \u00a0no puede ser utilizado como una tercera instancia, toda vez que ya se \u00a0agotaron los tr\u00e1mites ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Beneficencia de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente General \u00a0refiri\u00f3 que la peticionaria no prest\u00f3 sus servicios a \u00a0esa entidad y entreg\u00f3 la suma de $1.100.000.000 con el \u00a0prop\u00f3sito de sanear el pasivo prestacional correspondiente a \u00a0las pensiones de jubilaci\u00f3n y cesant\u00edas de los \u00a0trabajadores del Hospital San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0actora no ten\u00eda derecho a las prestaciones reclamadas por no \u00a0haber fallo a su favor antes de proferida la sentencia por parte de \u00a0la Sala Plena del Consejo de Estado, que dej\u00f3 sin efecto los \u00a0Decretos que dieron vida jur\u00eddica a la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 accionadas vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al \u00a0principio de favorabilidad de la interesada, dentro del proceso \u00a0adelantado en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, Flor \u00a0Alba Aguilera Pacheco se\u00f1ala \u00a0que \u00a0la sentencia \u00a0SL1777-2018 \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00f3 los precedentes judiciales aplicables a su caso, \u00a0con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la autoridad judicial accionada ha debido reconocer la naturaleza \u00a0privada de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y sus trabajadores, \u00a0as\u00ed como la aplicabilidad de las convenciones colectivas que \u00a0estos suscribieron, \u00a0como fue reconocido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante la sentencia de 19 de \u00a0septiembre de 1985 (Rad. 10950); la decisi\u00f3n aclaratoria del \u00a0Consejo de Estado proferida el 03 de noviembre de 2005 (Rad. \u00a02005-01423); y las sentencias de la Corte Constitucional CC \u00a0SU-484-2008, CC T-010-2012 y CC T-121-2016 y el auto CC A-268-2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n emitido por la \u00a0demandada, la Corte constata que las pretensiones de la actora fueron \u00a0denegadas, atendiendo la condici\u00f3n de empleada p\u00fablica \u00a0de \u00e9sta, por virtud de los efectos ex \u00a0tunc de \u00a0la sentencia de 08 de marzo de 2005, mediante la cual el Consejo de \u00a0Estado anul\u00f3 los Decretos n\u00fameros 290 y 1374 de 1979, y \u00a0el 371 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la sentencia \u00a0SL1777-2018 \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio \u00a0del cargo, se tiene que su formulaci\u00f3n presenta errores de \u00a0t\u00e9cnica, en cuanto a que ninguna de las normas se\u00f1aladas \u00a0de haber sido aplicadas indebidamente, fue adoptada por el ad quem \u00a0como sustento para un estudio f\u00e1ctico en su fallo, por lo que \u00a0la acusaci\u00f3n a estas normas carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, la recurrente no atac\u00f3 los pilares fundamentales de \u00a0la argumentaci\u00f3n presentada dentro de la sentencia de segunda \u00a0instancia, pues deja inc\u00f3lume la sustentaci\u00f3n sobre la \u00a0imposibilidad del reconocimiento del aumento salarial, as\u00ed \u00a0como la falta de la reclamaci\u00f3n ante la empleadora, lo cual \u00a0era necesario para que dicho aumento tambi\u00e9n fuera procedente \u00a0frente a la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. De manera que, al no haber sido atacados estos \u00a0cimientos de la sentencia recurrida, se mantiene en pie, protegida \u00a0por la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n \u00a0del cargo de la recurrente, m\u00e1s que buscar el fin de derruir \u00a0los argumentos del fallo del Tribunal, se asemeja m\u00e1s a un \u00a0alegato de instancia, y por ende la Corte, con independencia de la \u00a0raz\u00f3n que le asista o no en su razonamiento y deducciones, \u00a0s\u00f3lo puede estudiar si el ataque hacia la sentencia impugnada \u00a0es eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0para la Corte es preciso recordar que el art\u00edculo 61 del CPTSS \u00a0autoriza al juzgador a formar de manera libre su convencimiento, \u00a0realizando una cr\u00edtica cient\u00edfica de la prueba seg\u00fan \u00a0las circunstancias del proceso, raz\u00f3n por la cual no se le \u00a0puede atribuir al ad quem un error ostensible y manifiesto, pues su \u00a0proceder y raciocinio se ajustaron a un sano juicio y an\u00e1lisis \u00a0de lo que se logr\u00f3 probar en el proceso. En efecto, de las \u00a0pruebas analizadas el Tribunal concluy\u00f3 que no eran \u00a0suficientes para demostrar el reconocimiento efectivo del aumento \u00a0salarial, o para demostrar si acaso la reclamaci\u00f3n a la \u00a0Fundaci\u00f3n para lograr obtenerlo antes de finiquitar el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, pues tal reconocimiento era una condici\u00f3n previa \u00a0y necesaria para que, a su vez, al reconocerse la pensi\u00f3n, se \u00a0pudiera reclamar su reliquidaci\u00f3n con base en dicho salario \u00a0aumentado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de todos los argumentos anteriores, esta Sala no puede reconocer a la \u00a0recurrente lo pretendido en casaci\u00f3n por cuanto su posici\u00f3n \u00a0reiterada ha sido la de declarar la condici\u00f3n de empleados \u00a0p\u00fablicos a los trabajadores que ostentaban cargos como el de \u00a0la aqu\u00ed recurrente, en virtud de la decisi\u00f3n del \u00a0Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que declar\u00f3 la \u00a0nulidad de los decretos constitutivos de la Fundaci\u00f3n demanda, \u00a0la \u00a0cual tiene efectos ex tunc, esto es, desde siempre, por lo que el \u00a0impacto de esta nulidad decretada tiene efectos desde la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de los mencionados decretos, y por ello se \u00a0entienden como si no hubieran existido dentro del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. Lo anterior ha sido la posici\u00f3n insistente de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en asuntos similares, como en la sentencia \u00a0CSJ SL5170-2017, reiterada en sentencia CSJ SL20013-2017, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cumple dejar sentado que, como lo expone la acusaci\u00f3n desde la \u00a0normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, \u00a0tambi\u00e9n tiene claramente establecido la Corte que fallos del \u00a0Consejo de Estado como el que desconoci\u00f3 el Tribunal, tiene \u00a0efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de los actos administrativos anulados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0advirti\u00f3, precisamente para el caso de la fundaci\u00f3n \u00a0demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco \u00a0es de recibo el argumento que los servidores de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios solo ser\u00edan empleados p\u00fablicos a \u00a0partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creaci\u00f3n \u00a0del Centro Hospitalario, es decir, desde el a\u00f1o de 2005, en \u00a0tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo \u00a0Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedici\u00f3n \u00a0de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral de la actora \u00a0siempre ha sido la de empleada p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el origen del pago de los incrementos salariales y de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, encuentran relaci\u00f3n directa con la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral en la que estos elementos se dieron, de \u00a0acuerdo con la posici\u00f3n antes se\u00f1alada, no puede esta \u00a0Sala llegar a una conclusi\u00f3n distinta. Es as\u00ed como el \u00a0cargo planteado no est\u00e1 llamado a prosperar3. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la Sala considera que la decisi\u00f3n censurada \u00a0es razonable, pues como fue aclarado por la Corte Constitucional \u00a0mediante auto CC A-268-2016, las condiciones relacionadas con la \u00a0naturaleza privada de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y la \u00a0aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas entre esta y \u00a0su sindicato de trabajadores, s\u00f3lo son aplicables para \u00a0aquellos casos en los que \u00ab\u2026dichas \u00a0prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en \u00a0firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de \u00a02005\u2026\u00bb, \u00a0es decir, para aquellos casos que fueron decididos con anterioridad a \u00a0que el Consejo de Estado anulara los Decretos mediante los cuales \u00a0fueron regulados aspectos relacionados con la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Sentencia SU-484 de 2008 se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la Fundaci\u00f3n, en el sentido que, no obstante que en virtud \u00a0de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1999, hab\u00eda tenido \u00a0el car\u00e1cter de \u201cfundaci\u00f3n de beneficencia\u201d \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 650 del C\u00f3digo \u00a0Civil, sometida a las normas de derecho privado, el Consejo de \u00a0Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala \u00a0Plena de lo Contencioso Administrativo, hab\u00eda declarado la \u00a0nulidad de los actos administrativos mencionados y, en su lugar, \u00a0reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de entidad p\u00fablica del \u00a0orden departamental por pertenecer a la Beneficencia del Departamento \u00a0de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que esta Corte reconoci\u00f3 los efectos ex \u00a0tunc \u00a0de la sentencia del Consejo de Estado, de lo cual se derivaba que al \u00a0haberse anulado los actos administrativos desde su nacimiento, la \u00a0Fundaci\u00f3n nunca tuvo la calidad de entidad particular y, por \u00a0tanto, siempre fue un establecimiento p\u00fablico de salud \u00a0departamental. Tal situaci\u00f3n deriva, para lo que aqu\u00ed \u00a0interesa a la Sala Plena, en que los trabajadores ostentaron la \u00a0condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos y, por lo tanto, no \u00a0pod\u00edan suscribir convenciones colectivas como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0416. Los \u00a0sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos \u00a0de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, \u00a0pero los sindicatos de los dem\u00e1s trabajadores oficiales tienen \u00a0todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus \u00a0pliegos de peticiones se tramitar\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos \u00a0que los dem\u00e1s, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga\u201d. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0que una vez definido que, a partir de la providencia proferida por el \u00a0Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los trabajadores de la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios ostentan el estatus de empleados \u00a0p\u00fablicos, no pod\u00edan celebrar convenciones colectivas y, \u00a0por consiguiente, no resulta de recibo la reclamaci\u00f3n de \u00a0derechos derivados de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, esta Corte observa que, si bien los \u00a0trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios celebraron \u00a0convenciones colectivas en el periodo en que la entidad se reg\u00eda \u00a0por las reglas del derecho privado, los actos administrativos que \u00a0determinaron tal calidad fueron anulados con efectos ex \u00a0tunc \u00a0en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de \u00a0lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que ello \u00a0tambi\u00e9n afect\u00f3 la validez de dichas convenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0sin embargo, no obsta para desconocer derechos adquiridos cuando la \u00a0Fundaci\u00f3n se reg\u00eda por las normas de derecho privado y \u00a0la convenci\u00f3n estaba vigente. De hecho, esta situaci\u00f3n \u00a0fue advertida por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-121 de \u00a02016\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n advierte que de la \u00a0Sentencia SU-484 de 2008 no se deriva el reconocimiento de derechos \u00a0convencionales, toda vez que, adem\u00e1s de que no lo hizo \u00a0expresamente, en ella se tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad \u00a0realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, por medio \u00a0de la cual se modific\u00f3 la naturaleza privada de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios y, con ello, el tipo de vinculaci\u00f3n de sus \u00a0trabajadores, quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados \u00a0p\u00fablicos y quienes, por mandato legal, no pod\u00edan \u00a0suscribir convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia de lo anterior, no \u00a0se halla que, por este aspecto, se configure un incumplimiento de la \u00a0orden proferida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n por la negativa al reconocimiento de \u00a0derechos convencionales en situaciones no consolidadas judicialmente \u00a0con anterioridad a la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por \u00a0la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0As\u00ed las cosas, solamente \u00a0es posible liquidar prestaciones con base en las convenciones \u00a0colectivas cuando las mismas fueran reconocidas por una sentencia \u00a0judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 \u00a0de marzo de 2005, fecha en la que se declar\u00f3 la nulidad de los \u00a0Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena \u00a0de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se descarta que la autoridad accionada haya incurrido en \u00a0un defecto sustantivo, pues lo que se evidencia es que la misma \u00a0aplic\u00f3 la jurisprudencia vigente: tuvo en cuenta que la \u00a0demanda ordinaria laboral fue interpuesta por la actora con \u00a0posterioridad a la sentencia de 08 de marzo de 2005 proferida por el \u00a0Consejo de Estado, por lo que atendiendo los efectos ex \u00a0tunc \u00a0de esta decisi\u00f3n, necesariamente su vinculaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0considerarse como de empleado p\u00fablico; y el hecho de que \u00a0ninguna de las decisiones proferidas en el marco del proceso \u00a0ordinario laboral \u00a0haya \u00a0reconocido las prestaciones reclamadas por esta, imped\u00eda \u00a0considerar que en favor de la accionante se haya configurado una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddicamente consolidada o un derecho \u00a0adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la demandante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Flor \u00a0Alba Aguilera Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 y siguientes, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 109, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13377-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100875 \u00a0 Acta 359 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Flor \u00a0Alba Aguilera Pacheco \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala n.o \u00a04 de Descongesti\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}